viernes, 16 de mayo de 2008

Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro


Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro

Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. - Vistos los autos Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.

Considerando: 1° Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, confirmó la resolución del juez de primera instancia mediante la cual se había citado de venta a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación. Contra tal decisión la interesada interpuso el recuso extraordinario federal (fs. 267/276 vta.) que le fue concedido (fs. 291/291 vta.).

2° Que, según surge de autos, el actor promovió el presente pleito a fin de percibir la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida colectivo celebrado con la demandada del que resultaba beneficiario.

El juez de primera instancia admitió la pretensión y, en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación a pagar la suma de $ 109.209,04, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio (fs. 95/96 vta.). Antes de que el fallo referido fuese confirmado por la Cámara (fs. 188/190), el letrado apoderado del actor trabó embargo por $ 131.150,84 -en concepto de capital, intereses y honorarios adeudados sobre las sumas de dinero que el Estado Nacional tenía afectados a la entidad aseguradora estatal (fs. 97, 98, 113 y 114).

Posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sentencia, la demandada invocó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57] que prescribe, en síntesis, la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto del sector público, y le pidió al juez de la causa que se abstuviera de dictar medidas de embargo contra los bienes pertenecientes a este Organismo y/o en el supuesto que dicha medida cautelar ya se hubiera dictado, se procederá al inmediato levantamiento de la misma (fs. 206/207, en particular, 206 vta., tercer párrafo); después de contestado el traslado por parte de la actora, la secretaria del juzgado proveyó en los siguientes términos ...Téngase presente para cuando el planteo introducido en fs. 206/207 se sustancie con los peritos actuantes (fs. 230); sin embargo, poco más de un mes y medio después el juez dispuso la citación de venta del ente demandado lo que -como se expresó en el considerando anterior fue confirmado por el a quo.

3° Que la Cámara desestimó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 sobre la base de los fundamentos dados por ella al fallar una causa que juzgó análoga al sub lite (fs. 261/261 vta.).

En el precedente al que se remitió el a quo había sostenido que las partidas presupuestarias que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación deba girar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para que ésta afronte el pago de sus obligaciones no constituyen medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en los términos de la norma federal citada ya que lo que la ley protege son aquellos recursos inherentes a ese específico fin, de modo tal que por un acto de ejecución forzada no puedan ser desviados de su correspondiente asignación (fs. 259/259 vta.).

4° Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamiento definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos, 299:32; 302:748 y 303:294, entre otros) y causa un perjuicio -consistente en la afectación de los recursos estatales destinados a la liquidación de la apelante no susceptible de reparación ulterior.

El auto de fs. 265 vta. no obsta a la conclusión precedente porque más allá de que no se advierte que haya sido notificado -lo que impide tenerlo por consentido su cumplimiento se encuentra sujeto a lo que resuelva este Tribunal.

5° Que, sentado lo anterior, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 24.624 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).



6° Que aunque esta Corte in re L. 938. Y L. 935 XXXII. La Austral Cía. de Seguros, S.A. c. L.A.D.E. s/faltante y/o avería de carga transporte aéreo, fallada el 10 de diciembre de 1998, descalificó fundamentos análogos a los dados por la Cámara en esta causa (conf. consids. 3° y 13), la doctrina que emana de aquel precedente no es aplicable al sub lite.

Ello es así, debido a que el art. 19 de la ley 24.624 fue sancionado por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (confr. La Austral, consid. 10 y su cita).

Para expresarlo con las palabras empleadas por el Tribunal en el conocido precedente Pietranera (Fallos, 265:291) -cuya doctrina es plenamente compatible con el criterio adoptado in re La Austral (ver consid. 10)- el propósito de la norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que está exento de acatar los fallos judiciales.

Por lo pronto, el art. 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos, 296:22 y 302:1209, entre otros).

Con particular referencia a las disposiciones que rigen la ejecución de sentencias contra el Estado, cabe tener en cuenta que el art. 22 de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262] le impone al Poder Ejecutivo Nacional el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

Es decir, que la disposición transcripta fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido.

En sentido análogo, el art. 20 de la ley 24.624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982, lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.

Ahora bien, es evidente que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador (Fallos, 297:142; 299:93; 301:460); por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado con fundamento en la doctrina de Fallos, 258:75; 301:460 y 307:518, consid. 10 y sus citas, entre muchos otros, porque implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, inc. 8, Constitución Nacional) ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema autorizando por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados (conf. art. 22, in fine, ley 23.982 y art. 20, primera parte, ley 24.624) y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones.

En atención a ello y a que la finalidad perseguida mediante la sanción del art. 19 de la ley 24.624 fue -como ya se expresó- evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos, cabe concluir en que dicha disposición no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.

Conviene agregar que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

7° Que por lo expuesto, la mera invocación del art. 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por esta Corte in re La Austral si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624. Cabe destacar que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624.

Sentado ello, a los efectos de discernir la cuestión federal propuesta por la recurrente, corresponde tener en cuenta que en el sub lite la sentencia condenatoria quedó firme en octubre de 1997 (fs. 188/190 vta. y 196) y sujeta al procedimiento de ejecución previsto en el art. 22 de la ley 23.982 por la propia conducta discrecional de la demandada (conf. criterio seguido in re C. 1635 XXXI Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c. San Luis, provincia de [Poder Ejecutivo] s/ejecutivo, fallada el 16 de marzo de 1999, consids. 8° y 9°); a ello se le agrega que -a pesar del tiempo transcurrido desde que el fallo condenatorio quedó firme de autos no surge que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con el deber que le impone la norma citada ni, por lo demás, que el crédito carezca de partida presupuestaria. En las circunstancias descriptas corresponde rechazar el planteo de la apelante y confirmar el fallo apelado.

Por ello, se confirma la resolución recurrida. Con costas (art. 68, primera parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.