sábado, 26 de abril de 2008

Galeano, Vicente O. v. Provincia de Santiago del Estero

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Galeano, Vicente O. v. Provincia de Santiago del Estero

COMPETENCIA (EN PARTICULAR) - Hábeas data - Autoridades públicas provinciales
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.

- Considerando: I. Vicente O. Galeano, quien denuncia tener su domicilio en la provincia de Santiago del Estero, dedujo acción de hábeas data ante el Juzgado Federal de la ciudad de Santiago del Estero, contra dicha provincia y/o contra la Policía local -Departamento de Investigaciones-, a fin de que se ordene la confidencialidad de los datos referidos a su persona y la inmediata entrega del archivo que los contenga.
Interpuso dicha acción a raíz de las investigaciones que -según dice-, de manera minuciosa y discriminatoria, fueron llevadas a cabo por el Departamento de Investigaciones (D2) de la Policía de la provincia respecto de su persona, lo cual lesiona, restringe y altera -en forma actual e inminente-, con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
Asimismo, indicó que, debido al allanamiento y la clausura de aquella dependencia provincial, ordenados por la justicia local, y ante la medida cautelar dispuesta respecto de la documentación hallada, procura que se mantenga en la confidencialidad los datos personales existentes, referidos a sus antecedentes laborales, en cuanto se desempeñó en varios cargos gremiales, tanto a nivel provincial como nacional, y por ser afiliado y militante del Partido Comunista.
Fundó su pretensión en el art. 43 CN. (1), en las leyes 16986 (2) y 25326 (3), en el decreto reglamentario de esta última 1558/2001 (4), en la Constitución provincial (5) y en la ley local 6296 (6), incorporada al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, en el cap. IV del libro VII tít. I.
También solicitó, como medida cautelar y hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo en estos autos, la inmediata entrega de los archivos que contengan datos sobre su persona.
A fs. 8, el juez federal se declaró incompetente, con fundamento en el art. 117 CN., por estar demandada la provincia de Santiago del Estero, y remitió la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fs. 11 V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. A mi modo de ver, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal en el sub lite guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por V.E. en la sentencia publicada en Fallos 322:2023, in re "Santucho, Ana C. v. Nación Argentina y otros" (7), en tanto el archivo donde constan los datos personales del actor y respecto del cual se interpone la presente acción, pertenece a las autoridades públicas provinciales.
En tales condiciones, a raíz de lo allí expuesto, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de la justicia ordinaria de la provincia de Santiago del Estero.
Así lo pienso puesto que, además, el art. 36 ley nacional 25326 de Protección de los Datos Personales (8) establece que sólo procederá la competencia federal "cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales", supuestos que no se presentan en el sub iudice.
En consecuencia, opino que este proceso resulta ajeno a la instancia originaria del tribunal.- Ricardo Bausset.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: I. Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía, en lo pertinente, con lo resuelto en Fallos 322:2023, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse brevitatis causae.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al procurador general.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Eugenio R. Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.

G., A. J.


G., A. J.

Buenos Aires, agosto 20 de 1999. - Autos y Vistos: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. J. G. en esta causa nº 2503, caratulada G., A. J. s/recurso de casación, y

Considerando: 1º Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes rechazó el pedido formulado por el señor fiscal de juicio, al que adhirió la defensa de A. J. G., en lo atinente a que el cómputo de pena realizado a fs. 397 debía ser modificado al haberse tomado como punto de partida la fecha en que la sentencia quedó firme, y no la de la sentencia de mérito, como lo exige el último párrafo del art. 27 del cód. penal.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa particular, el que fue concedido y mantenido en esta instancia, sin la adhesión del representante del Ministerio Público (fs. 423/424; 426; 443 y 445).

2º Que en el remedio extraordinario en examen el recurrente planteó la inobservancia del art. 27, in fine del cód. penal con relación al cómputo practicado a su asistido, por cuanto a su entender debía retrotraerse a la fecha del pronunciamiento originario, como lo indica la norma aludida, y no a la fecha en que el fallo adquirió firmeza. En tal sentido citó la opinión de tres autores que avalarían su postura.

3º Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones radica en establecer a partir de qué momento debe comenzarse a computar el plazo de dos años durante el cual el condenado A. J. G. debe cumplir las condiciones que se le impusieron mediante sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes.

Ahora bien, a fin de mejor resolver sobre la procedencia del agravio traído conviene efectuar algunas consideraciones. La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral, mediante la cual se condenó a G. a la pena de un año de prisión en suspenso y multa, sujeto a condiciones que deberá cumplir por un tiempo de dos años, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el art. 14, primera parte de la ley 23.737 [EDLA, 1989-272] (fs. 261/273 vta.), fue objeto de recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 282/302), que esta sala rechazó (fs. 359/372).

Conforme con lo dispuesto por el art. 442 del CPP la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tiene efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando el código de forma regula el recurso de casación (arts. 456 a 473), nada establece al respecto, por lo que rige plenamente aquélla disposición de carácter general que otorga dicho efecto.

Ello importaba la imposibilidad de ejecutar la resolución hasta tanto quedase firme el pronunciamiento, entre cuyas disposiciones se encuentra el cumplimiento de las condiciones impuestas, de lo que se colige que sólo a partir de ese momento pudo comenzar a computarse el plazo durante el cual aquéllas deben ser observadas.

Por otra parte, cabe destacar que el planteo esgrimido por la defensa acarrearía consecuencias absurdas, pues el tiempo durante el cual deben cumplirse las condiciones establecidas por la sentencia se vería siempre reducido por la resta del tiempo de duración del trámite del recurso.

De lo expuesto se desprende que el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cumplimiento de las condiciones del art. 27 bis del cód. sustantivo, surge de disposiciones procesales generales acerca del efecto de los recursos, aspecto que no ha sido considerado por la defensa, la que intentó sustentar su agravio en la errónea aplicación del art. 27 del cód. penal, norma que resulta ajena a su pretensión. En efecto, ella regula el punto de arranque del cómputo de los cuatro años a fin de que la condenación en suspenso se tenga por no pronunciada y así se evite su cumplimiento en el caso de que se cometiera un nuevo delito. Pero el supuesto contemplado por esta norma carece de relación alguna con el tema que ha sido objeto de decisión, pues el cómputo aprobado -se recuerda limítase a fijar el vencimiento de las instrucciones impuestas con arreglo al art. 27 bis de la ley sustantiva penal, cuya incorporación posterior a dicha ley y la misma naturaleza de su contenido exigía la tarea interpretativa que, por lo visto, no fue asumida por el recurrente, el que, por ello, no ha satisfecho la carga de demostrar el error de aplicación por el que protesta (art. 463, CPPN).

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto a fs. 423/424 vta. por la defensa de A. J. G., con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase a su procedencia. - Alfredo H. Bisordi. - Juan C. Rodríguez Basavilbaso. - Pedro R. David (Sec.: Javier E. Reyna de Allende).

Gaiga, Omar Luis c/ Estado Nacional


Gaiga, Omar Luis c/ Estado Nacional

Buenos Aires, 6/09/2001, A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo:
I.- Por haberse incapacitado en acto del servicio, el entonces sargento Osmar Luis Gaiga fue pasado a retiro obligatorio, acordándosele el haber correspondiente al grado inmediato superior y suplementos generales, incrementado en un 15%. Mas estimando el mencionado suboficial que ese beneficio no cubría los daños derivados de su afección promovió contra el Estado Argentino la demanda de autos por cobro de $ 540.000; cantidad que se integra con los siguientes rubros: a) incapacidad: $ 200.000; b) daño psicológico, $ 100.000; c) daño moral, $ 200.000; y d) gastos médicos, de traslado y farmacéuticos, $ 40.000 (confr. fs.14/22). Al progreso de esas pretensiones se opuso el Estado Nacional -Ejército Argentino-, quien sostuvo, entre otros argumentos, que el militar incapacitado sólo tiene derecho a los beneficios que le otorgan las leyes y reglamentos militares y no pueden requerir indemnizaciones basadas en las normas del derecho común (fs.32/36).
II.- El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.162/168 (y aclaratoria de fs.169) desestimó la defensa de la Nación e hizo lugar parcialmente a la demanda por los conceptos que siguen: a) por la incapacidad sobreviniente, computando el haber de retiro que percibe el actor $ 80.000; b) por daño moral, incluido dentro de él el psíquico, $ 60.000; c) por gastos de tratamiento psicológico, $ 14.500; y d) por erogaciones en medicamentos y traslados anteriores, $ 500. En consecuencia, el a quo condenó al demandado a pagarle a la contraparte la suma de $ 155.000; con intereses desde el día del hecho hasta el 31.3.91 a la tasa del 6% anual y de allí en más a la que establece la ley 23.982 y su decreto reglamentario; con costas.
III.- La sentencia fue apelada por ambos litigantes (fs.175 y 178). El actor expresó agravios a fs.187/191 y el Estado Nacional hizo lo propio a fs.201/202, escritos que -en inverso orden- fueron replicados a fs.206/210 y fs.211/212. A fs. 214 el Tribunal rechazó el planteamiento formulado por la Nación y ordenó el desglose de la documentación agregada a fs. 192/200, con costas. Y a fs.218 quedó clausurado todo debate con el dictado de la providencia de "autos".
Median, además, recursos relativos a los honorarios regulados (confr. fs.171, 175 y 178), los que serán estudiados por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
IV.- Como lo recordó este Tribunal en la causa 5356/ 1998 "Gómez, Juan Carlos c/ Estado Nacional Arg. Ejército Arg. Minist.de Defensa s/ daños y perjuicios", resuelta el 7.8.2001, de connotaciones análogas a la sub lite, la compatibilidad entre el haber previsional y la indemnización del derecho común, relativamente a oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas y de seguridad, es un tema que la Corte Suprema -luego de algunas vacilaciones- admitió categóricamente, a partir del caso "Mengual" (Fallos: 318:1959), manteniendo desde entonces constante la jurisprudencia en sentido favorable a dicha compatibilidad en múltiples casos (v.gr. "Lupia", del 15.10.96; "Lapegna", del 20.8.96, etc.).
La breve argumentación que desarrolla la demandada está lejos de conmover los fundamentos expuestos por la Corte Suprema en la materia. Por lo demás, el hecho de que el haber otorgado al actor sea el del grado inmediato superior incrementado en un 15% no significa, de suyo, que queden cubiertos todos los daños que experimenta -a los que luego me referiré-, de manera que su comparación con lo que otros perciben resulta irrelevante para dar al referido haber previsional carácter resarcitorio de los daños.
Desde otro enfoque, el hecho de que la incapacidad de orden traumatológico no alcance al 66% no es razón que impida al progreso del reclamo resarcitorio, desde que dicha exigencia no está contemplada para los suboficiales. Y, por otro lado, el planteamiento prescinde de considerar el alto grado de minusvalía que afecta al actor en la esfera psicológica, de pronóstico desfavorable y relacionada causalmente con la incapacidad que lo aqueja proveniente de acto del servicio (confr. dictamen de la doctora Cecilia Banchero, fs.103/105 y psicodiagnóstico de fs.106/108; ver, asimismo, aclaraciones de fs.120).
Para concluir con el tema de la responsabilidad estatal, basta con señalar -contestando un débil argumento del recurso- que el hecho de que la incapacidad del demandante provenga, como está reconocido por el propio Ejército Argentino, de un acto del servicio, es demostrativo de que la Institución militar no observó apropiadamente el "deber de seguridad" ínsito en el contrato. El tema es tan claro que no requiere mayor desarrollo, máxime frente al escueto agravio dogmático propuesto en el punto I de fs.201.
Establecido lo cual, corresponde entrar al examen de los rubros constitutivos de la condena.
V.- En punto a la "incapacidad sobreviniente", que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército Argentino estableció -en el orden traumatológico- en el 66% y el perito médico designado en autos en el 60% (confr. dictamen de fs.124/126 vta.), tal diferencia porcentual no es significativa por un doble orden de razones: 1°) porque el grado de incapacidad no se mide necesariamente por las estimaciones matemáticas efectuadas por los médicos, de alcance relativo por su propia naturaleza, sino por la consideración de las dolencias concretas padecidas por el actor y la proyección de ellas sobre sus posibilidades laborales (confr. esta Sala, exp. "Peláez F.A. c/ CNAS", del 29.4.94; 3905/93 "Magallán J.F. c/ CNAS", del 12.5. 98, etc.); y 2°) porque a la minusvalía artrósica débesele añadir la importante incidencia de los trastornos psicológicos que padece el accionante, que lo incapacitan -según el dictamen de fs.103/105- en un 80%.
Conviene señalar, a esta altura, que el agravio vinculado con el decreto 659/96 es inatendible; ello así, tanto porque el Estado no propuso la cuestión al perito ni lo hizo en primera instancia, de manera que su introducción en alzada resulta tardía (art.277 del Código Procesal), como porque, aparte de que el actor no ha tenido adecuada oportunidad de defenderse al respecto, la queja prescinde totalmente del aspecto psicológico; campo en el que el sargento retirado Gaiga padece -como consecuencia de la minusvalía artrósica que lo aqueja- de una incapacidad tasada por la perito psiquiatra en un 80%.
En consecuencia, ateniéndonos a las peritaciones médicas rendidas en autos (confr. dictámenes de fs.103/105 y anexo de fs.106/108 y fs.124/126 vta.), que no recibieron impugnaciones susceptibles de disminuir su poder convictivo (art.477 del Código de rito), la incapacidad que afecta al actor es prácticamente total, impidiéndole razonablemente el desarrollo de cualquier tarea remunerada, sea en relación de dependencia o ya fuere en forma autónoma.
Partiendo de esa base, cuadra recordar que -conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal- la indemnización de la incapacidad debe ser determinada en función de las circunstancias particulares de cada caso y no por aplicación de tablas actuariales o métodos basados en las leyes de los grandes números. Es menester atender la proyección menoscabante de la minoración psíquico-física, el grado de capacidad residual para realizar otras tareas, la edad del afectado, sexo, oficio, cargas de familia, ingresos previsionales vinculados con su situación, etc., computando no sólo el campo estrictamente laboral sino el conjunto de actividades que no podrá desarrollar y que poseen valor patrimonial. (confr. causas 6880 del 19.2.80; 8127 del 14.3.80; 1414/97 del 30.4.01, etc.).
En el caso, según vimos, la capacidad residual del señor Osmar Luis Gaiga es prácticamente nula, habiéndolo alcanzado la minusvalía a la edad de 28 años (tomando la fecha en que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército Argentino lo declaró incapacitado: 22.10.90). Es de estado civil casado y padre de tres niñas de corta edad (N. S. y M. A. -nacidas en 1989- y M. E. -nacida en 1991-). En las condiciones expuestas, ponderando también el haber de retiro que percibe (grado inmediato superior incrementado en un 15%) y, particularmente, la temprana edad en que fue alcanzado por el infortunio, juzgo reducida la indemnización otorgada en primera instancia propiciando su elevación a la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000).
VI.- En lo atinente al daño moral, el brevísimo párrafo que el demandado dedica al tema no constituye agravio técnicamente fundado (arts.265 y 266, del Código Procesal), de modo que sobre este rubro sólo corresponde examinar los planteamientos que formula el actor y que están enderezados a sostener la procedencia de un incremento del quantum acordado en primera instancia.
Esta Sala ha adherido, desde hace muchos años, a la doctrina que asigna a la indemnización del daño moral carácter principalmente resarcitorio (confr. causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores), sin que ello signifique aceptar la tesis que propicia mantener una proporción entre aquella indemnización y la que se relaciona con el daño patrimonial o económico;; ello, pues trátase de perjuicios de entidad totalmente distinta y que descansan sobre presupuestos por completo diferentes (confr. causa 1414/97 del 30.4.01, sus citas y otras).
Atendiendo al alto grado invalidante de la severa osteoartrosis de rodilla derecha -que ha sido descripto por el perito médico doctor Juan José Santa Cruz, en el incontrovertido dictamen de fs.124/126 vta., a la incidencia de similar afección en el tobillo derecho, a la circunstancia de que ello le provoca claudicación en la marcha y necesidad de uso de bastón con el consiguiente dolor de dichas articulaciones (confr. fs.126), y considerando el profundo deterioro psíquico que trastorna toda la personalidad del señor Gaiga (dictamen psiquiátrico de fs.103/105 y su anexo de fs.106/108), juzgo equitativo que el resarcimiento del daño moral sea aumentado a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000). Para lo cual merito, en especial, la edad del actor, la proyección invalidante de su incapacidad y su incidencia dolorosa, aspectos que deberá soportar de por vida, como pondero -asimismo- el hecho de que la doctora Banchero fue clara en afirmar que el estado psicológico del accionante era de pronóstico desfavorable, lo que no fue cuestionado por el Ejército.
VII.- El Juez otorgó la suma de $ 500 por gastos de traslado y medicamentos, extremo que es criticado por la demandada por cuanto no se rindió prueba al respecto.
Si se tiene en cuenta la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor es evidente que el uso de automóviles de alquiler aparece como una consecuencia necesaria de su minusvalía, ya que -según el curso ordinario y natural de las cosas- es evidente que no se encontraba ni encuentra en condiciones para trasladarse en vehículos colectivos de transporte de pasajeros. Y si se valora, como corresponde, la magnitud de las lesiones, su proyección dolorosa y su incidencia psíquica ninguna duda puede caber que para la atención de sus dolencias el señor Gaiga se habrá visto obligado a recurrir a la ingesta de fármacos en cierta medida. A lo que es pertinente agregar que el monto fijado por el a quo es razonable o acaso podría ser más bien objetado por escaso, como asimismo que en estos supuestos la existencia del gasto no requiere ser acreditada por prueba documental porque es -como dije antes- la consecuencia natural del hecho antijurídico.
VIII.- El señor Juez, haciendo mérito de lo expuesto en la peritación psiquiátrica de fs.103/105, fijó prudencialmente el costo del tratamiento especializado que requiere el actor -para evitar el agravamiento de su estado- en la suma de $ 14.500, computando a ese fin que cada sesión de psiquiatría tiene un costo aproximado de $ 50 y que, en el estado actual, no es posible determinar qué tiempo será necesario para atender psicológicamente al paciente.
Sobre este punto, la representación del Ejército Argentino expresa que el rubro debe ser completamente eliminado de la condena, toda vez que el IOSE puede presar el servicio psiquiátrico sin costo.
Cabe señalar, sin embargo, que no hay norma alguna que obligue a la víctima a hacerse atender por determinados facultativos de una obra social y que le asiste el derecho a recurrir a los profesionales de su confianza (confr. esta Sala, causa 5356/98, "Gómez Juan Carlos c/ Estado Nacional Arg. Ejército Arg. Minist.de Defensa s/ daños y perjuicios", del 7.8. 2001, entre muchas otras).
IX.- Teniendo en cuenta que la deuda, por la fecha de su causa o título, cae dentro de las previsiones de la ley 23.982 -como lo admite la propia actora a fs.210- el pago deberá ser efectuado en los términos que ella y su decreto reglamentario establecen. Cuadra hacer excepción, empero, a los gastos por tratamiento psiquiátrico ($ 14.500), dada la gravedad del estado psicológico que afecta al actor y la urgencia de la atención especializada.
Voto, pues, porque se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda y porque se la modifique respecto al monto de la condena que -conforme con los desarrollos expuestos en este voto- deberá ser elevado a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 255.000), pagadera hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 240.500) en los términos de la ley 23.982 y su decreto reglamentario y la suma de $ 14.500 conforme con el procedimiento establecido en el art.22 de la citada ley. Con costas de alzada al demandado, vencido en ambos recursos (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 6 de setiembre de 2001.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la modifica en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 255.000), pagadera hasta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 240.500) en los términos de la ley 23.982 y su decreto reglamentario y la suma de CATORCE MIL PESOS ($ 14.500), conforme lo establecido en el art.22 de la citada ley. Impónese las costas de alzada al demandado, vencido en ambos recursos (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Eduardo Vocos Conesa - Marina Mariani de Vidal

Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional


Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional

CS, noviembre 17-992. - Gabrielli, Mario C. c. Estado Nacional
Opinión del Procurador General de la Nación.
I. En el sublite, el ex - Capitán médico del Ejército Argentino Mario Carlos Gabrielli dedujo demanda contra el Estado nacional con el fin de obtener que se declare la invalidez del dec. 3323/84, mediante el cual se lo destituyó de dicho grado por haber contraído matrimonio sin que le fuera conferida la pertinente autorización.
II. A fs. 125/130 la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la declaración de incompetencia emitida por el juez de primera instancia.
Para así decidir, expresó el a quo - en síntesis - que, de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia aplicables, es obvio que el agravio del actor referido a que el decreto en cuestión es un acto administrativo sujeto a la revisión de la justicia civil no tiene asidero alguno.
Ello, por cuanto el Presidente de la Nación lo dictó en el exclusivo carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (art. 86, inc. 15, Constitución Nacional), en ejercicio de expresas facultades legales (art. 67, inc. 23 de la misma Carta) y de su potestad disciplinaria constitucional (art. 86, inc. 17).
Finalmente, aclaró el juzgador que lo expuesto no significa negar el contralor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como intérprete máximo de la Constitución.
III. Disconforme, el actor dedujo la apelación extraordinaria de fs. 132/137.
Pienso que la vía intentada es procedente, toda vez que, según tiene dicho V.E., las cuestiones atinentes a la competencia dan lugar a ella cuando, como en el caso, media denegatoria del fuero federal (conf. a contrario sensu, Fallos: 298:441 y 300:381, entre muchos otros).
En cuanto a la solución que corresponde adoptar acerca de la competencia discutida, toda vez que el Estado nacional fue defendido en el sublite por integrantes de este ministerio público, mantengo los términos del escrito presentado por el Fiscal de Cámara a fs. 139 - con exclusión de aquéllos referidos al fondo del asunto, que todavía no fue resuelto- al contestar el traslado del recurso extraordinario del actor.
Ello así, toda vez que comparto los argumentos de los jueces de la causa a los que remite dicho funcionario.
Soy de opinión, por tanto, que procede confirmar la sentencia dictada a fs. 125/130. - Noviembre 7 de 1990. - Oscar E. Roger.
Buenos Aires, noviembre 17 de 1992.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba de fs. 125/130 que - al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 95/105- declaró la incompetencia de la justicia civil para examinar la validez del dec. 3323/84 mediante el cual el Presidente de la Nación destituyó de su grado de capitán médico a Mario Carlos Gabrielli por haber contraído matrimonio sin que le fuera conferida la pertinente autorización, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/137, que fue concedido a fs. 141.
2. Que en su presentación de fs. 20/26, el actor impugnó la constitucionalidad de los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar - que dispone la destitución o suspensión en el empleo por un lapso no menor de 6 meses del oficial que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos- y 348 del Reglamento para la justicia militar en cuanto ellos resultarían, a su juicio, violatorios de los arts. 14,28 y 33 de la Constitución Nacional.
3. Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la Nación, sino de otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las fuerzas armadas, y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia ni por este Tribunal de Alzada".
Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación. Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto por las normas constitucionales genéricas que regulan la correlación en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado nacional. Esta posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autoriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso nacional, conforme al art. 31, cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas leyes es el Código Militar. La Corte tiene también atribución para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales o militares cuando entre ellos sea cuestionada en concreto".
4. Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad en esta causa se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad mencionado en el consid. 2° - oportunamente introducido y mantenido en el proceso por el actor, así como decisivo para la solución del litigio -, remitiendo la consideración de la cuestión federal involucrada a este tribunal.
5. Que, sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros), no cabe duda de que la posición adoptada por los tribunales de grado en el sub examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así pues, al haber adoptado nuestros padres fundadores el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos - nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos: 149:122; 267:215, consid. 11; 302:1325, entre otros).
6. Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo al señalar -en la recordada causa "Elortondo" - que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162).
7. Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del Poder Judicial - nacional o provincial- pueden y deben - por expreso mandato de la Ley Fundamental- efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
Desde esa óptica, esta Corte ha interpretado anteriormente que ese atributo propio de la magistratura argentina - la "jurisdicción constitucional"- no es fraccionable, se la tiene en toda su extensión o no se la tiene, porque el poder jurisdiccional - como todo poder- es uno e indivisible y sólo cuando se tiene ese poder es cuando la jurisdicción funciona (Lascano, David, "Jurisdicción y competencia", p. 216, Ed. Kraft, 1941).
En esas condiciones, resulta evidente que el que tiene competencia puede y debe desarrollar la actividad jurisdiccional - constitucional, que es siempre la misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (D.309.XXI. "Di Mascio, Juan R. s/ interpone recurso de revisión en expte. 40.779", del 1 de diciembre de 1988, consids. 6° y 7° del voto del juez Belluscio).
8. Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga al Presidente de la Nación el art. 86, incs. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157; 149:175; 175:166, entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces.
9. Que, ratificada así la competencia judicial para pronunciarse respecto a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe conocer en la presente causa.
10. Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art. 681, Cód. de Justicia Militar), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquéllas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549, Cód. de Justicia Militar) su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares - en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts. 428 y 445 bis de ese ordenamiento.
En esas condiciones y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera instancia.
11. Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, sin que resulte necesario emitir en esta etapa, pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo debatida en la presente causa.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto en el presente fallo. - Ricardo Levene (h.) (en disidencia parcial). - Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Rodolfo C. Barra (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano. - Augusto C. Belluscio.
Voto de los doctores Fayt y Nazareno.
Considerando: 1. Que el capitán médico del Ejército Argentino Mario Carlos Gabrielli interpuso demanda contra el Estado nacional con el fin de obtener que se declarara la invalidez del dec. 3323/84, por el cual el Presidente de la Nación lo destituyó como oficial de las Fuerzas Armadas por haber contraído matrimonio sin que previamente se le hubiera otorgado la autorización respectiva.
Entre otros argumentos y poniendo de manifiesto que solicitó por dos veces la venia mencionada a la que sus superiores no proveyeron respuesta de ningún tipo, el actor planteó en sustento de su pretensión, la inconstitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia Militar y del art. 348 de la reglamentación de la justicia militar, por resultar violatorios -a su entender- de los arts. 14, 28 y 33 de la Ley Fundamental.
2. Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado su incompetencia para conocer en el asunto. Contra aquel pronunciamiento, el demandante interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
3. Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se ha cuestionado la constitucionalidad de una norma - art. 681, Cód. de Justicia Militar- y ha existido denegación expresa de jurisdicción por parte de los tribunales intervinientes.
En lo esencial, él a quo consideró que el decreto cuestionado era, en realidad, un acto administrativo dictado por el Presidente de la Nación en ejercicio de facultades privativas conferidas por la Constitución Nacional (arts. 86, incs. 15 y 17; y 67, inc. 23), que resultaba irrevisable judicialmente.
Empero, la sentencia impugnada aclaró que tal conclusión no obstaba al control de constitucionalidad, mas dicho control, eventualmente, sólo podía -a juicio del a quo- ser efectuado por esta Corte Suprema. En ese sentido, se adujo "que el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo de la administración general de la Nación, sino otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y, siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia, ni por este Tribunal de Alzada".
4. Que los argumentos desarrollados por el a quo para justificar la falta de tratamiento de la cuestión federal articulada importan un grave error. Aquéllos formulan una falaz interpretación de los principios que gobiernan el control de constitucionalidad de las leyes, que se traduce en la directa prescindencia de la consideración de un aspecto central del debate.
5. Que, en efecto, las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada obligan a recordar que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la Supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ello, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".
6. Que no es menos conocido que la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..." (Fallos: 33:162; 267:215, consid. 11, entre otros).
Es más: "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde..." (Fallos: 149:122; 302:1325).
7. Que, por lo tanto, resulta absolutamente incompatible con elementales reglas que hacen al régimen de control de constitucionalidad la omisión de cualquier magistrado judicial argentino - federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia- de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que deba resolver.
8. Que, en suma, la omisión de tratamiento de la cuestión constitucional propuesta - oportunamente introducida y mantenida en el proceso, así como decisiva para la solución del litigio- constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental, al par que un menoscabo del derecho de defensa consagrado por su art. 18, todo lo cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento apelado como acto judicial.
9. Que lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar la denegación de jurisdicción formulada en el pronunciamiento apelado. Sólo resta, entonces, pronunciarse en relación a la invocada inconstitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia Militar (conf. consid. 3°), aspecto cuyo reenvío al a quo resulta a esta altura inconveniente, habida cuenta de la trascendencia del problema y del tiempo transcurrido desde la destitución del actor.
10. Que mediante la disposición aplicada se ha impuesto una regla de "exogamia indeterminada" para todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, de resultas de la cual se les puede impedir contraer matrimonio con la persona elegida, en tanto, al solo entender de sus superiores, no resulte apta para ser su consorte. Ello, sin sujeción a reglamentación alguna que imponga limitaciones objetivas en orden a las cualidades del contrayente.
11. Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales con miras a la constitución de una familia, pero ello siempre imbuido de una clase de afinidad de imposible definición, cual es el amor conyugal. Esa disposición a constituir un núcleo familiar se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas, como nos lo enseña la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico, político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social.
12. Que la Constitución Argentina prevé la institución del matrimonio en su art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre los que se enumera el de "casarse conforme a las leyes".
13. Que, históricamente, la facultad de casarse "conforme a las leyes" impuesta a quienes ingresaban al territorio nacional, de acuerdo a lo que estatuye el artículo antes mencionado, tuvo en miras limitar los casos en que el matrimonio autorizado por una religión o culto fuese contrario a las leyes de moralidad vigentes en la época de su sanción o al orden público, como por ejemplo la poligamia. Efectivamente, al dictarse la Ley Fundamental sólo existía en la República el reconocimiento del matrimonio como acto religioso. De tal modo que la legislación civil, básicamente, no resultaba ser otra cosa que la sustancial traslación de la doctrina cristiana y del derecho canónico al plexo normativo vigente en aquel momento.
14. Que dentro de los límites aludidos y en la evolución del derecho de contraer matrimonio, el repudio a conferir facultades a un tercero para autorizar su celebración, con el solo sustento en las cualidades subjetivas de los contrayentes, se ve genéricamente reflejado en expresas previsiones de nuestro Código Civil. Así, su art. 531 inc. 3 dispuso que es "especialmente" prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero". Tal aseveración del codificador adquiere especial fuerza de convicción cuando, como es unánime la doctrina al considerarlo, se observa que la enumeración tiene sólo carácter enunciativo y por tanto, otro podría haber sido el ejemplo mencionado o, simplemente, cabra la posibilidad de suprimirlo.
Sobre el particular y aun sin dejar de lado posturas que buscaban soslayar los términos expresos de la norma para adecuarla a casos extremos, se dijo: "Es posible que en determinados casos, algunas de las prohibiciones relacionadas con la libertad de tomar estado, tenga tanta justificación, que debiera ser preferida a la libertad que se asegura... Pero la disposición legal no admite excepciones ni matices y el legislador ha considerado más trascendente asegurar en forma absoluta la libertad individual" (conf. Salvat, Raimundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", t. I, p. 545, N° 644, 6a ed. actualizada por Enrique V. Galli, Ed. Tea, Buenos Aires, 1952).
16. Que, inspirada en esas nociones, la institución matrimonial ha seguido en el seno de la sociedad moderna, una evolución permanente, que se ha plasmado en ostensibles cambios jurisprudenciales y legislativos, en la que ha sido una línea rectora constante la búsqueda de un mayor ámbito de libertad para los contrayentes que asegure la plenitud de la dignidad aludida, aun en aparente conflicto axiológico con concepciones morales y religiosas que se hallan hondamente enraizadas en la conciencia del pueblo argentino.
17. Que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida, puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9).
Corresponde afirmar una vez más que, no incumbe a esta Corte emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad. Sólo debe proveer justicia a los casos concretos que se someten a su conocimiento, lo que exige conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos: 302:1611).
18. Que junto a la evolución de la institución del matrimonio, resulta atinente, para decidir el caso, referirse a la garantía de la igualdad, la cual no veda, desde ya, la contemplación en forma dispar de situaciones que el legislador considere diferentes, pero en tanto y sólo en tanto, dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 306:1560 y sus citas).
19. Que en efecto, se advierte en la cuestión tratada una concepción normativa vigente en pugna con la doctrina elaborada por el tribunal en relación al art. 16 de la Constitución Nacional, respecto de quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas. Ello, por cuanto no sólo se somete a la aprobación de un tercero el ejercicio del derecho personalísimo - que no puede entenderse perdido por no haberse accionado judicialmente ante la primera negativa de sus mandos militares, como se pretende inferir a fs. 100- de contraer matrimonio, sino porque, además esa aprobación es meramente discrecional. Nótese que ni siquiera los menores de edad se encuentran actualmente en semejante situación, desde que si bien necesitan la autorización de sus representantes legales para celebrar el acto, la negativa de ésta debe ser fundada en los supuestos previstos por el art. 169 del Cód. Civil, reformado por la ley 23.515. No lo era así en el sistema original previsto por el codificador, que expresamente exceptuaba a los padres de explicar las razones de su oposición a la par que no admitía recurso alguno contra tal negativa (arts. 169 y 170, Cód. Civil). Mas, con matices que en el caso no interesan, a partir de la sanción de la ley 2393 la solución impuesta resulta análoga a la hoy vigente. El legislador ha visto con favor el libre ejercicio de la facultad de contraer matrimonio y el de la libre elección del cónyuge al punto de reconocérselo a los menores de edad. Ha dejado de lado, por tanto, disposiciones que lo limitaban, obligando a los progenitores a fundar y obviamente probar ciertos y determinados motivos expresamente previsto como causas limitativas de esos derechos.
Frente a esta tendencia, de consuno con lo que se expresa en el considerando siguiente, carece de justificación admisible la concesión al superior jerárquico de una facultad discrecional e incausada que no se reconoce siquiera a los padres de los incapaces, no obstante que el acto de que se trata tiene mucha mayor trascendencia - obvio es decirlo- en el desarrollo de la vida del núcleo familiar que en el de la institución militar.
20. Que resulta ilustrativo evocar que, si bien normas análogas a las cuestionadas en autos, existieron en gran parte de los países occidentales hasta mediados de este siglo, tal tendencia se halla hoy en retroceso. Así, disposiciones similares resultaron derogadas en la República Italiana (Res. I, del 9 de octubre de 1971, cit. "Enciclopedia del Diritto", tomo XXV, Giuffre Editore, Roma, 1975, p. 966 y sgtes.) subsistiendo sólo las de carácter objetivo, referentes al límite de edad. En idéntico sentido en el art. 183 de las Reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas Españolas -sancionada por ley 85/1978- se dispuso que el militar puede contraer matrimonio sin que el ejercicio de ese derecho requiera autorización especial con valoración subjetiva de las cualidades de los contrayentes, al igual que lo regló la legislación de la República Federal de Alemania desde mediados de este siglo. En este orden, resulta interesante hacer notar que, aún entre los países que se enrolan en la tesitura de mantener como requisito para contraer matrimonio la autorización previa para los integrantes de las Fuerzas Armadas, los supuestos para su aplicación han sido en extremo restringidos.
21. Que es irrazonable, en atención a la trascendencia del derecho de cuyo ejercicio se trata, que con la simple invocación de la disciplina militar o la eventual existencia de situaciones donde la seguridad nacional pudiera estar en juego -las que no se han probado en el caso- se justifique coartar la libertad de contraer matrimonio, pues parece por cierto dudosa la posibilidad de escisión en un grado tal entre ciudadanos civiles y militares, sin afectar los conceptos enunciados por este tribunal en torno a la igualdad de las personas.
22. Que todas estas consideraciones conducen a concluir en que el art. 681 del Cód. de Justicia Militar y el art. 348 de la reglamentación de la justicia militar resultan hoy contrarios a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional, al margen de que otros hombres y en otras épocas hayan estatuido el régimen legal en cuestión.
Por ello, oído el Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. - Carlos S. Fayt. - Julio S. Nazareno.
Disidencia parcial de los doctores Levene (h.) y Barra.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba de fs. 125/130 vta. que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia de fs. 95/105, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer y decidir en la demanda, el actor interpuso recurso extraordinario que, contestado su traslado a fs. 139, fue concedido a fs. 141.
2. Que el a quo, tras recordar que el decreto impugnado -que impuso al actor la sanción disciplinaria de "destitución", por haber incurrido en la infracción de "desobediencia" al contraer matrimonio sin autorización de su superior- fue dictado sobre la base del sumario 0312/2, lo informado por el Estado Mayor General del Ejército y la propuesta del Ministro de Defensa y, resaltando que se trata de una resolución "dictada a posteriori de la instrucción y sumario militar diligenciado en un juzgado militar en base a una falta esencialmente militar cometida por el entonces militar en actividad", concluye que "el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la Nación, sino otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia, ni por este Tribunal de Alzada".
Para así decidir, analiza las normas constitucionales referidas a la existencia y organización de las Fuerzas Armadas -arts. 21; 67 inc. 23; y 86 incs. 15, 16 y 17-las disposiciones del Cód. de Justicia Militar -arts. 108, 109, 120 y 681- y el art. 7° de la ley 19.101, señalando la clara y terminante voluntad del legislador, quien, a través de un derecho específicamente castrense, asegura a las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus fines.
3. Que el recurrente considera que la cuestión se encuentra entre las comprendidas en el art. 14 de la ley 48 toda vez que invoca tener un derecho con fundamento en disposiciones constitucionales (arts. 14, 28 y 33, Constitución Nacional), incompatibles, a su juicio, con los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar. Afirma que no ha cometido la falta cuya sanción establece el citado art. 681 del Cód. de Justicia Militar pues, conforme su interpretación, la "solicitud de autorización" reviste el carácter de una notificación de la voluntad del personal militar -que, como tal, fue cumplida- considerando que no puede ser válida una disposición que, destinada a reglar la relación con el personal, subordine el derecho a la elección del cónyuge a la voluntad u opinión de un tercero, bajo apercibimiento de perder el empleo.
Asimismo, cuestiona la razonabilidad de la norma -que impone la misma sanción para las desobediencias cometidas entorpeciendo o perjudicando operaciones de guerra o en guerra- señalando el exceso cometido en el caso de autos, al aplicar la más gravosa de las sanciones, frente a los antecedentes del actor.
En el mismo sentido, se refiere a las prohibiciones de los arts. 14, 16 y 44 de la ley de matrimonio civil y del art. 531 del Cód. Civil, en tanto garantizan la libertad en la elección del cónyuge, expresamente consagrada en el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica.
Destaca que no ha cuestionado la competencia del Presidente de la Nación, sino la posibilidad de revisión judicial de su ejercicio. Señala que los fallos citados por el a quo para fundar su incompetencia, hacen una excepción del principio de irrevisabilidad de las decisiones del Poder Ejecutivo nacional, cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de los pronunciamientos dictados o de las normas aplicadas.
4. Que, conferido el traslado ordenado a fs. 138, el Fiscal de Cámara señala que el decreto en cuestión fue dictado por el Presidente de la Nación en el ámbito de sus atribuciones exclusivas, no comprendidas por la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional, referida a cuestiones y causas estrictamente judiciales. En cuanto al fondo de la cuestión, considera que la sanción no es irrazonable o arbitraria habida cuenta de que "fue producto de un sumario previo que se labró ajustándose a las reglas y normativas vigentes, donde hubo oportunidad de ejercer derecho de defensa, prueba y audiencia, hasta concluirse con la pertinente destitución".
5. Que, en primer lugar, cabe señalar la errónea interpretación efectuada por los tribunales de grado respecto de nuestro sistema de control de constitucionalidad. Las afirmaciones acerca de su "incompetencia" -cuando señala "... considero que no puede entender y conocer este tribunal de una sanción disciplinaria impuesta por el Presidente de la Nación, en cuanto Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a un militar en actividad, tras un proceso militar y por una falta esencialmente militar, no siendo revisable ella en esta instancia", el argumento del "acto particularísimo" respecto del cual "no corresponde su revisión" reseñado ut supra (consid. 2°), en primera y segunda instancia respectivamente- no se compadecen con el sistema del control difuso de constitucionalidad adoptado en nuestra Constitución.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comprándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella: constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías conque se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162); razón por la cual "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde" (Fallos: 149:122).
Este sistema deriva directamente del principio de la normatividad constitucional, consagrado en el art. 31 ("Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...") y de su primacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, tal como resulta de los arts. 28 y 31, según los cuales las leyes son reglamentarias de la Constitución y se sancionan "en su consecuencia". Para asegurar la real y efectiva vigencia de estos principios, la Constitución organizó un Poder Judicial -es decir, un "Poder" del Estado y no un mero servicio de justicia- para ser ejercido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por los "demás tribunales inferiores" (art. 94) con una amplia competencia revisora, limitada sólo por las propias prescripciones constitucionales -la exigencia de "causa", v. gr.-y por las leyes que sancione el Congreso (arts. 100 y 101). Precisamente el Congreso, ya en el inicio de nuestra organización nacional, reafirmó la preceptiva constitucional en los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 27, reglamentando, sin dejar dudas, el ya mencionado sistema del control difuso de constitucionalidad, no respetado, en el caso, por el tribunal inferior.
6. Que recordada la competencia de los tribunales inferiores para efectuar el control de constitucionalidad en las "causas" traídas a su conocimiento, cabe analizar la "justiciabilidad" de la concreta medida cuestionada en estas actuaciones.
Sobre el particular corresponde reafirmar que existiendo la invocación de un concreto agravio sobre un derecho, agravio susceptible de ser causado por la decisión que se impugna y resultando razonable considerar que tal impugnación es un medio apto para hacer cesar el agravio, restituyendo la situación particularizada del impugnante al estado que se pretende previsto por el ordenamiento jurídico, toda decisión estatal -ley, reglamento o acto administrativo- es merecedora de control judicial mediante su comparación con el hecho, norma particular o general que el ordenamiento considera o establece en beneficio de aquella situación particularizada, fundamentalmente, mediante su comparación con la normativa constitucional.
Definida así la "justiciabilidad" de una concreta decisión estatal, en definitiva una cuestión que se confunde -total o parcialmente, según los casos- con lo relativo a la legitimidad para accionar, corresponde analizar si el impugnante tiene realmente un título reconocido o emanado del ordenamiento para hacer cesar la medida impugnada, o si, por el contrario, el mismo ordenamiento le obliga a soportar los efectos de dicha medida, es decir, si la decisión cuestionada es conforme a derecho -tanto por resultar el estricto y ajustado ejercicio de una actividad reglada, como si se trata del desarrollo de una actividad con elementos predominantemente discrecionales, efectuado en el marco de la competencia del órgano, su capacidad técnica, dentro del límite de razonabilidad y respetando la garantía del debido proceso adjetivo- por lo que deja de existir, en tal supuesto la idea misma del agravio merecedor de reparo.
Ello es así pues, cuando los tribunales inferiores arribaron a la decisión que aquí viene en apelación, lo hicieron sobre la base de la irrevisabilidad de la medida cuestionada -conforme sostuvo el a quo a fs. 129 pto. 4: "...es obvio que el agravio del actor que apunta a sostener que con el dec. 3323/ 84 el Presidente de la Nación ha dictado un "acto administrativo" y no una "sentencia" por, lo que estaría sujeto a la revisión de la justicia civil, no tiene asidero legal alguno"- analizando para ello el fondo del tema.
Dado que esta decisión fue motivo de expreso agravio por parte del recurrente, por razones de economía procesal y atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas -así como el daño que producirían mayores demoras en su tratamiento-, conforme lo dispuesto en el art. 16 de la ley 48 y sin perjuicio de destacar la competencia de los tribunales de grado, corresponde que esta Corte se expida al respecto sin más dilación.
7. Que, en consecuencia, no habiendo disposición alguna que determine válidamente la no justiciabilidad de la sanción y, en tanto su aplicación se relaciona con el ejercicio de un derecho subjetivo, debe otorgarse al actor la protección jurídica necesaria para obtener la tutela efectiva del derecho invocado, evitando así que se produzca una situación de indefensión, incompatible con los principios fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la garantía de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes, conservando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (doctrina de Fallos: 264: 192; 265:94 y 300:152, entre otros).
En cuanto al alcance de la revisión, cabe señalar que, como ha sostenido este tribunal en la causa G.20.XXI. "Cnel. Horacio P. Ballester y Cnel. Augusto B. Rattenbach interponen recurso de hábeas corpus en favor del Cnel. José Luis García" del 29/6/89, el control judicial suficiente respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos, en casos como el de autos -donde se trata de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida en el ámbito restringido de la institución a la que su autor pertenece, cuyas leyes y reglamentaciones aceptó libremente al tiempo de su incorporación-, difiere notablemente del que debe efectuarse respecto de los actos administrativos de los poderes públicos que, en virtud de leyes administrativas, aplican sanciones a particulares ajenos al ámbito interno de la administración.
Por esa razón, la revocación judicial de las sanciones impuestas por autoridades competentes en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar -cumpliendo los recaudos exigidos en salvaguarda de la garantía del debido proceso y en tanto no irrazonables- importaría una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional (conforme ha dispuesto esta Corte in re C.73.XXII. "Carballo, Daniel E. s/ hábeas corpus" del 10/11/88).
En ese sentido, en la citada causa G.20.XXI, con relación a la libertad de expresión, se sostuvo que "la posibilidad de ser arrestado por faltas disciplinarias es consecuencia de la relación contractual que fue aceptada libre y voluntariamente por J. L. G. al momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas, circunstancia que implica necesariamente la aceptación y sujeción a las leyes que la gobiernan a partir de ese acto jurídico". En dicho precedente se estableció también que "no se advierte que tanto la ley para el personal militar ni la reglamentación de justicia militar, restrinjan de manera indebida los derechos invocados, toda vez que tales disposiciones referentes al comportamiento y actividad de los militares -en servicio activo y retirados- obedecen al razonable ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento de la disciplina, base del buen funcionamiento de los ejércitos".
Por otra parte, el voto de la disidencia -cuyo argumento central, en tanto referido a la situación de retiro efectivo en que se hallaba el Cnel. J. L. G., no resulta aplicable al caso de autos- cita jurisprudencia de la Corte Suprema estadounidense ("Parker vs. Levy", 417 U.S. 733) donde se sostuvo que "la fundamental necesidad de obediencia y la consecuente necesidad de imponer la disciplina, puede hacer permisible dentro de las fuerzas armadas aquello que sería constitucionalmente inaceptable fuera de aquéllas...", destacando asimismo que en caso de restricciones a "libertades fundamentales" "... sólo la existencia de un 'interés estatal insoslayable' puede justificar su restricción por los poderes del Estado..." (consid. 7°) y "... sin duda, el mantenimiento de la disciplina militar puede llegar a constituir el citado interés insoslayable..." (consid. 8°).
8. Que, determinadas la justiciabilidad de la decisión impugnada y su alcance, cabe analizar si medió agravio al derecho subjetivo invocado, circunstancia que requiere, para su configuración, que la decisión de la administración sea contraria a derecho.
En ese sentido, no resulta manifiesta y palmaria la contradicción del obrar del Poder Ejecutivo nacional con los textos legales, en tanto la sanción ha sido dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de la potestad disciplinaria inherente al mando militar -atribución exclusiva del mismo e indispensable para el efectivo desarrollo de la relación de mando y obediencia, sustento necesario de la existencia, organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas- y aplicada al actor como consecuencia de haber contraído matrimonio habiéndole sido denegada en dos oportunidades (y pendiente una tercera) la autorización establecida en la sección III del capítulo XII del Reglamento para el servicio interno RV 200-10, todo ello conforme lo dispuesto en los arts. 681, 108 y 109 del Cód. de Justicia Militar.
9. Que, en cuanto a la restricción a la libertad de elección del cónyuge, cabe destacar, en principio, que esta Corte ha sostenido que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos ni insusceptibles de razonable reglamentación (conf. Fallos: 289:67, 296:372, 297:201, 300:67 entre otros) resultando, por tanto, incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 133:99, 248:58, 259:135, 292:517, 299:428, 302:564 y otros).
Asimismo, en tanto esta limitación surge de disposiciones normativas voluntariamente acatadas por el actor desde su incorporación a los cuadros del Ejército Argentino -estableciéndose con ello una relación de especial sujeción a un ordenamiento jurídico determinado- sus derechos y obligaciones frente al Estado, así como su dependencia de los objetivos y fines del mismo en el marco de la institución a la que pertenece, condicionan el ejercicio de algunos de sus derechos hasta tanto se desvincule de dicha institución.
En ese orden, si bien la restricción operada existe como tal, se sustenta en una particular situación libre y voluntariamente asumida por el recurrente, siendo aplicable al caso la conocida doctrina de este tribunal según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 308:1837 y sus citas). Así, esta restricción resulta razonable en cuanto afecta indirectamente un derecho fundamental en función de fines específicos de la institución a la que su titular pertenece y, directamente, el derecho a permanecer en la institución, separando de sus filas a quienes no cumplan los requisitos exigidos por su particular ordenamiento para el mantenimiento de la estabilidad propia del régimen disciplinario militar.
La norma impugnada tiende a preservar el elevado nivel moral que debe caracterizar a los cuadros de las Fuerzas Armadas, requiriendo la autorización del superior, previa valoración respecto de la incorporación de la futura esposa a la familia militar -valoración efectuada, en el caso, por quienes tienen a su cuidado la organización y disciplina de las Fuerzas Armadas, gozando de un entrenamiento y experiencia especial para ello y que fue tomada en base a informes suministrados por personal idóneo sin que, en atención a lo expuesto en el informe de antecedentes obrantes a fs. 75 del sumario militar, resulta manifiesta su irrazonabilidad- no puede ser cuestionada en su constitucionalidad en tanto deviene de las particulares características inherentes al "estado militar", es decir, de la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en las jerarquías de las Fuerzas Armadas conforme disponen los arts. 5°, 6° y 10 de la ley 19.101.
En lo atinente a la severidad de la sanción prevista por el ordenamiento castrense para situaciones como la sub examine, cabe destacar que las particulares características del hecho, así como la importancia de los derechos involucrados, imponen la destitución como única alternativa posible, dado que no podría revertirse o corregirse la situación generada con la celebración del matrimonio, pues ello sólo se lograría con el divorcio, cuya imposición como sanción o como correlato de la misma resultaría violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
10. Que lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto la existencia -en la aplicación de la sanción cuestionada- de un interés suficiente y atendible en beneficio de la institución estatal; del respeto por las exigencias del debido proceso sustantivo (razonabilidad, previsión normativa) y adjetivo (oportunidad de defensa); y de la presencia de un amplio margen de discrecionalidad en la valoración del supuesto fáctico de aplicación de la sanción, que obligan a la deferencia judicial.
Pero nada de ello excluiría el remedio intentado por el accionante si éste lograra demostrar que, a pesar de todo, la medida cuestionada afecta, sin título suficiente, el ejercicio armónico de derechos constitucionales, como el de la elección del estado civil (art. 20) y el de trabajar (art. 14) armonía consagrada por el art. 14 bis que a los llamados "derechos sociales" agrega la garantía de la "protección integral de la familia", familia sin duda fundada en la unión de hombre y mujer por el matrimonio. Precisamente el impugnante, en esencia, desafía la normativa en análisis sosteniendo que su libertad matrimonial no puede verse coaccionada a través de la opción del abandono de la profesión que abrazó con vocación y es la que le sirve de sustento, aun para el mismo grupo familiar que funda con el matrimonio del caso.
El argumento, si bien en principio digno de consideración, no puede ser atendido en la medida en que se tome en cuenta que el funcionamiento de ciertas instituciones -a veces su existencia misma, según se encuentren concebidas- exige de sus miembros una conducta especial, no comparable con la del resto de la comunidad, que conduce a una situación de confronte o contradicción de derechos sólo solucionable a través de la limitación -voluntariamente aceptada, por otra parte-, de uno de ellos. Se trata de incompatibilidades especiales, justificadas por la naturaleza de la institución, que no importan la negación absoluta del derecho invocado, sino su mero condicionamiento. Así, el derecho a contraer matrimonio (en el caso) puede ser ejercido plenamente, pero condiciona la permanencia del interesado en la institución, a menos que la objeción sobre la persona del futuro cónyuge no se encuentre fundada sobre bases razonablemente objetivas. De la misma manera, el derecho a trabajar (mediante la permanencia en la institución) se encuentra condicionado a que la elección del cónyuge no merezca la objeción antes indicada.
Este tipo de incompatibilidades existen y afectan a los miembros de distintas instituciones, con relación a derechos de mayor o menor importancia personal. Los jueces las sufrimos (art. 9°, dec.-ley 1285/58) encontrándonos limitados en el desarrollo de actividades que pueden ser practicadas por cualquier persona, tanto para su solaz o diversión como con relación a conductas de alto valor cívico, tal como es la actividad política. Los miembros del clero secular o regular de la Iglesia Católica (sin perjuicio de determinadas excepciones) son pasivos de una limitación absoluta en su derecho a contraer matrimonio (no ya un cuestionamiento razonable sobre la persona del cónyuge) salvo la modificación de su estado conforme lo disponen las normas canónicas pertinentes. En cada caso se trata de la subsistencia misma de la institución, o su funcionalidad social o interna, o el compromiso personal exigido para su pertenencia, todo lo cual requiere y torna razonable la limitación en estudio, resolviendo así el problema generado por la contradicción -en definitiva, sólo aparente- de derechos de igual jerarquía constitucional.
11. Que, en tanto el actor consintió el rechazo de la primera solicitud (al no haber interpuesto ninguno de los reclamos previstos en la sección II -Nos. 12.002 y sgtes.- del Reglamento para el servicio interno RV 200-10, luego de notificado el rechazo de la primera solicitud el 7 de diciembre de 1981, conf. fs. 11 del expte. 3 RI 1013/13); no accionó -judicial y/o administrativamente- en forma previa a la celebración del matrimonio y la sanción -cuyo sustento fáctico no ha sido cuestionado- no resulta manifiestamente irrazonable y/o arbitraria, supuesto que permitiría su revocación judicial sobre la base de la violación de la garantía del debido proceso, la demanda debe rechazarse.
Por ello, oído el Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario y, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 último párrafo de la ley 48, se rechaza la demanda, con costas. - Ricardo Levene (h.). - Rodolfo C. Barra.
Disidencia parcial de los doctores Cavagna Martínez y Petracchi.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba de fs. 125/130 que -al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 95/105- declaró la incompetencia de la justicia civil para examinar la validez del dec. 3323/84 mediante el cual el Presidente de la Nación destituyó de su grado de capitán médico a Mario Carlos Gabrielli por haber contraído matrimonio sin que le fuera conferida la pertinente autorización, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/137, que fue concedido a fs. 141.
2. Que en su presentación de fs. 20/26, el actor impugnó la constitucionalidad de los arts. 681 del Cód. de Justicia Militar -que dispone la destitución o suspensión en el empleo por un lapso no menor de seis meses del oficial que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos- y 348 del Reglamento para la justicia militar en cuanto ellos resultarían, a su juicio, violatorios de los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
3. Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado por el Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la nación, sino de otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia ni por este Tribunal de Alzada".
Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación. Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto por las normas constitucionales genéricas que regulan la correlación en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado nacional. Esta posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autoriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso Nacional, conforme al art. 31, cuando en el caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas leyes es el Código Militar. La Corte tiene también atribución para decidir acerca de la competencia de los tribunales judiciales o militares cuando entre ellos sea cuestionada en concreto".
4. Que, en esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad en esta causa, se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad mencionado en el consid. 2° y se declararon incompetentes, lo que configura una denegación del fuero federal que habilita la instancia extraordinaria.
5. Que sin perjuicio de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros), no cabe duda de que la posición adoptada por los tribunales de grado en el sub examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestros constituyentes. Ello es así, pues al haber éstos adoptado el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos: 149:122; 267:215, consid. 11; 302:1325, entre otros).
6. Que así lo comprendió esta Corte hace ya más de un siglo al señalar -en la recordada causa "Elortondo"- que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162).
7. Que, en esas condiciones, todos los jueces integrantes del poder Judicial -nacional o provincial- pueden y deben -por expreso mandato de la Ley Fundamental- efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
8. Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga el Presidente de la Nación el art. 86, incs. 15, 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157; 149:175; 175:166, entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces.
9. Que, ratificada así la competencia judicial para pronunciarse respecto a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribunal que debe conocer en la presente causa.
10. Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art. 681, Cód. de Justicia Militar), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquéllas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549, Cód. de Justicia Militar), su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emitidas por tribunales militares -en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts. 428 y 445 bis de ese ordenamiento.
En esas condiciones y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la competencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Suprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera instancia.
11. Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado. Sin embargo, no se procede a la devolución de la causa para su juzgamiento, sino que corresponde resolver el fondo del asunto (art. 16, parte 2ª, ley 48), en atención al objeto de la demanda y al tiempo transcurrido desde la destitución del actor.
12. Que, en consecuencia, cabe examinar el planteo del apelante, quien ha impugnado la constitucionalidad del art. 681 del Cód. de Justicia de Militar y del art. 348 de la Reglamentación de la justicia militar, por considerar que imponen restricciones a la libre elección del cónyuge, que serían violatorias del derecho a contraer matrimonio.
13. Que, a esta altura, cabe puntualizar que el art. 681 del Cód. de Justicia Militar establece que el militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido, si es oficial, con destitución o suspensión de empleo no menor de 6 meses. El art. 348 de la Reglamentación de la justicia militar dispone, por su parte, que el militar que no solicite el permiso reglamentario para contraer matrimonio, sufrirá la pena prevista en el art. 681 citado.
14. Que el derecho de contraer matrimonio no es absoluto, pues está supeditado a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28, Constitución Nacional). Cuando la Carta Magna reconoce a los extranjeros "todos los derechos civiles del ciudadano", menciona el de casarse "conforme a las leyes" (art. 20, Constitución Nacional).
En este sentido, la ley común contiene una serie de limitaciones al aludido derecho con base en vínculos de familia, edad, salud, entre otras. Restricciones de este tipo, con diferencia de matices, se advierten en el derecho comparado.
15. Que, por otra parte, es una doctrina generalmente aceptada, la que establece la necesidad de que ciertas categorías de personas vean limitados de modo específico algunos de sus derechos constitucionales, en virtud de lo que se dio en llamar en Alemania su "relación de sujeción especial" (conf. Fernández Segado, Francisco, "Las restricciones de los derechos de los militares desde la perspectiva del ordenamiento internacional", en Revista de Estudios Políticos, Centro de Estudios Constitucionales, núm. 64, abril-junio, 1989, p. 98). Esta doctrina ha sido acogida por el Tribunal Constitucional de España, que precisó que ese tipo de limitaciones sólo serán admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial (conf. sent. núm. 21, del 15/6/81, registrada en Jurisprudencia Constitucional, t. 2, Madrid, p. 73).
Este criterio también es compartido por la legislación italiana cuando, al referirse a los militares, establece que les corresponden los derechos que la Constitución de la República reconoce a los ciudadanos pero que, para garantizar el cumplimiento de los deberes propios de las fuerzas armadas, la ley les impone limitaciones en el ejercicio de algunos de tales derechos (Normas sobre disciplina militar, ley 382, art. 3°, del 11/7/78).
16. Que, en este orden de ideas, es ilustrativo señalar que en el derecho comparado son comunes este tipo de limitaciones. Así, por ejemplo, la ley francesa 72-662, que prevé el Estatuto General de Militares (13/7/72 t. o. por ley 72-1000), después de establecer que los militares pueden libremente contraer matrimonio, dispone una serie de excepciones en las cuales se debe obtener la autorización ministerial previa. Los supuestos son: a) cuando el futuro cónyuge no posea la nacionalidad francesa; b) cuando se trate de un militar en actividad o en una situación temporaria que implique la posibilidad de un llamado a la actividad; c) los militares que sirvan a título de extranjeros (art. 14).
Asimismo, la ley 6880 del 9/12/80 de la República Federativa de Brasil, establece diversas limitaciones al derecho a contraer matrimonio, en los casos de guardiamarinas, aspirantes a oficiales, pracas especiais y casamiento con mujer extranjera.
A su vez, en Chile, el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (dec. 1445 del 14/12/51) considera falta a la disciplina, contraer matrimonio sin permiso (art. 76, inc. 36). Análogamente, el Reglamento de Disciplina de la Armada (dec. 450 del 23/5/69) considera falta grave el contraer matrimonio, sin la autorización correspondiente (art. 205).
Por su parte, en Estados Unidos el régimen vigente establece que el personal de las fuerzas armadas asentado en el extranjero, requiere, antes de contraer matrimonio, de una autorización por escrito del senior o versea área comander (conf. Departments of the Army, The Navy and the Air Force, Marriage in oversea commands, Washington, DC, 1 de junio de 1978, Air Force Regulation n° 211-18, p. 2).
17. Que, a esta clase de restricciones pertenece la impugnada en el sub lite, la que, por otra parte, no es exclusiva del ámbito militar. Así, por ejemplo, el art. 21 inc. r) de la ley 20.957, impone a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, la obligación de solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer matrimonio.
18. Que estas regulaciones son entendibles en razón de la peculiar naturaleza de esas actividades. Resulta fácil imaginar situaciones en las que dichas actividades podrían verse afectadas por ciertas coyunturas relativas al buen cumplimiento del servicio o por circunstancias personales de quien aspira a contraer matrimonio con el peticionario de la autorización. Ello revela que la aludida limitación no es per se repugnante a la Constitución, lo que no empece a que el control judicial pueda descalificar las eventuales denegaciones a solicitudes de matrimonio, en casos de manifiesta irrazonabilidad.
19. Que lo expuesto resulta suficiente para desestimar la inconstitucionalidad esgrimida por el apelante, quien, por otra parte, no impugna en el recurso extraordinario las razones que llevaron a sus superiores jerárquicos, con sustento en el informe de fs. 75, a denegar la solicitud de autorización para contraer matrimonio.
Por ello, oído el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - Mariano A Cavagna Martínez. - Enrique S. Petracchi.

Gabetta, Angel A. c. Estado nacional -Ministerio de Defensa s/ Ordinario.


Gabetta, Angel A. c. Estado nacional -Ministerio de Defensa s/ Ordinario.

Opinión de la Procuradora Fiscal
I. El actor, D. Angel A. Gabetta, en su carácter de Coronel del Ejército Argentino, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa) a fin de que se repare el daño moral y material que ­a su juicio se le irrogó al habérselo privado del ascenso a la jerarquía de general de brigada, en abierta violación de las normas respectivas en vigencia. Reclamó, asimismo, que se ordenase al Poder Ejecutivo Nacional remitir, al Senado, el pliego respectivo
Expresó que, el 31 de octubre de 1984, el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Gral. Ricardo Pianta, le comunicó que la Junta Superior de Calificaciones de Oficiales lo había propuesto como "apto para el grado inmediato superior", en el orden de mérito 11, haciéndole saber, en la misma nota, que "en consecuencia, el resultado de la expresada evaluación, será puesta por el suscripto a consideración del PEN quien resolverá en definitiva".
Agregó que en tal oportunidad no podía, de todos modos, aspirar a ser ascendido, pues las vacantes que se habían fijado eran sólo 8, mas luego del alejamiento de aquel Jefe de Estado Mayor, lo reemplazó el Gral. de Brigada Héctor Ríos Ereñú, lo cual provocó el pase a retiro de varios generales de ese grado, en cuyos reemplazos fueron nombrados varios coroneles que estaban calificados por debajo de su orden.
Tras algunas argumentaciones y pedidos de aclaración, en definitiva se le comunicó, el 27 de agosto de 1985, que el Poder Ejecutivo se había apartado de la calificación efectuada por la Fuerza, colocándolo en el orden de mérito núm. 14, razón por la cual no se produciría su promoción al grado superior. Ello dejó destacado aconteció luego de haberse ampliado en 5 puestos las vacantes de ascenso al cuadro de generales de brigada.
Empero ­señaló­ esta nueva clasificación se hizo violando las normas reglamentarias, para el ejército, de la Ley para el Personal Militar, ya que el art. 265, inc. 2) establece que las calificaciones no aprobadas por el Secretario de Guerra (a su juicio, en el actual orden institucional, el Ministro de Defensa), deben ser remitidas nuevamente a las respectivas juntas de calificaciones para su reconsideración, acompañando los fundamentos de los casos observados.
Al no haberse respetado este paso ­dijo se evitó el trámite que prevé el inc. 3) del citado art. 265.
En consecuencia ­enfatizó­ el Ministerio de Defensa reprobó lo actuado por la Junta sin devolverle el caso fundadamente, como debía en virtud del ya citado art. 265, inc. 2) de la referida reglamentación; la Junta no pudo reconsiderar su calificación para un nuevo reenvío al ministro, ni éste aprobar o desaprobar la eventual reconsideración de la Junta, ni el Poder Ejecutivo resolver tal conflicto en definitiva, como lo establece el inc. 3) del mismo artículo en cita.
Como resultado de tales anomalías, estimó que el acto administrativo que vino a perjudicarlo y cuya nulidad persigue mediante esta acción, aparece viciado por falta de causa, al carecer de debida fundamentación, así como por los defectos de forma, al no haberse remitido en devolución a la Junta Calificadora, además de haber incurrido en arbitrariedad manifiesta al prescindir, sin razones, de una calificación fundada.
Fundó su derecho en diversas citas jurisprudenciales y en los arts. 265 de la norma reglamentaria antes aludida y 30 y 31 de la ley 19.549.
II. Al contestar la demanda a fs. 27/29, el Estado Nacional partió de la base de que el art. 47 de la ley 19.101 establece, de modo expreso, el carácter de organismos asesores que revisten las juntas de calificación, "por lo que la autoridad que resuelve en definitiva ­Presidente de la Nación­ puede promover o no al personal considerado, cualquiera sea la clasificación u orden de mérito discernido por las mismas".
Es decir que, por carecer de efecto vinculante, el Presidente de la Nación ­dijo pudo apartarse legítimamente del asesoramiento propuesto, en el marco de las facultades discrecionales que le corresponden como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a lo preceptuado por el art. 265 inc. 2), estimó que no era aplicable en el "sub lite", desde que dicha norma regula el supuesto en que el Secretario de Guerra (hoy Jefe del Estado Mayor General del Ejército) controvierta lo decidido por la Junta, extremo precisamente contrario al que se dio en el caso.
Destacó que el problema no era, en rigor, justiciable y fundó su derecho en el art. 86, incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional, art. 47 de la ley 19.101 y art. 294 del Reglamento para el Ejército de la citada ley.
III. El juez de primera instancia rechazó, a fs. 46/50, la demanda incoada.
Para fundar su sentencia le pareció oportuno recordar los principios expuestos por V.E. "in re" "Ares c. Estado Nacional", del 9 de marzo de 1977, en especial lo atinente a las características de las facultades discrecionales, esto es, las que otorgan a la autoridad administrativa el poder de apreciar libremente, por razones de oportunidad o conveniencia, las circunstancias ante las cuales dictará el acto o el tipo de acto que dictará ante una circunstancia dada. En esos supuestos, la revisión judicial debe juzgar acerca de eventuales vicios de arbitrariedad, irrazonabilidad, o desviación de poder, que pudieren afectar el acto. Tras ello y, luego de analizar las circunstancias fácticas del "sub examine", consideró aceptando la tesis de la demandada que el Presidente de la Nación se movió en el caso dentro de su legítima potestad reglamentaria (art. 47, ley 19.101) y que lo preceptuado por los arts. 265 y 266 del Reglamento no resulta aplicable pues el Jefe del Estado Mayor General del Ejército no desaprobó lo actuado por la Junta de Calificaciones.
IV. El recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia originó la radicación de la causa en la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, la que a fs. 62/66 emitió su pronunciamiento por el cual revocó el fallo del inferior e hizo lugar parcialmente a la demanda.
Para el vocal preopinante, lo sustancial no radica en desconocer lo indiscutible, esto es, la atribución que el titular del Poder Ejecutivo tiene a fin de proveer los empleos militares, con arreglo a lo dispuesto por los incs. 1), 15 y 16 del art. 86 de la Constitución Nacional (cf. art. 45, ley 19.101), sino en destacar que tal atribución debe ejercitarla en "un campo de razonable discrecionalidad".
A su criterio, dados los elementos de carácter técnico militar que la promoción de los cuadros militares requiere, se torna indispensable el asesoramiento de las juntas de calificaciones, "quedando sometida tal valoración a la definitiva decisión del Poder Ejecutivo Nacional (art. 47, citada ley 19.101). Entonces dijo el "a quo"­ si bien tales organismos tienen esa función de asesoramiento, que por tanto no obliga al Presidente de la República, no obstante "la realidad es que el Poder Ejecutivo ha estructurado un sistema por el cual se ha establecido una suerte de vinculación entre dictamen y acto", lo cual "impone un procedimiento muy particular para su apartamiento de la opinión del organismo especializado".
Tras poner de resalto que la Reglamentación del art. 47 de la ley establece, en sus arts. 265 y 266, que las propuestas de la Junta quedaban reservadas a la aprobación del entonces Secretario de Guerra, expresó el "a quo" que, en consecuencia, lo decisivo en el "sub judice" radica en precisar qué funcionario en la actualidad ha venido a reemplazar a dicho secretario.
En este sentido, su razonamiento consiste en resaltar que, al no existir ahora, en el ámbito del Ministerio de Defensa, un funcionario con competencia similar a aquél, debe concluirse que dichas funciones le corresponden al titular de la cartera, sin que pueda admitirse el criterio del inferior y de la demandada, consistente en sostener que el reemplazante natural del anterior Secretario de Guerra es el actual Jefe del Estado Mayor, ya que sólo quien asiste al Presidente por imperio de norma constitucional "puede intervenir en la adopción de la decisión".
En la inteligencia del "a quo", el actual Jefe del Estado Mayor deriva del Inspector General del Ejército ­luego Comandante en Jefe del Ejército y Comandante General del Ejército y, por ende, sólo puede ser responsable de la preparación y entrenamiento de la Fuerza y debe estar ajeno "a las decisiones políticas referidas a la integración de los cuadros superiores del arma".
Por consiguiente ­concluyó la Cámara el rechazo que el Poder Ejecutivo hizo de la calificación dada por la Junta, sin cumplir con el procedimiento reglamentario, es nulo y debe ser dejado sin efecto ordenándose al Ministro de Defensa que imprima al caso el trámite de los arts. 265 y 266 del Reglamento, sin que puedan prosperar las demás pretensiones del actor en orden al ascenso y a la reparación pecuniaria.
V. Contra la sentencia precedentemente reseñada interpuso recurso extraordinario el Estado nacional. Sus agravios sustanciales son los siguientes:
a) Con la decisión atacada, el tribunal "a quo" vino a intervenir en un ámbito reservado constitucionalmente al Poder Ejecutivo.
b) Al imponer, según su inteligencia, el trámite que establecen los arts. 265 y 266 del Reglamento, ha desconocido lo normado en el art. 86 inc. 16 de la Constitución Nacional, que regula las atribuciones que le competen al Poder Ejecutivo Nacional. Ello así, porque el mandato de que se vuelva ­en el ámbito del Ministerio de Defensa a un procedimiento inaplicable al caso, no significa sino una intromisión del Poder Judicial en el desenvolvimiento del Poder Administrador, en una materia como es el ascenso de los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, que no consiente tal invasión.
c) Contrariamente a lo dicho por el "a quo", en el sentido de que en el "sub judice" no tomó intervención el Ministerio de Defensa, lo cierto es que éste refrendó los decretos cuestionados, lo cual desmiente esa falta de intervención.
d) La normativa del artículo 265, en la cual fundamentalmente se apoya la decisión controvertida, no es aplicable en el "sub lite", ya que el trámite que en éste se siguió fue el del inc. 1º del art. 266, que se refiere a las clasificaciones de los generales de brigada.
e) En cualesquiera de ambos supuestos, esto es, en el del art. 265 o en el del 266, la discrecionalidad del Poder Ejecutivo es amplia, más allá de las eventuales observaciones del Secretario de Guerra.
f) Como en el caso el apartamiento de las calificaciones de la Junta provino directamente de una decisión del Poder Ejecutivo Nacional, resulta insustancial entender si la competencia antes atribuida al Secretario de Guerra subsiste ahora en la órbita del Jefe del Estado Mayor o en la del Ministro de Defensa.
g) La admisión de la tesis del "a quo" llevaría al absurdo de que el Ministro de Defensa deberá volver sobre su refrendo anterior y, lo que sería más grave, importaría que revisase lo resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, con el grave atentado que ello importa al orden jerárquico de la administración pública de la Nación.
VI. En cuanto a la procedencia formal del recurso, estimo que el remedio federal debe ser atendido en esta instancia, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales, como son las que atribuyen las facultades presidenciales respecto de las designaciones y promociones del personal militar, las que regulan la competencia del Ministerio de Defensa y las que reglamentan el trámite de calificación y propuesta de ascensos de los oficiales superiores del Ejército (art. 86, inc. 16, Ley Fundamental; arts. 47 y 49, ley 19.101; arts. 265 y 266 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar), y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en tales normas (art. 14, inc. 3, ley 48).
No obsta, a esta conclusión, la circunstancia de que el tribunal "a quo" denegó la apelación en lo que concierne a la alegada arbitrariedad de la sentencia, sin que la interesada haya deducido la pertinente queja, habida cuenta que los agravios desplegados bajo el rubro "Aplicación de normas que no corresponden al caso", que la apelante relaciona con la irrazonabilidad del pronunciamiento, en realidad deben ser considerados como ampliatorios de los desarrollados en el cap. III, apart. A).
VII. Como quedó dicho, el tribunal "a quo" entendió que el acto por el cual el Poder Ejecutivo Nacional rechazó el orden de mérito propuesto por la Junta de Calificación del Ejército y pospuso la promoción del actor como general de brigada es nulo, en razón de haber omitido el procedimiento previo establecido en la Reglamentación para el Ejército de la ley 14.777. Ello así, porque estimó que la competencia atribuida al "Secretario de Guerra" por los arts. 265 y 266 del citado reglamento, corresponde ­en la actual organización del Poder Ejecutivo al Ministro de Defensa, por cuanto no existe un órgano en esa Cartera que equivalga a la anterior Secretaría. En consecuencia, al no haber el ministro devuelto las actuaciones a la junta, con sus observaciones, para que se pronuncie nuevamente acerca de la calificación de las aptitudes del actor, se incurrió, a juicio de la cámara, en un vicio de procedimiento que invalida la decisión presidencial.
Así enfocado el tema a decidir, a mi modo de ver corresponde, en primer término, revisar cuál es el órgano administrativo que ejerce las facultades del "Secretario de Guerra" actualmente, toda vez que el cargo ha desaparecido de la organización del Ministerio de Defensa. Ello así, por cuanto si se establece que dichas funciones son ejercidas por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército ­conclusión a la que arribó el magistrado de primera instancia el procedimiento que se adoptó en el caso de autos no exhibiría mácula alguna.
En efecto, formulado el orden de mérito por la junta, bajo la inteligencia enunciada en último término, el Jefe del Estado Mayor coincidió con la apreciación del órgano consultivo y elevó las propuestas en el mismo sentido, ajustándose al trámite previsto en el art. 266, inc. 1º de la reglamentación. La decisión final del Poder Ejecutivo, como lo ha señalado reiteradamente el "a quo", no se vio en modo alguno constreñida a resolver en el sentido aconsejado y pudo discrecionalmente apartarse del dictamen y fijar un nuevo orden para el ascenso de los oficiales del rango inmediato anterior.
En la ley de ministerios vigente ­texto ordenado según dec. 132/83­ resulta ser atribución de todos los ministros la propuesta, al Poder Ejecutivo, de nombramiento del personal del área cuya designación no le compete de acuerdo al régimen de delegaciones (art. 4º, inc. b], apart. 11). Así establecida, no se observa en la norma retaceo alguno de tal competencia, que obligue al ministro a revisar, con los órganos inferiores (incluso juntas de asesoramiento) el contenido o los fundamentos de las propuestas de designaciones que deba efectuar ante el Presidente de la República. Esto muestra una diferencia sustancial con la competencia que se le atribuía ­al Secretario de Guerra en el marco de la Ley de Ministerio 14.439 y Ley Orgánica para el Personal Militar 14.777, esta última reglamentada por el dec. 10.885/61, cuyos arts. 265 y 266 reglaban la intervención del referido Secretario de Estado en las propuestas a elevar al PE, por intermedio del Ministro de Defensa (art. 25, inc. c], ley 14.439).
Por otro lado, destaco que el jefe de la administración nacional es quien debe decidir, en caso de duda, acerca del ministerio a que corresponde un asunto (ley de ministerios vigente, art. 7); facultad que sin hesitación alcanza también para resolver qué órgano inferior de la administración debe intervenir cuando su competencia resulta dubitada (arg. art. 4º, ley 19.549). A esto cabe agregar que el Poder Ejecutivo es quien determina las funciones atribuidas a las secretarías y subsecretarías de los ministerios (art. 9º, "in fine", ley de ministerios).
Del juego armónico de los preceptos citados, deduzco que el Ministro de Defensa no tiene asignada por ley las facultades que corresponden al cargo de Secretario de Guerra en la economía de los arts. 265 y 266 de la Reglamentación de la Ley Militar para la Fuerza Ejército y que, por otro lado, el Presidente de la Nación tiene la aptitud necesaria ­justificada, por lo demás, en la atribución concedida en el art. 86, inc. 1º de la Ley Fundamental­, para establecer, ante la ausencia de un cargo específico en la estructura burocrática actual, cuál es el órgano que debe llenar su cometido.
Con base en los principios expuestos, entiendo que surge decisiva para la resolución del "sub lite" la afirmación contenida en los considerandos del dec. 567, del 7 de abril de 1987 (agregado en copia certificada a fs. 34/39), donde el Presidente de la Nación sostiene que: "el Secretario de Guerra" ­como dice el texto reglamentario corresponde al cargo hoy desempeñado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
Esta afirmación del jefe de la administración nacional que, expresando la causa del acto (art. 7º, inc. e, con referencia al inc. b, ley 19.549), pone de manifiesto el derecho aplicable en lo que concierne a la organización burocrática y a las funciones allí asignadas a cada órgano, resulta, por otra parte, conformada por la inteligencia que, en torno a sus atribuciones, exhiben las comunicaciones que el Jefe del Estado Mayor dirigió al actor. En efecto, al hacerle saber ­mediante el documento copiado a fs. 10­ el resultado de la calificación asignada por la Junta Superior de Calificación para Oficiales, que le otorgó el orden de mérito 11, expresó: "En consecuencia, el resultado de la expresada evaluación, será puesta por el suscrito a consideración del PEN, quien resolverá en definitiva". De los términos transcriptos se desprende que la autoridad militar interpretó que era privativo de su competencia, elevar la propuesta a decisión del Poder Ejecutivo, ejerciendo las facultades que la Reglamentación atribuía al tantas veces citado "Secretario de Guerra". Del mismo modo, en la comunicación glosada a fs. 11, en la que se hace saber al interesado que no se producirá su promoción al grado inmediato superior, el firmante pone en conocimiento del subordinado que "el Poder Ejecutivo Nacional se ha apartado de la propuesta formulada por esta Fuerza"; con lo que viene a afirmar la potestad privativa y discrecional del Poder Ejecutivo en torno a los ascensos del personal superior, e implícitamente que la propuesta contemplada en la reglamentación se integra con la calificación de la Junta y la decisión del Jefe del Estado Mayor, sin requerir otra voluntad administrativa para satisfacer los requisitos establecidos en la norma citada. Por los demás, las afirmaciones del "a quo" que, a su criterio, justifican la equiparación actual ­resalto una vez más, dentro del contexto de la reglamentación a que me he referido (arts. 265/266)­ del Ministro de Defensa y el entonces Secretario de Guerra, no me parecen justificadas. Es evidente que el sistema implementado en torno a la reglamentación del art. 47 de la ley 19.101, tiende a dotar a la máxima autoridad ejecutiva ­Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas­, de un asesoramiento técnico, proporcionado por quienes a través de su formación militar pueden apreciar los valores de igual naturaleza que ostente el oficial calificado. Por ello, la reglamentación establecía que, cuando el Secretario de Guerra no aprobaba las calificaciones, debía remitir nuevamente las propuestas a las respectivas juntas para ser reconsideradas, "acompañando los fundamentos de cada uno de los casos observados" (art. 265, inc. 2º). Las nuevas propuestas, que resultaban de la reconsideración de las juntas, podían ser aprobadas o no por el Secretario de Guerra. En este último caso, este funcionario debía elevar el diferendo a la solución final y discrecional del Poder Ejecutivo (ídem cit., inc. 3º).
Dados los requisitos que se infieren de la reglamentación, para cumplir los cometidos que se asignaban al Secretario de Guerra, nadie mejor calificado que el oficial que tiene actualmente a su cargo la Jefatura del Estado Mayor General de la fuerza, quien por su grado, formación y conocimiento del personal, podrá valorar adecuadamente, desde un punto de vista técnico, los méritos de los calificados. De allí en más, compete la intervención del funcionario político, que asiste al Poder Ejecutivo en la materia y que refrendará la decisión del jefe de la administración de las fuerzas armadas, en el marco de sus funciones privativas atribuidas por la Constitución Nacional.
VIII. Estimo que, a través de lo expuesto precedentemente, quedó evidenciada cuál es la correcta inteligencia que procede asignar a las normas en juego en lo atinente al funcionario que actualmente constituye el genuino reemplazante, a los referidos presupuestos reglamentarios, del anterior Secretario de Estado.
No creo ocioso, no obstante, señalar a V.E. acerca del absurdo en que se incurriría, de modo indefectible, en el caso de partir de la interpretación propuesta por el "a quo", teniendo en cuenta lo reiteradamente decidido por V.E. en el sentido de que una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella.
En efecto, el Ministro de Defensa, que debe refrendar la decisión del Poder Ejecutivo, sería juez y parte de la resolución del eventual conflicto a suscitarse con la Junta de Calificaciones en los términos del inc. 3º del art. 265. En tal caso, si la decisión final del Presidente implicare desoír a la Junta, el Ministro de Defensa habría vuelto por una nueva vez a contradecir el criterio de aquélla, sin una nueva necesidad de fundar su disidencia, con lo cual no se alcanza a medir el valor que pudiese tener la obligación reglamentaria de haberlo tenido que hacer en la primera oportunidad. De otro lado, en el supuesto de que el Poder Ejecutivo hubiéranse expedido en favor del dictamen de la Junta, desoyendo los cuestionamientos del ministro ¿en qué papel quedaría en rigor éste, al refrendar contra su manifiesta voluntad un criterio que antes había controvertido? Además, es obvio que, en su carácter de principal asesor político del Presidente de la República en el área de su cartera, su participación fundamental en los ascensos del personal de las Fuerzas Armadas participa de modo esencial y necesario de ese rol político compartido con el Jefe del Estado en el marco de su constitucional discrecionalidad. Si en este último rol al Presidente no le cuadra dar razones de su excluyente proceder, no se ve cómo el ministerio que refrenda sus actos sobre el particular debiera desdoblarse en una suerte de rol técnico donde sí, entonces, está necesitado reglamentariamente de fundar razones de ese carácter, no obstante las que luego podrá reservar en cuanto a su otro papel característico de su competencia propia. A su vez ­y los interrogantes podrían continuarse ¿cuál sería el sentido de oponerse a las calificaciones de la Junta en el ejercicio de su supuesto papel estrictamente técnico, lo que demandaría el reenvío a aquélla de lo actuado, cuando es lógico presuponer que él mismo coadyuvará y, por ende, conocerá de antemano, el resultado del efectivo ejercicio del poder discrecional del Presidente? La reducción al absurdo de la inteligencia que viene propuesta en la sentencia de la Cámara, creo que torna por sí sola admisible, como razonable, la que expuse en el capítulo anterior, en el sentido de que el antiguo cargo de Secretario de Guerra, al efecto que nos ocupa, sólo cuadra que lo sustituya en la actualidad el Jefe del Estado Mayor, cuya actuación respecto de la junta se justifica por sí sola al ser el jefe operativo de la fuerza y quien entonces sí puede disentir en lo estrictamente técnico con las conclusiones de aquélla, antes de elevar el dictamen al PE por intermedio del Ministerio de Defensa, como ocurrió en el caso. IX. Como síntesis substancial de lo ya argumentado, valga decir que los presupuestos previstos en el Reglamento han sido perfectamente cumplidos en el "sub judice", toda vez que, con carácter previo al ejercicio discrecional del Poder Ejecutivo, se expidió la Junta de Calificaciones, cuyo dictamen compartió, antes de elevarlo a la máxima autoridad administrativa por la vía del Ministerio de Defensa, el Jefe del Estado Mayor.
En consecuencia, nos encontramos en la espacie, en el marco de ese ejercicio discrecional que no resulta, por principio, justiciable, salvo que mediaren razones de grave o grosera irrazonabilidad, que ni se han dado, ni tampoco se han invocado siquiera en el "sub lite", pues el actor se limitó a señalar meros supuestos desvíos en el procedimiento que, como se ha visto, no se han verificado en la realidad.
Esto es que, cumplidos los diversos aspectos reglados en la ley y en la normativa reglamentaria, que hacen a las condiciones del personal militar para ser pasible de ascensos, entre los que cuenta el dictamen de la junta de calificaciones, el Poder Ejecutivo se debe desenvolver luego, como la propia actora y el tribunal "a quo" no han puesto en momento alguno en duda, en el marco de su amplia discrecionalidad irrevisable, e insustituible en vía judicial, salvo manifiesta irrazonabilidad, no invocada en autos.
Así en Fallos t. 302, p. 1584 ­Rev. LA LEY, t. 1982­B, p. 417, fallo 36.068­S­ dijo V.E. que adentrarse en el análisis del acierto y corrección del proceder administrativo en su actividad discrecional es insusceptible por principio de justificar el contralor judicial. Máxime ­expuso el tribunal en ese precedente tratándose de un reclamo castrense, pues el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por su composición como por las normas que la gobiernan, e implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad para apreciar la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro. Tal apreciación ­añadió­ comporta el ejercicio de una actividad discrecional, ajena a la revisión judicial, pues no son los jueces los que puedan evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución, ni los encargados de sustituir el criterio de sus órganos propios integrados por sus más altas jerarquías y establecidos con ese fin único y específico.
Estos compendiados principios a que se alude en ese precedente son la ratificación de los vertidos en numerosos fallos del tribunal, entre los que a título de ejemplo creo que basta citar el de Fallos t. 276, p. 19 (Rev. LA LEY, t. 139, p. 499) en el cual expresó que "las cuestiones atinentes al derecho de los militares a ser incluidos en los cuadros de ascensos son reservadas a otras autoridades, en ejercicio de atribuciones privativas".
En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo dictaminado. ­ Setiembre 6 de 1988. ­ María G. Reiriz.
Buenos Aires, febrero 14 de 1989.
Considerando: Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
Que, además, el tribunal "a quo" omitió hacer la menor evaluación acerca de la efectiva existencia de los daños y perjuicios que constituyeron el objeto principal de la demanda.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento. ­ José S. Caballero. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt (por su voto). ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Fayt
1) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2) Que además cabe agregar que los poderes del Presidente de la República nacen de la Constitución Nacional. Esta dispone que "Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación", "Provee los empleos militares de la Nación; con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de batalla", y que "Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación" (art. 86, incs. 15, 16 y 17).
Los del Congreso Nacional nacen también de la Ley Fundamental en cuanto dispone que es atribución de aquél "Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos" (art. 67, inc. 23). En virtud de estas potestades ejercerán su actividad en la materia los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
3) Que la ley 19.101 emana de los poderes referidos del Congreso Nacional. Su art. 47 deja en claro que las juntas de calificaciones actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas. Al no conferirle un poder decisorio el legislador se mantiene dentro de la esfera de poderes que la Constitución le reserva, respetando los que de la misma ha conferido al Presidente de la República.
El dec. 10.885/61, por su parte, fue dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 86, inc. 2º, de reglamentar las leyes, norma que dispone también que esta reglamentación no podrá alterar el espíritu de las normas de jerarquía superior a que se refiere.
4) Que esto sentado, atenta la clara reserva de las facultades ejecutivas del Presidente de la Nación que nace de la Constitución Nacional, con las que concuerda el art. 47 de la ley 19.101 citada, no cabe una interpretación de la reglamentación de la ley de la que surja un derecho que contradiga las atribuciones que palmariamente emanan de la Constitución y de la ley, sin violar la jerarquía que entre las distintas normas surgen del art. 31 y el citado 86, inc. 2º de la Constitución Nacional. Ha sido visto que este último preserva especialmente el espíritu de la ley, el que de modo evidente de las decisiones en esta materia en manos del Presidente de la República.
5) Que concordemente con la distribución de funciones que la Constitución Nacional efectúa, esta Corte ha señalado que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones propias de los otros Poderes del Estado (Fallos t. 98, p. 20; t. 147, p. 402; t. 150, p. 89; t. 160, p. 247; t. 238, p. 60; t. 247, p. 121; t. 251, ps. 21, 53; t. 275, p. 218; t. 293, p. 163 ­Rev. LA LEY, t. 90, p. 120; t. 100, p. 47; t. 108, p. 724 y t. 107, p. 356; t. 137, p. 257; t. 1976­C, ps. 453/454­; t. 303, p. 1029; t. 304, p. 1335; causa M.49.XXI. "Miguel, Carlos", del 11 de setiembre de 1986 ­Rev. LA LEY, t. 1986­E, p. 111­). Esto porque la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (Fallos t. 308, p. 1848). En consonancia con lo afirmado, esta Corte ha sostenido que las decisiones administrativas sobre promoción o cesación en sus cargos del personal militar constituyen actividades discrecionales e insusceptibles, por principio del control judicial, pues ellas están reservadas a otras autoridades en ejercicio de sus atribuciones respectivas (Fallos t. 175, p. 166; t. 186, p. 344; t. 243, p. 292; t. 244, p. 471; t. 250, p. 393; t. 257, p. 209; t. 261, p. 12; t. 267, p. 325; t. 273, p. 411 ­Rev. LA LEY, t. 118, p. 759; t. 137, p. 556; t. 136, p. 201­).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos de que dicte una nueva. ­ Carlos S. Fayt.