sábado, 26 de abril de 2008

G. viuda de R., E. N. c. Buenos Aires, Provincia de y otros


G. viuda de R., E. N. c. Buenos Aires, Provincia de y otros

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. - Vistos los autos: G. viuda de R., E. N. c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, de los que Resulta: I) A fs. 9/12 se presenta E. N. G. de R., por sí y en representación de sus hijos menores M. L., G. C., L. H. y A. A. R., e inicia demanda contra el Estado Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de A. F. R., esposo y padre de los demandantes.


Dice que cuando el día 3 de julio de 1990, en horas de la madrugada, R. conducía el automóvil de alquiler Renault ..., patente C ..., en las inmediaciones de Plaza Constitución personal de la Policía Federal ascendió al coche y le exigió que siguiera a otro en el que fugaba un delincuente. Se produjeron disparos y a raíz de la naturaleza del procedimiento R. sufrió un ataque de asma cuyo desenlace fue la muerte.


Sostiene que en la causa penal abierta se desvirtuaron los hechos para salvar las responsabilidades administrativas y civiles y demostrar que el fallecimiento estuvo desvinculado de la actuación policial. A ésta se añade, según expresa, otra circunstancia aún más lamentable, consistente en la falta de atención adecuada toda vez que los policías que tuvieron intervención en el episodio nada hicieron y la ambulancia requerida llegó tardíamente. De esa manera, la demanda se funda, respecto del Estado Nacional, en las consecuencias negativas del requerimiento a un particular para efectivizar la persecución de los delincuentes; y, en cuanto a la municipalidad, por su negligencia en la prestación de la asistencia médica necesaria. Hace consideraciones sobre los daños producidos.


II. A fs. 21/28 se amplía la demanda contra la Provincia de Buenos Aires y A. D. L., este último integrante del cuerpo policial provincial, y se hace referencia a las constancias de la causa penal de las que, según la interpretación de los actores, surgirían las circunstancias que fundamentan el reclamo. En ese sentido, se reitera lo dicho acerca de la afectación a la persecución de los delincuentes del vehículo conducido por R. y se sostiene que desde su interior se habrían efectuado disparos intimidatorios que lo afectaron emocionalmente. También se insiste en la inobservancia de la atención que requería su estado de salud. Citan la opinión de doctrina y jurisprudencia.


III) A fs. 88/94 se presenta el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal).


Opone la excepción de falta de legitimación para obrar respecto de la demanda iniciada por la viuda de R. en representación de su hijo G. C., la que se desestima a fs. 122; en cuanto al fondo del asunto, efectúa una negativa de carácter general destacando que en ningún momento se requirió a R. que persiguiera a un delincuente. Sostiene que la instrucción de la causa penal es correcta y que en su tergiversación de los hechos la actora llega a sostener que el personal policial efectuó disparos desde el interior del vehículo. Da su propia versión de los acontecimientos y niega la existencia de relación causal entre aquéllos y la muerte de R. quien, señala, fue auxiliado por los policías intervinientes.


IV) A fs. 106/111 contesta la municipalidad y niega toda responsabilidad de su parte.


V) A fs. 119 toma intervención G. C. R. en razón de su mayoría de edad.


VI) A fs. 125/127 comparece la Provincia de Buenos Aires. Niega que a R. se le efectuara requisitoria alguna y sostiene que la participación del agente L. no genera responsabilidad a su cargo.


VIII) A fs. 129/130 se presenta A. D. L. Realiza una negativa de carácter general y se adhiere a los términos de la contestación de la Policía Federal.

Considerando: Que este juicio corresponde a la competencia originaria del Tribunal, como se decidió a fs. 44.


Que la parte actora no ha acreditado la necesaria relación causal entre el fallecimiento del señor A. F. R. y los hechos que a su juicio comprometerían la responsabilidad de las demandadas, circunstancia a la que contribuyó la confusa exposición de los hechos efectuada en la demanda.


En efecto, no resulta probado que el vehículo de alquiler marca Renault ... que conducía R. fuera utilizado por los policías que intervinieron en el episodio allí narrado y del que dan cuenta los antecedentes obrantes en la causa penal agregada por cuerda. En ese sentido, deben ponderarse las declaraciones del cabo F., que participó en la persecución de los delincuentes, quien afirma que lo hizo en un automóvil Peugeot (fs. 22 vta. del expediente penal), y la de R. A. P., testigo de los hechos, que ratifica tal extremo a la par que agrega que el rodado que se hallaba detenido en la esquina de Garay y Salta era un Renault... (fs. 32 vta. de ese expediente), el que, es dable inferir según las constancias de la causa, era el conducido por R.


Por otro lado, el testimonio de J. A. C., conductor de otro vehículo de alquiler que transitaba por el lugar, ratifica tal extremo. Así, afirma que en circunstancias en que se hallaba cumpliendo sus funciones habituales, circulando... por la calle Salta, sin pasajeros, al llegar a la intersección de Brasil, observó que otro taxi, marca Renault ... del cual ignora chapa patente y licencia municipal, que circulaba delante suyo, detuvo su marcha, ascendiendo una pareja joven, con rasgos de nacionalidad boliviana. Luego de esto, el dicente tuvo que detener la marcha por el semáforo en rojo de dicha intersección y al darle paso la luz verde, realizó unos metros, comenzando en ese momento a escuchar varios disparos de arma de fuego. Sigue su marcha por la calle Salta hasta la intersección con la Avda. Garay, es decir a 100m de donde se había detenido por el semáforo, observando al mismo taxi que llevaba a dicha pareja, sobre la avenida detenido, el chofer se hallaba con sus brazos apoyados sobre el techo del coche, con sus manos abiertas y gritando en forma desesperada palabras como me muero (fs. 12/12/ vta. causa penal).


Estas declaraciones evidencian que el rodado conducido por R. no fue utilizado en la persecución de los delincuentes y su infortunado fallecimiento no reconoce como antecedente aquella utilización. Por otro lado, nada ha hecho la actora para comprobar lo contrario toda vez que desistió de las declaraciones testificales ofrecidas en esta causa (ver fs. 188) y omitió otros eventuales aportes probatorios que avalaran sus dichos, que llegan al punto de atribuir a la comisión policial el disparo de armas de fuego desde el interior del rodado. Pero tampoco merece mejor suerte el argumento basado en la presunta desatención de R., toda vez que la actora desistió de la acción y del derecho respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 153) y, en lo que hace a la responsabilidad que endilga a la Policía Federal, existen evidencias suficientemente demostrativas de que no existió demora en la adopción de las medidas de urgencia necesarias (ver en ese sentido, el informe de la Dirección Gral. de Sistema de Atención Médica de Emergencia obrante a fs. 103, que no fue impugnado por la actora, y las declaraciones del taxista C. y de los policías G. y C., a fs. 5, 9 y 12 vta. de la causa penal).

Cabe señalar, asimismo, la incoherencia que supone invocar la requisitoria a R. para una persecución policial que sólo cesó rato después (ver fs. 22 vta. y 31 de la causa penal) y, a la vez, la actitud omisiva del personal policial frente al cuadro asmático producido contemporáneamente en el preciso lugar donde aquélla comenzó.


Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 11, 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de la doctora L. M. A., los de los doctores M. S. C. y F. F., en conjunto; los de la doctora N. I. de L.; los de la doctora N. A. C. V.; los de los doctores A. J. F. L. y L. M. P., en conjunto; y los de los doctores E. F. G., A. F. P. y C. A. C., en conjunto. Asimismo, se fija la retribución de los peritos médico J. L. R. y psiquiatra N. P., respectivamente. Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Gustavo A. Bossert. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Santiago S. Petracchi. - Guillermo A. F. López.