viernes, 16 de mayo de 2008

G. G., J. C.


G. G., J. C.

Buenos Aires, noviembre 5 de 1996. - Vistos los autos: G. G., J. C. s/extradición (solicitud C.S.J. de Bolivia).

Considerando: 1º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal hizo lugar a la extradición de J. C. G. G. solicitada por la República de Bolivia para el cumplimiento de una pena única de treinta años de presidio sin derecho a indulto en orden al delito de genocidio de ocho dirigentes nacionales del Movimiento de Izquierda Revolucionaria ocurrido el 15 de enero de 1981 y asesinato y asociación delictiva por el asalto a la Central Obrera Boliviana perpetrado el 17 de julio de 1980.

2º Que contra ese pronunciamiento el requerido dedujo recurso ordinario de apelación (artículo 24, inc. 6º, apartado b] del decretoley 1285/58) que fue concedido (fs. 366).

3º Que en esta instancia la defensa planteó la improcedencia de la entrega de su pupilo y el Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, solicitó la confirmación de la sentencia.

4º Que no corresponde al tribunal el examen de los agravios no mantenidos expresamente en el memorial de fs. 371/382 o que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, ya que ese defecto en la fundamentación no puede suplirse con la mera remisión a lo manifestado en escritos presentados en las instancias anteriores.

5º Que, en este sentido, la crítica referente a las deficiencias formales del pedido aducidas por la defensa carecen de fundamentación suficiente ya que constituyen una mera reiteración del planteo efectuado ante el a quo y que ha sido resuelto en el sentido de que no sólo la legislación que registra la documentación cuestionada por el requerido es suficiente para tener por acreditada su autenticidad sino que además satisface ese recaudo la presentada con intervención de las autoridades del Estado requirente y del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país al darles curso (Fallos, 296:600; 209:126; 312:2324, entre otros).

6º Que, del mismo modo, es infundado el planteo vinculado con el carácter contumacial de la condena cuya ejecución motiva el requerimiento ya que el apelante no ha rebatido los argumentos del tribunal de grado concernientes a que la declaración de rebeldía y contumacia efectuada por el tribunal extranjero, que intervino en la causa, se había transformado en un mero acto declarativo a partir del momento en que J. C. G. G. se había presentado a derecho; y que no medió violación de su defensa en juicio ya que el nombrado no sólo había conocido los hechos que se le imputan sino que además había sido ampliamente interrogado sobre ellos; se lo había puesto en conocimiento del contenido de la acusación en su contra; había tenido oportunidad de producir su defensa y ofrecer prueba e interponer excepciones, al contar a esos fines con asistencia letrada durante el proceso.

7º Que, por otra parte, no existe mérito para considerar que los delitos en que se basa el requerimiento importen infracciones de carácter político o conexas con ellas y por tanto estén comprendidas en el artículo 23 del Tratado de Montevideo de 1889, pues -como lo sostuvo el a quo con criterio concordante con la jurisprudencia de este tribunal no cabe reconocer ese carácter a hechos particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza (Fallos, 21:121; 54:432, considerando 3º 115:312).

Al respecto, esta Corte ha dicho que ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos políticos, ni de la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar a extradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad (Fallos, 265:219).


Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se confirma la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné O´Connor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.