domingo, 18 de mayo de 2008

Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios


Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL
(JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.)
Gorosito c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios
SENTENCIA del 1 DE FEBRERO DE 2002

TEXTO
Buenos Aires, 1 de febrero de 2002. Vistos los autos: "Gorosito c/ Riva S
A. y otro s/ daños y perjuicios". Considerando: 1) Que contra la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de
riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros y, con sus
propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de
inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso
extraordinario federal que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171
199; 203/208; 212/215). 2) Que para así decidir, el a quo se adentró en
el fondo de la cuestión constitucional debatida con carácter previo a la
sustanciación de la demanda de accidente del trabajo. Sostuvo -en síntesis- que
no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad del
empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557, pues de tal modo se
violenta la garantía constitucional de igualdad. En su tesitura, la
resarcibilidad integral de los daños laborales confinada a supuestos aislados y
absolutamente infrecuentes como el de dolo del empleador es discriminatoria, por
cuanto instaura una desigualdad de trato en la aplicación de la ley -en concreto,
de las normas del Código Civil- hacia los trabajadores respecto del resto de los
habitantes. Estimó que "lo que cierra la discusión...es el hecho de que más allá de
la indemnización tarifada...el elemento esencial que tiñe de inconstitucional al
precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo
que resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por
los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental" (confr. fs. 165 vta.
. Ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para la tramitación del
reclamo de daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral con sustento en
los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512 y concordantes del Código Civil (confr. fs.
43). 3) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas
durante la tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta
Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia
final de la causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine corresponde hacer
excepción a tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así
pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el
Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de
una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido
expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el fallo apelado
cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y resulta, a tales fines,
la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa requerida por
la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Cabe señalar que si la
sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la
garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, como sucede en el
sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las
posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 323:2054, entre otros).
Con tales fines esta Corte debe determinar -por un lado- si el legislador
pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del
trabajo y separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecido
en el Código Civil y, por el otro, si en el sub examine se ha acreditado que
tales normas violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.
4) Que la reparación de las consecuencias dañosas de los infortunios
laborales mereció la preocupación del legislador desde el año 1915, en el que se
sancionó la ley 9688. A partir de entonces, con sucesivas modificaciones que
ampliaron el ámbito personal de aplicación de dicha ley, los riesgos del trabajo y
su consecuencia inmediata, la incapacidad laborativa, pudieron ser objeto de
compensación reparatoria mediante dos vías alternativas. Los damnificados accedían
a una indemnización tarifada y con garantía cuasi estatal como resultado de un
proceso sumario con claras limitaciones en cuanto a la exoneración de la
responsabilidad del empleador. Por el contrario, si hacían uso de la opción
establecida en la misma ley, la reparación en dinero y sin tope a cargo del
empleador o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco de las
disposiciones del Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas
normas (confr. doctrina de Fallos: 310:1449, considerando 15). Durante la
vigencia de esas normas el ejercicio de una acción producía la caducidad de la
otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común constituían dos universos
jurídicos cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido por la ley 24.028,
última en modificar la tradicional ley de accidentes del trabajo. 5)
Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo dan cuenta
de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que el sistema descripto,
después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores
sociales. "Han pasado tres años desde que se puso en vigencia la ley 24.028] y
nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el
sistema de cobertura en su conjunto" pues "la ley 24.028 no ha conformado ni a
los trabajadores ni a los empleadores". En palabras del miembro informante de
la cámara de origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco" y se
genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro
informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del
Senado). Es así que por razones económicas y sociales y con el objetivo de
incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación
del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema. La
iniciativa propuesta a examen del Congreso -finalmente aprobada- fijó un ámbito de
aplicación personal amplio al comprender a los funcionarios y empleados públicos
en todos los niveles, a los trabajadores en relación de dependencia del sector
privado y a los servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los
trabajadores domésticos, autónomos, no laborales y bomberos voluntarios (art. 2,
ley 24.557). Frente a contingencias tales como los accidentes laborales y las
enfermedades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal
o permanente (arts. 6 a 10), el legislador previó prestaciones en dinero y en
atenciones médicas integrales y, entre las primeras, privilegió las prestaciones
periódicas por sobre las de pago único (arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema
previsional. A diferencia del régimen anterior, se estableció que el de la ley 24
557 se financiaría con aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo (ART) a las que se encomendó la gestión de las prestaciones,
bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Con excepción del previsto régimen de "autoseguro" la afiliación de los
empleadores a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las aseguradoras
o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los
beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados (arts.
23 a 38). Se estableció que la determinación y revisión de las incapacidades
estaría a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones
y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado (arts. 21 y
22), y sus conclusiones serían recurribles administrativa y judicialmente (art.
46). En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al
que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas fue
sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características principales son
por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio
judicial y, por el otro, la generalización del financiamiento que, estando a
cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART)
obligadas directamente al pago o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la
responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del
sistema. En el contexto sumariamente descripto se ha insertado la
norma cuya validez se discute, contenida en el art. 39: "Las prestaciones de
esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus
trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la
derivada del art. 1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo
a las normas del Código Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de
las ART o de los autoasegurados". 6) Que la inclusión y redacción de
dicho artículo motivó extensos debates en el seno del Congreso. Al trabajo en las
comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado y los respectivos informes por
la mayoría y minoría, se sumó el debate parlamentario en particular tanto en la
cámara de origen como en la revisora - intervención de los diputados Borda, López,
Flores, Garay, Fragoso, Varela, Molina, Picheto, Pernasetti, Maidana, Venesia,
Fernández Meijide, Gauna y Durañona y Vedia; intervención de los senadores Miranda,
Avelin, Villarroel, Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-. Es claro entonces
que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la
Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante
circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró
adecuado a la realidad del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la
doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la
seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que
de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste
en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la
sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico
protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal
perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva,
el daño llegue a ser reparado, 7) Que al respecto, es preciso recordar
que esta Corte ha señalado que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por
otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional
Fallos: 244: 259; 267:247 y sus citas; 273:14; 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080
1924; 313:1007, entre muchos otros) y que los derechos y garantías individuales
consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a
las leyes que los reglamentan (Fallos: 308:1631, entre muchos otros) cuya
inalterabilidad no se supone. 8) Que la tesitura del a quo implica la
negación de tales principios, por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas
civiles que reglamentan en general la reparación de los daños y en especial a las
referentes a los daños causados por culpa el carácter de garantía constitucional
otorgándoles impertérrita invariabilidad. Es cierto que esta Corte en el
precedente de Fallos: 308:1119 sostuvo que tales normas consagran el principio
general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohibe a los
hombres perjudicar los derechos de un tercero. Pero -tal como se decidió en ese
caso- de ello no se sigue necesariamente que tal reglamentación en cuanto a las
personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y
excluyente, por cuanto expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (confr. considerando 14) máxime cuando el Código Civil
constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles del citado
principio. 9) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el
respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente
afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no
es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad
normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente cuando ella
recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos, de
relevante significación social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación
cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las
consecuencias jurídicas de un acto futuro. El requisito que esta Corte, en
cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de
las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad sin
que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para
decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la
materia (Fallos: 290:247, entre muchos otros). 10) Que conforme con la
doctrina antes citada sobre la modificación de normas por otras posteriores, es
necesario que el régimen de que se trate no arrase con los derechos
definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse
que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para
que el particular sea titular del derecho. En otros términos: la adquisición del
derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una
situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de
entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin
agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución
Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece en el sub examine,
habida cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de invocar la opción
establecida por el art. 17 de la derogada ley 24.028 que, a su vez, le generaba
la expectativa de obtener eventualmente alguna reparación con sustento en las
normas del Código Civil mediante el proceso judicial respectivo. Por lo demás,
debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que la impugnación de
inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es
la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen
normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24;
255:262; 295:694; 318:1237, entre otros). 11) Que, por lo demás,
tampoco se ha demostrado en el sub examine que la aplicación de la ley 24.557
comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al
resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. En
efecto, según la documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica local había
afirmado que no existía incapacidad funcional como secuela de traumatismo en
región lumbar y rodilla derecha (confr. fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado
por la Comisión Médica Central ante el recurso que presentó el actor, pero éste no
ha invocado ni menos aun demostrado que recurriera ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley. 12) Que la
recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad
de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de
que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable
(Fallos: 315:839 y sus citas; 322:2346, entre muchos otros). Desde tal enfoque
se advierte que no se ha demostrado que tales extremos estén presentes en el sub
judice ni aun que tales vicios pudieran imputarse, seriamente, a los efectos
presumibles de la ley. En efecto, la limitación del acceso a la vía
civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo
discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la
población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones
y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de
la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el
resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la
situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque
sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible
efectuar comparación alguna. 13) Que en rigor, el precepto cuestionado,
no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador, como afirma el
tribunal a quo. En efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado
pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia
se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a
reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión
del trabajo (art. 6.1., 6.2, y 23, LRT). 14) Que, asimismo, como
contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador
prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan
quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en
todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá
en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de
riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de
Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden acceder
quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los
beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno destacar,
consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos
beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el
proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.
15) Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es
necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT.
Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a
producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo,
por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los
listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones
de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art. 11), el
que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que
los sucesivos decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.
16) Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto a
limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de
responsabilidad. Así, dentro del primero la extensión del resarcimiento encuentra
límites específicos en distintos preceptos (arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905,
906, 907, 1069). Con relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo,
los arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico. 17) Que tales
limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto,
no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se
compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que
invoca el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391
194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros). 18) Que, en
virtud de lo precedentemente expuesto, se advierte que no es posible predicar en
abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la
concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre
constitucional. Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las
garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez
constitucional del art. 39 de la ley 24.557. Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ. ES COPIA DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos
fundamentos esta Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.CARLOS
S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.