Gobierno nacional c. Paz y Posse Ltda. Ingenio San Juan
Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema.
Estimo que el recurso interpuesto a fs. 1078/79 procede formalmente, habida cuenta de que el valor disputado supera el monto del art. 24, inc. 6º, apart. a) del dec.ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y res. 756/79 del tribunal.
En cuanto al fondo del asunto, considero que no me corresponde emitir opinión por tratarse de agravios de exclusiva naturaleza patrimonial y ser parte en autos del Estado nacional, que actúa por medio de representante especial. Febrero 1 de 1980. Héctor J. Bausset.
Buenos Aires, diciembre 4 de 1980.
Considerando: 1º Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, sala I civil y comercial, confirmó la de 1ª instancia, en cuanto hizo lugar a la acción promovida contra Paz y Posse Limitada Ingenio San Juan, S. A., declarando transferidos al dominio del Estado nacional los bienes expropiados, y condenó a pagar la diferencia entre el valor de éstos y el pago parcial efectuado, suma que, actualizada a la fecha, ascendió a $ 23.349.318.022.
2º Que contra ese pronunciamiento interpuso la actora recurso ordinario de apelación a fs. 1078/1079, concedido a fs. 1080 y fundado a fs. 1100/1114, el que es procedente de conformidad con lo establecido por el art. 24, inc. 6º, apart. a) del dec.ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y res. 756/79 del tribunal.
Se expresan agravios respecto al valor asignado a los bienes muebles, al criterio para la actualización de los valores y del depósito inicial, y a la aplicación de la ley 21.839 en las regulaciones de honorarios.
3º Valor de bienes muebles. Que la recurrente impugna la sentencia en cuanto acepta el peritaje del martillero Juan Finkel, sin efectuar un análisis ponderado de los resultados del mismo a la luz de la valuación realizada por el Banco Nacional de Desarrollo, la cual a su juicio conforma un estudio serio y objetivo del verdadero valor de los bienes que no puede ser ignorado sin la invocación de valederas razones. Critica los argumentos del a quo y sostiene que la pericia Finkel no refleja el precio real de los muebles siendo justo el que surge del informe bancario.
4º Que es oportuno recordar, en primer lugar, que según lo previsto por el art. 16 de la ley 13.264, la actuación del perito único de oficio respecto de los bienes muebles es equiparable a la del Tribunal de Tasaciones prevista para los inmuebles y que cabe asignar a la opinión técnica una importancia sustancial para determinar el valor objetivo de lo expropiado cuando, como en el caso, se ha expedido sin objeción de las partes.
5º Que corresponde a juicio de esta Corte admitir como reales los valores estimados por el perito Finkel.
El dictamen pertinente contiene una explicación detallada de los elementos de juicio que sirven de apoyo al informe sobre el estado general en que se encontraba la maquinaria del ingenio al momento de la desposesión y a la del peritaje, particularizado respecto de cada sección, a la metodología utilizada para la valuación y el cálculo de la depreciación, a las operaciones técnicas y principios científicos en que se funda. Además, puntualiza cada unidad por separado, suministra el valor actual de cada máquina después de señalar el de reposición, la edad ponderada, la vida probable, el estado de conservación, el residual, el despreciable y el porcentaje respectivo. Consigna los correspondientes subtotales dentro de los distintos anexos.
A la luz de las reglas de la sana crítica su fuerza probatoria es innegable. En realidad, ni el informe del Banco Nacional de Desarrollo ni las impugnaciones generales del expropiante aportan datos concretos para demostrar la inexactitud de los valores adoptados por el perito único.
Cabe añadir que el avalúo del Banco se hace en conjunto para cada una de las secciones englobando los distintos componentes sin asignación individual a las máquinas cuya antigüedad no se determina, lo que evidencia su carácter estimativo y, por otra parte, las explicaciones suministradas sobre el criterio aplicado son tan escuetas, que dificultan la comparación con el dictamen pericial.
6º Que la recurrente defiende su derecho de formular en la alzada los reparos que estime pertinentes sobre las conclusiones del informe técnico y su fuerza probatoria, aun en casos como el presente en que se omitió el pedido oportuno de explicaciones. Si bien le cabe razón en cuanto a la temporaneidad de su alegación, ésta no resulta convincente para modificar la valuación técnica pues se limita a afirmar que el valor justo es el determinado por el Banco, recalcando el prestigio de la institución y su solvencia como tasador, sin aportar elementos concretos que revelen la existencia de errores en el dictamen del experto designado judicialmente (doctrina de Fallos, t. 235, p. 706; t. 237, p. 230; t. 246, p. 38 Rev. La Ley, t. 786, p. 409; t. 87, p. 399; t. 102, p. 527).
En cuanto al precio obtenido en licitación pública posterior, de que informa la recurrente a fs. 1106, constituye referencia válida sobre la condición del mercado respecto a bienes cuya oferta en conjunto es excepcional. Pero no es referencia decisiva cuando a tal resultado se arriba en venta forzada, no provocada por el expropiado que no puede regular sus modalidades ni su oportunidad, lo que implícitamente acepta el recurrente al informarlo sólo como "antecedente de indudable mérito".
7º Que la sentencia del a quo no ha desconocido la tasación bancaria; por el contrario, ha apreciado su fuerza probatoria, asignándole menor valor que la producida durante el juicio considerando que se trata de un informe unilateralmente obtenido con anterioridad a la iniciación de estas actuaciones y que responde a diferentes criterios de evaluación, enfoque que es acertado desde el ángulo de estimación global o discriminatoria de los componentes.
8º Criterio de actualización de valores. Que el recurrente se agravia porque a su entender la Cámara ha hecho aplicación literal de los índices oficiales en orden a la actualización de valores, alegando que los utilizados no reflejan apropiadamente la valorización. Pide, en consecuencia, se reduzca el incremento fijado por el a quo.
º Que esta Corte ha tenido oportunidad de reiterar que para determinar la compensación por desvalorización monetaria no deben considerarse como módulo exclusivo las estadísticas oficiales sobre costo de vida sino que tal fenómeno se valúa en atención a las circunstancias del caso y mediante una estimación prudencial de dichos elementos de juicio (sentencia del 30 de marzo de 1978 "in re": "Estado nacional c. Cía. Industrial del Norte de Santa Fe Sociedad Anónima Limitada Ingenio Arno s/expropiación" Rev. La Ley, t. 1978D, p. 73, y sus citas).
10. Que resulta claro del fallo apelado no haberse hecho aplicación estricta de un índice; por el contrario, se ha ponderado la distinta naturaleza de los bienes. En efecto, para los inmuebles, la sentencia estableció un coeficiente obtenido de la relación entre el aumento considerado por el Tribunal de Tasaciones para el lapso comprendido entre sus dos dictámenes, y el que en el mismo período experimentó el costo de vida, que es más bajo que este último (el aumento es equivalente al 43 % del que correspondería por aplicación de los índices de precios al consumidor).
Respecto a la plantación de caña, se reajustó según el índice mayorista del precio del azúcar, lo que se muestra razonable no sólo porque se trata del rubro de mayor similitud con el que se ajusta sino, y especialmente, porque fue seguido como módulo por el perito agrónomo, que se supone el más apto para elegir una pauta.
En cuanto a los muebles, la variación registrada en los precios de máquinas y motores no eléctricos guarda coherencia con el ítem revaluado, además, de ser menor a la del costo de vida.
Cabe desestimar, por consiguiente, los agravios pertinentes y confirmar los montos determinados por el inferior, actualizados al momento de ese pronunciamiento.
11. Criterio de actualización del depósito. Que en este punto el agravio se circunscribe a la fecha a partir de la cual corresponde actualizar el depósito: según el apelante, desde diciembre de 1973 en que se puso a disposición de la demandada, toda vez que la condición para su retiro dependía exclusivamente de la actividad de la misma para acreditar su titularidad de dominio y la inexistencia de gravámenes, y no desde la desposesión (21 de marzo de 1974) como resolviera la Cámara.
12. Que conforme con reiterada jurisprudencia del tribunal, si bien corresponde computar la depreciación de la moneda para determinar el justo precio de la expropiación, debe tenerse en cuenta también la suma ya depositada por el expropiante, pues el porcentaje de desvalorización debe calcularse sobre la diferencia entre aquélla y la fijada por el Tribunal de Tasaciones y aceptada por el juzgador a la fecha de la toma de posesión porque sólo sobre la parte no pagada tuvo lugar la variante en el valor (Fallos, t. 296, ps. 194 y 197 Rep. La Ley, XXXIX, aI, p. 826, sum. 628; Rev. La Ley, t. 1977A, p. 502 y sus citas).
De acuerdo con tal doctrina el a quo retrotrajo los valores de los bienes fijándolos al momento de la desposesión, determinó el porcentual correspondiente al pago parcial efectuado en aquel momento y lo aplicó sobre el monto actualizado condenando a pagar la diferencia.
El fallo citado por la recurrente se refiere a otra manera por la cual se puede llegar a la indemnización justa tomando el valor real del bien no al momento de la desposesión sino al de la sentencia y restándole el depósito inicial reajustado según el incremento registrado entre la fecha del mismo y la del pronunciamiento. Ambos procederes son correctos y la opción corresponde al sentenciante.
Además, atenta la cantidad de bienes expropiados, la demandada debía contar con tiempo razonable para conseguir los certificados pertinentes. Por ello, el agravio sobre el punto resulta improcedente.
13. Regulación de honorarios. Que el apelante se agravia por el monto de las retribuciones y solicita su reducción. Sostiene que el régimen de costas y el consecuente de apreciación prudencial de honorarios que contiene la ley 13.264, mantiene su vigencia para todos los juicios regidos por ella, como el de autos, aun cuando no existiera regulación firme. Afirma que la ley 21.839 no es aplicable y para el caso de que se resolviera lo contrario, los porcentajes establecidos son pautas orientadoras y no obligatorias, lo que permitiría al juez fijarlos por debajo del arancel.
14. Que la nueva ley 21.839 rige para todos los asuntos pendientes en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia (art. 63) y contempla expresamente a los procesos de expropiación al referirse al monto a considerar (art. 28) y al número y extensión de las etapas en que se divide el procedimiento (art. 41), a los efectos de la determinación de las retribuciones de los profesionales intervinientes (sentencia del 10 de mayo de 1979 "in re": "Gobierno nacional c. Salvia, S. A. s/expropiación" Rev. La Ley, t. 1980B, p. 706, fallo 35.406S).
Aparte del monto del juicio existen en dicho arancel, un conjunto de pautas generales naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas, mínimos, etc. que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, en modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (doctrina de la sentencia del 10 de junio de 1980 "in re": "Lambruschini, Juan B. A. c. Lambruschini de Di Lorenzo, Nélida B.).
En el caso, debía computarse como monto del juicio $ 23.349.318.022, suma cuya magnitud determinó que al aplicarse el porcentual del art. 7º sobre ella, resultaran emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa (art. 6º).
En tales condiciones, el tribunal estima prudente no aplicar la escala en forma estricta, y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados (doctrina de Fallos t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232 Rev. La Ley, t. 91, p. 1; Rep. La Ley, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 352, sum. 127 entre otros).
15. Que corresponde, en consecuencia, acoger el agravio atinente al monto de las regulaciones practicadas por el a quo, habida cuenta que el enorme valor de los bienes no ha dado lugar a una paralela complejidad del procedimiento y que el empleo del porcentual mínimo del arancel 11 % arroja valores absolutos exagerados, no acordes con una solución de justicia que pondere todas las pautas brindadas por dicha ley.
16. Que en mérito de las razones expuestas, se confirma la fuma fijada por la sentencia en concepto de saldo de capital indemnizatorio y se la actualiza apreciando las pautas utilizadas por el a quo en relación con las características específicas de los bienes, las estadísticas oficiales y el tiempo transcurrido entre el fallo de Cámara y el presente. Esta Corte estima justo otorgar la cantidad de $ 41.000.000.000 en concepto de saldo total actualizado de capital. Atento la procedencia de un agravio y a su importancia, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente en un 90 % y en un 10 % a la expropiada (arts. 68 y 71, Cód. Procesal).
Por ello, se confirma la sentencia en lo que fue materia de apelación excepto respecto al criterio de regulación de honorarios conforme con lo expresado en los considerandos 14 y 15, y se modifica el monto indemnizatorio, atento el tiempo transcurrido, el que se fija en $ 41.000.000.000. Costas según lo dispuesto en el consid. 16. Modifícanse las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la suma condenada a pagar (art. 28, ley 21.839 y art. 279, Cód. Procesal), la naturaleza y complejidad del asunto, la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional cumplido (art. 6º, ley 21.839) las pautas establecidas en los arts. 7º y 9º del arancel y lo expresado en los considerandos citados, las que se elevan a las siguientes sumas: los de la dirección letrada de la expropiada en $ ... y los de su representación en $ ... para 1ª instancia y $ ..., respectivamente, para la 2ª instancia (art. 14, ley 21.839). Se adecuan las retribuciones de los peritos teniendo en cuenta el criterio fijado por la Cámara, el monto del juicio y los emolumentos de los otros profesionales intervinientes (Fallos, t. 261, p. 223; t. 278, p. 58 Rev. La Ley, t. 119, p. 924; Rep. La Ley, t. XXXI, aI, p. 881, sum. 10), fijándose la del Ingeniero J. A. H. en $ ..., la del Ingeniero Agrónomo E. M. S. en $ ... y la del Martillero J. F. en $ ... . Regúlanse en esta alzada al letrado y apoderado de la expropiada $ ... y $ ..., respectivamente, y al doctor G. H. T. (Letrado recurrente) en $ ... (art. 14, ley 21.839). Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Elías P. Guastavino. César Black.