Gorbea de Buoncore, Gertrudis s/ Sucesión.
Buenos Aires, agosto 29 de 1983.
Cuestión: "Si la nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil, tiene 'derecho a acrecer' en caso de que no concurran otros herederos".
A la cuestión propuesta, la mayoría en forma impersonal, dijo:
I. Con la sanción de la ley 17.711 (ADLA, XXVIIiB, 1799) se introdujeron importantes modificaciones al Código Civil, y en el ámbito del derecho sucesorio se incorporó el art. 3576 bis, que en determinadas circunstancias, confiera a la nuera viuda y sin hijos la posibilidad de suceder a sus suegros. Esta institución carece de antecedentes legislativos y, aunque se piensa que el precedente más remoto se halla en el primitivo derecho romano, del que luego desapareció (conf. Belluscio, "Vocación sucesoria", p. 35), en nuestro país el más inmediato es el art. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, de contenido similar a la actual norma, que fuera incluido en el capítulo tercero referente a la sucesión de los cónyuges que prescribía: "La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la 4ª parte de los bienes que hubieren correspondido a su esposo en las dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos del art. 1999".
Por otra parte, el anteproyecto elaborado entre los años 1950 y 1954 por el Instituto de Derecho Civil, dependiente del entonces Ministerio de Justicia de la Nación, bajo la dirección del doctor Llambías y con la intervención de los doctores Ponssa, Mazzinghi, Bargallo Cirio y Alberdi, inspirado en aquel proyecto, estructuró el art. 723 con un derecho sucesorio a favor de la nuera viuda sin hijos equivalente a la 4ª parte de lo que hubiere correspondido a su esposo. Decía el mencionado artículo: "Vocación de la nuera. La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviera hijos o los hubiese perdido, tendrá derecho a recibir en la sucesión del suegro o de la suegra la 4ª parte de los bienes que habrían correspondido a su esposo si éste hubiese sobrevivido. Esta vocación hereditaria se pierde en los supuestos del artículo precedente".
En el extranjero se encuentran dos precedentes. Uno es el Anteproyecto de Reformas del Código Civil de la República del Paraguay, redactado por el doctor Luis De Gásperi, que en su art. 3296 contiene una disposición similar a la del art. 2001 del proyecto argentino de 1936. El otro, de carácter más amplio, pues establece el llamamiento sucesorio no sólo de las nueras sino también de los yernos, y en un grado subsiguiente el de los suegros y suegras, es el art. 138 del Proyecto del Código Civil de Italia, que prescribía que "A quien muere sin dejar parientes en grado de suceder ni cónyuge, suceden en cuotas iguales yernos y nueras o, en defecto de éstos, suegros y suegras"; norma que en definitiva no tuvo recepción legislativa en la reforma de 1942, donde no se efectuó ningún llamado a los parientes afines del causante.
II Uno de los interrogantes que plantea la nueva disposición legal, que abrió camino a la discusión doctrinaria y que reviste singular importancia por sus consecuencias prácticas, es la naturaleza jurídica del derecho creado.
Algunos autores consideran que la nuera es una sucesora universal no heredera (conf. Belluscio, op. cit., p. 48 y "Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda", J. A., t. 10, 1971, p. 601, Llambías, "Estudio de la reforma del Código Civil, Ley 17.711", ps. 463 y 464; Zannoni, "Manual de derecho de las sucesiones", p. 428 y "Nuera versus Fisco". (Aspectos de la vocación limitada de la nuera como sucesora universal no heredera)". Rev. LA LEY, t. 156, p. 608.
Para otros es una legitimaria no heredera, sucesora universal (conf. Maffía, "Manual de derecho sucesorio", t. I, p. 31, 2ª ed.) o heredera por derecho de representación anómala (conf. Goyena Copello, "El derecho sucesorio en la reforma Civil", Rev. LA LEY, t. 133, p. 1091), aunque este último criterio luego fue cambiado por quien en principio lo sostuviera, considerando que la nuera concurre a la sucesión de sus suegros por derecho propio, sin representar a su esposo (conf. Goyena Copello, "Acerca del derecho conferido a la nuera viuda, sin hijos y de buena conducta por el art. 3576 del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 135, p. 1443).
También se dijo que es heredera de vocación limitada (conf. ponencias de los doctores Poviña y Molinario en el Cuarto Congreso de Derecho Civil, Córdoba, 2227 de setiembre de 1969, publicación de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad Derecho y Ciencias Sociales, ps, 809 y 811, respectivamente, y autor citado en primer término, "Sucesión de los Cónyuges y de los parientes Colaterales", p. 77, núm. 68).
Finalmente, una opinión predominante considera que la nuera es una heredera legitimaria (conf. Borda, "Tratado de Derecho CivilSucesiones", t. II, p. 77, 4ª ed. y "La Reforma del Código Civil. Los Nuevos Herederos (I)", E. D., t. 34, p. 859; ponencia de los doctores Cafferata, Eppstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil ya mencionado, publ. cit., p. 808; Dansey, ponencia en el mismo congreso, publ. cit., ps. 819 y 821 y "El derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros", E. D., t. 30, p. 850; Garbino, "El derecho hereditario de la nuera", p. 22; GarridoAndorno, "Reformas al Código Civil. Ley 17.711 comentada", p. 510, 2ª ed., com. art. 3576 bis; Guastavino, "Derecho sucesorio de la nuera", Rev., LA LEY, t. 134, p. 1345 e "Interpretación del art. 3576 bis del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 140, p. 546; López del Carril, "Derecho sucesorio", p. 88; observaciones de la doctora Méndez Costa en el congreso mencionado, publ. cit., p. 824 y la interpretación jurisprudencial del art. 3576 bis del Cód. Civil", J. A., 1978II, p. 489, llamada (9); Moreno Dubois y Tejerina, "Derecho conferido a la nuera viuda sin hijos en 1ª sucesión de sus suegros", en "Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 4 vol. IiSucesiones", p. 646, con cambio de criterio del primer autor (conf. Llamada 169), con respecto a lo sostenido anteriormente en "Naturaleza del derecho sucesorio otorgado a la viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros (art. 3576 bis, Cód. Civil)", Rev. LA LEY, t. 132, p. 1427, donde opinaba que se trata de un supuesto de legatario de cuota "ex lege"; Salas "La sucesión de la nuera (art. 3576 bis, Cód. Civil)", J. A., 1968IV, p. 831; Spota, "Sobre las reformas al Código Civil", p. 134; Vidal Taquini, "Vocación sucesoria de la nuera", E. D., t. 75, p. 807.
Cabe concluir la reseña efectuada, acotando que este último criterio fue recepcionado en distintos fallos jurisprudenciales (conf. CNCiv., sala B, "Pardiez de Cassiau Ana. R. s/sucesión", del 19/2/73, E. D., t. 49, p. 500; ídem, sala C, "Gurevich, Jacobo y otra s/ sucesiones", del 15/8/79, E. D., t. 84, p. 509 (Rev. LA LEY, t. 1980A, p. 112); ídem, sala F, "Bredl de Bennewitz, Laura A. s/ sucesión", del 9/3/72, Rev. LA LEY, t. 149, p. 355; ídem, íd., "Fernández, Ricardo s/ sucesión", del 13/9/74, Rev. LA LEY, t. 156, p. 613; SC Buenos Aires, "Boss de Eder Berta s/ sucesión", del 15/4/80, E. D., t. 89, p. 279 (SP LA LEY, t. 98156); CApel. Junín, "Videtto de Botta, Ana M. s/ sucesión", del 30/10/69, E. D., t. 35, p. 630 (Rev. LA LEY, t. 140, p. 537); CApel. Concepción del Uruguay, "Dupuy de Beñatena, Juana s/sucesión", del 27/9/70, Rev. LA LEY, t. 142, p. 311; CApel. CC Santa Fe, sala II, "Pelletier de De la Peña, María L. s/ sucesión", del 25/4/73, Rev. LA LEY, t. 150, p. 585).
III Frente al panorama doctrinario y jurisprudencial señalado, el tema de la presente convocatoria se circunscribe resolver si en ausencia de otros sucesores del causante, la nuera accede a la herencia en virtud del art. 3576 bis del Cód. Civil, tiene derecho a recibir la totalidad de los bienes o si, por el contrario, su derecho se encuentra limitado a la 4ª parte que le asigna la norma, concurriendo en consecuencia con el Fisco.
Sobre este tema concreto también existen opiniones contradictorias tanto en el aspecto jurisprudencial razón de este fallo plenario, como en el doctrinario.
Por un lado hubo respuesta afirmativa, considerándose que la nuera desplaza al Fisco (conf. CNCiv., sala A. R. 251.666, "Crudo, Lucrecia s/ sucesión", del 2/8/79; ídem, sala F, en anterior composición, "Fernández, Ricardo s/ sucesión" ya citado; ídem, íd., R. 283.473, "Gorbea de Buonocore, Gertrudis s/ sucesión", del 5/10/82 sentencia recurrida; SC Buenos Aires, "Boss de Eder, Berta s/ sucesión", ya citado; CApel. Concepción del Uruguay, "Dupuy de Beñatena, Juana s/ sucesión", ya citado; Astuena, "La nuera: heredera de sus suegros", Rev. del Notariado, ps. 1052, 773, setiembreoctubre 1980; Borda, ops. cits., ps. 78 y 859, respectivamente; Garbino, op. cit., ps. 63 y 106; Guastavino, ops. cits., ps. 1346 y 538, respectivamente; López del Carril, op. cit., p. 89; Moreno Dubois y Tejerina, op. cit., p. 649, Salas, op. cit., p. 831; Spota, op. cit., p. 134; Vidal Taquini, op. cit., ps. 806 y 807; ponencias de los doctores Guastavino y Cafferata, Epstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba, publicación citada, ps. 795 y 808, respectivamente).
Por otro, se negó ese derecho (conf. CNCiv., sala D, "Seminario, José M y Seminario; Martín s/ sucesiones", del 6/12/77, Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 541 precedente contradictorio; Belluscio, ops. cits., ps. 49 y 604, respectivamente; Dansey, ponencia en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba, publ. cit., y op. cit., ps. 819 y 850, respectivamente; Goyena Copello, op. cit. en segundo término, p. 1434 y "El derecho de la nuera encauzado en sus justos márgenes", Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 541; Llambías op. cit., p. 463; Maffía, op. cit., p. 30; Zannoni, ops. cits., ps. 429 y 611, respectivamente).
IV Es criterio de esta mayoría que el planteo formulado en la convocatoria, merece una respuesta negativa. Es decir que, en ausencia de otros sucesores, la nuera no tiene vocación a la totalidad de los bienes y para así concluirlo es fundamental determinar como punto de partida, cuál es la naturaleza jurídica del derecho creado. Como se ha visto precedentemente, aunque son escasos los fallos jurisprudenciales, la doctrina en cambio es profusa y sobre el tema se han expedido importantes autores. La opinión predominante considera que la nuera es heredera, pero esta mayoría no comparte ese criterio y en cambio participa del que le asigna el carácter de una sucesora universal no heredera.
Para llegar a esta conclusión, y en una primera aproximación al tema, se debe partir de la fuente del art. 3576 bis. Sabemos que en nuestro país, esa fuente está constituida por los arts. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, y 723 del Anteproyecto de 1954. Es cierto, como se sostiene, que en ambos se la considera como "heredera", pero ello lo fue en función de otro instituto también creado, el heredero de vocación limitada.
En efecto, conforme lo señala Molinario (conf. ponencia en el congreso ya mencionado, publ. cit., p. 813), la fuente más remota se encuentra en el Código Civil Alemán de 1900, en el que se acogió la figura del heredero de vocación limitada, entre otros en los arts. 2087, 2088 y 2090. En ella se inspiró Bibiloni al crear en el Anteproyecto idéntica institución, a los fines de solucionar el problema que en el derecho argentino originaba el legatario de cuota (conf. arts. 3261, 3262, 3263, 3264 y 3267 y nota art. 3261). La Comisión Reformadora de 1936, a pesar de la revisión general de ese Anteproyecto a raíz de la muerte de su autor, siguió con el mismo criterio al introducir el art. 2066, que prescribe: "La disposición que atribuye la universalidad o una cuota parte de los bienes del causante, en favor de una o varias personas, se juzgará a título universal e importa instituir heredero, aun cuando se limite a la nuda propiedad. Toda otra disposición será considerada a título particular, acordando sólo el carácter de heredero". En el Mensaje de Elevación al Poder Ejecutivo, se dijo: "Con referencia al art. 3719, seguimos el Anteproyecto para dirimir la compleja cuestión del legatario de cuota. Entendemos que debe aclararse la ley para asignarle la calidad de heredero, y tomamos del Código Alemán diversas reglas que resuelven los casos especiales" (conf. Reforma del Código Civil, t. I, p. 222, Buenos Aires, 1936).
Esta orientación, a su vez, fue seguida por la comisión que redactó el Anteproyecto de 1954, reglamentando aún con más precisión, la figura del heredero con vocación limitada en el art. 764, que establece: "Los herederos instituidos en sólo una fracción de la herencia no tienen vocación a la universalidad de los bienes de la sucesión, salvo que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excediese la unidad, se reducirá proporcionalmente cada parte a los límites convenientes. Si la suma de las partes no cubriese todo el patrimonio, corresponderá el remanente de los bienes disponibles a los herederos legítimos del causante si éste no hubiese instituido otros. A falta de otros herederos, si la sucesión hubiese de ser reputada vacante, se asignará proporcionalmente el excedente de los bienes a los herederos instituidos en sólo una fracción de la herencia".
Del juego armónico de las disposiciones transcriptas con las normas relativas al tema que origina este plenario, surge claramente que se instituyó el derecho de la nuera a suceder a sus suegros, en ciertas condiciones y respecto de una parte de los bienes que le hubieren correspondido a su cónyuge de sobrevivir, pero ubicándola en la categoría de los herederos de vocación limitada, que en esos precedentes se estableció en forma expresa.
Por estas razones, es que a los efectos de establecer la doctrina legal aplicable, se torna necesario la consideración de esa fuente, pero en su totalidad y no en forma aislada, como se pretende, considerando que la nuera es una heredera, y obviando el otro instituto el heredero de vocación limitada, pues son ambos el origen de la nueva figura estructurada.
Puede agregarse en este sentido, que si las reglas prácticas de interpretación de la ley, imponen que no se lo haga en forma aislada sino en armonía con las otras disposiciones de la misma ley, por ser éste el único modo de obtener el recto significado de sus disposiciones (conf. SalvatRomero del Prado, "Parte General", 2ª ed., t. I, p. 183, núm. 267 b); Busso, "Código Civil Anotado", t. I, p. 146, ed. 1958; Salas, "Código Civil", t. I, p. 15, núm. 2, 2ª ed., 1972; Borda, "Tratado de Derecho CivilParte General", t. I, p. 223, ed. 1976; C. S. J. N., Fallos, t. 297, p. 142; t. 299, p. 93; t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600, Rep. LA LEY, t. 1977C, p. 455; t. 1978B, p. 67; Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 1901, sum. 63; Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 591, fallo 35.985S entre muchos otros), igual principio puede ser de aplicación, en el pensar de esta mayoría, cuando esa interpretación se realiza en función de las fuentes. Ello permite concluir, así, que la reforma de 1968 incorporó, tal como lo hicieron aquellas fuentes, el concepto de heredero de vocación limitada, estructurado a través del derecho concedido a la nuera en el art. 3576 bis.
V Para concluir este aspecto del tema, cabe agregar a mayor abundamiento, una referencia al estado de la cuestión en la doctrina y legislación italiana, Polacco, siguiendo la orientación enunciada, sostuvo que "Hago referencia a la idea, otra vez sostenida por mí, de que si hay afines del difunto, de primer grado al menos, no vaya al Estado la herencia entera sino que una parte, aunque no sea importante, se les asigne a ellos. Entre suegros y yernos o nueras, que en el lenguaje común se dedican los dulces nombres de padres y de hijos, la ley ha reconocido que existe desde luego una tal relación que los obliga recíprocamente a la prestación de alimentos en caso de necesidad" (conf. "De las sucesiones", t. I, p. 158, 2ª ed. al cuidado de Alfredo Ascoli y Evelina Polacco, Trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1950), referencia que, a su vez, se remite a un trabajo anterior del año 1893 (conf. nota núm. 74).
Aunque esta propuesta no fue acogida favorablemente por el resto de la doctrina (conf. Zanzuchi, Santoro y Degui, citados en la publicación y nota antes mencionadas, esta última según la aclaración de Ascoli), en cambio fue aceptada por el Proyecto del Código Civil de 1936, aunque en una medida que pareció excesiva por haber ido mucho más allá de la propuesta doctrinaria, prescribiendo el art. 138 que "A quien muere sin dejar parientes en grado de suceder ni cónyuge, suceden en cuotas iguales yernos y nueras o, en defecto de éstos, suegros y suegras" (conf. aclaración de Ascoli mencionada; Belluscio, op. cit., p. 35).
Finalmente, y a pesar de esos antecedentes, el Código Civil de 1942 no recepcionó las propuestas y guardó silencio sobre el tema.
VI Quienes sostienen el derecho de acrecer de la nuera en ausencia de otros sucesores, dan como uno de los fundamentos la ubicación de la norma en el Código Civil. Dicen que, al haberse incluido el art. 3576 bis en el capítulo III, que trata la "Sucesión de los cónyuges", que integra, a su vez, el título IX, "Del orden de las sucesiones intestadas", aquélla debe considerarse heredera (Conf. doctrina y jurisprudencia ya citadas). Pero para esta mayoría, este no es un argumento decisivo para conferirle ese carácter.
En primer lugar, cabe recordar que la reforma introducida por la ley 17.711 ha pecado en varios aspectos de falta de rigor legislativo incurriendo en una técnica sumamente objetable, al margen de sus muchos aciertos. Prueba de ello son los varios plenarios interpretativos a los que se vio abocado este tribunal originados en esa circunstancia precedidos a veces de arduas polémicas doctrinarias, lo que en cada caso fue puesto de manifiesto, (conf. CNCiv., en pleno, c. 252.676, "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Bco. de la Pcia. de Bs. As. c. Juan, C. y Ruiz de Juan, T. s/ejec. hip.", del 21/3/80 (Rev. LA LEY, t. 1980A, p. 123) en el que debió interpretarse el art. 509 del Código Civil cuando la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automática; ídem, íd., c. 256.312, "C. A. y M. M. J. s/divorcio art. 67 bis ley 2393" del 31/3/80 (Rev. LA LEY, t. 1980B, p. 251) desistimiento unilateral del divorcio tramitado de acuerdo a las prescripciones del art. 67 bis de la ley 2393 luego de la segunda audiencia y antes de la sentencia; ídem. íd. c. 261.568, "Glusberg, Santiago (s/concurso) c. Jorio, Carlos (s/sucesión) s/ordinario (Simulación)", del 10/9/82 (Rev. LA LEY, t. 1982D, p. 525), plazo de prescripción de la acción de simulación cuando es ejercida por un tercero; ídem, íd., c. 282.389, "G. R. L. M. y M. E. L. s/divorcio art. 67 bis ley 2393", del 24/12/82 (Rev. LA LEY, t. 1983A, p. 483), validez de los acuerdos de separación de bienes presentados por los cónyuges en el trámite del divorcio contemplado por el art. 67 bis de la ley 2393 antes del dictado de la sentencia, entre otros).
Desde otro ángulo, pero sin olvidar lo expuesto precedentemente, hay que tener presente que la norma en cuestión no integró el Código Civil cuando Vélez Sársfield lo redactó, en cuyo caso sí se podría considerar la posibilidad de una interpretación distinta, sino que fue introducida por el reformador de 1968. Se incorpora en nuestro derecho positivo un instituto totalmente nuevo, desconocido por las normas que rigen el derecho sucesorio, fundamentado nada menos que en un vínculo de afinidad y que en alguna parte del Código había que ubicar. De esta manera, en cierto modo, se rompe toda la estructura de aquél, al incorporarse en el derecho hereditario de los consanguíneos, a un pariente afín. Repárase desde ahora que la nuera no excluye a heredero alguno cuando lo hay, sea llamado por la ley o por testamento, contrariamente a lo que ocurriría en caso de que su marido sobreviviera a sus padres.
Asimismo, y para corroborar la falta de sustento de la interpretación metodológica, en razón de que su derecho emerge del matrimonio con un hijo del causante, un método más depurado hubiera aconsejado ubicarla en el capítulo I, "De la sucesión de los descendientes legítimos", y no donde se lo hizo.
Por lo tanto, al método del Código, alterado por la reforma, no puede asignársele una función tan trascendente como para, a través de la dudosa ubicación de la norma, definir su naturaleza jurídica. Esta sólo puede ser establecida por la institución en sí misma, con prescindencia del lugar en que el reformador la colocó, con más razón si, como ya se vio, su verdadero alcance y contenido surge de las fuentes que la originaron consideradas en su totalidad. Para esta mayoría, este aspecto debe prevalecer sobre el metodológico. Concordantemente señala Zannoni que lo contrario y sin desonocer el valor que cabe atribuir a la metodología legal como contribución a la determinación de la naturaleza de las instituciones, sería subordinar a "outrance" esa naturaleza a la sola circunstancia de su ubicación sistemática en el Código Civil (conf. su trabajo cit. en Rev. LA LEY, t. 156, p. 608).
Pero hay otra circunstancia que corrobora lo expuesto. En el mismo capítulo II que trata la sucesión de los cónyuges, se introdujo por medio de la ley 20.789 (ADLA, XXXIVD, p. 3326) el art. 3573 bis que consagra el derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Cuando se trató su naturaleza jurídica, la doctrina discutió si su carácter era "iure proprio", por considerar que existe a título personal y derivado de la condición de esposo, o si lo era "iure hereditatis", por emanar de la calidad de heredero. Este tribunal debió expedirse en un fallo plenario y, a pesar de que la ubicación de la norma bubiera podido inclinar a pensar que pertenecía a la segunda categoría, no se dudó en sostener que su naturaleza era "iure proprio" y con carácter asistencial (conf. CNCiv., en pleno, c. 228.106, "Falland, Federico F. s/sucesión", del 15/8/79 Rev. LA LEY, t. 1979C, p. 530).
VII Aparte de las razones expuestas en los considerandos que anteceden, existen otras que corroboran que el derecho de la nuera es limitado por no revestir el carácter de heredera.
En primer lugar, es sabido que el heredero se caracteriza por su vocación al todo. La nuera en principio no la tiene, pues si concurre con otros parientes su derecho se limita a la cuota que le asigna la ley. En este sentido la norma es clara y carecería de todo rigor jurídico sostener que, en ausencia de esos parientes, tendría excepcionalmente una vocación al todo pero sólo para desplazar al Fisco. Si el espíritu de la ley hubiera sido considerarla heredera, aparte de que no se le concedería tan sólo esa cuota, como lógica consecuencia debería desplazar a los parientes de grado más remoto, como son los colaterales (art. 3546). Pero lejos de ser así, concurre a la sucesión con ellos. De esta manera, queda sin explicación el rango hereditario que detentaría, lo que no puede ser de otra manera ya que no desplaza ni es desplazada por nadie. Su cuota la tiene con prescindencia de los demás.
Tampoco se la nombra en el art. 3545, reformada por la ley 17.940 (ADLA. XXVIIiC, p. 3343). Este prescribe que las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes legítimos y naturales, a los ascendientes legítimos y naturales, al cónyuge supérstite y a los colaterales hasta el cuarto grado inclusive según el orden y las reglas establecidas en el Código, pero para nada se menciona a la nuera, a pesar de ser esta reforma posterior a la de la ley 17.711.
Por otro lado existen disposiciones expresas que aseguran la totalidad del acervo, para el caso en que no concurran otros herederos: a los cónyuges (art. 3572), a los ascendientes (art. 3567), a los hijos extramatrimoniales (art. 3577), a los padres naturales (art. 3584) y a los parientes colaterales (art. 3585 reformado por la ley 17.711), lo que no ocurre con la nuera. Este silencio permite presumir, ratificando las conclusiones anteriores, que la ley no quiso que recibiera más que la "cuota fija" que le concede el art. 3576 bis.
Desde otro aspecto, el título X del Código trata de la porción legítima de los herederos forzosos y la fija con relación a los cónyuges (art. 3595), ascendientes legítimos (art. 3594) naturales (art. 3597) y descendientes legítimos (art. 3593) y naturales (art. 3596). Estas normas para nada han sido modificadas ante la aparición de la figura de la nuera como sucesora de sus suegros, y de este modo surge un interrogante que queda sin contestar: ¿cuál sería la legítima de estos herederos forzosos, si la nuera también fuera heredera?.
Además, ante el derecho del heredero de ejercer una acción de petición de herencia contra un pariente de grado más remoto, o del mismo grado que lo desconoce como tal, o que pretende concurrir con él (art. 3423), y ante la ausencia de rango hereditario cabe preguntarse también qué tipo de acción tendría la nuera y, asimismo, qué se entendería respecto de ella por "pariente de grado más remoto" ó por "pariente del mismo grado", según la previsión de la norma. Debe tenerse presente en este sentido; que la nota al artículo en cuestión permite al demandado reconocer el título de heredero que se atribuye al demandante, en cuyo caso la acción sólo es de división, pero de lo contrario hay una contestación prejudicial a la acción de división, lo que supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia. Dice a continuación que "... hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios, y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primero está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios" y todo ello guarda armonía con el sistema extructurado por Vélez Sársfield, en el que no cabían más herederos que los que en él se reconocían.
VIII Los interrogantes expuestos, que quedan sin respuesta, no condicen con el tratamiento de la nuera como heredera. Por el contrario, al tener fijada una cuota en función de los bienes se la debe considerar una sucesora universal no heredera, tal como lo define el art. 3263 "El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona...", y lo avala también la nota del art. 3281 "... La sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad".
De esta manera también se advierte la diferencia con el sucesor universal que es heredero y que continúa la persona del causante, como lo dice el art. 3417 "El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto".
Con la nuera no sucede así; sólo recibe una cuota y no le es aplicable esta norma porque no continúa la persona del causante y, como consecuencia, no es deudora ni acreedora de lo que era aquél. A lo sumo podría considerarse que tiene un crédito que se limita a la parte que le corresponde en la herencia, y de esta manera queda claro que su derecho no es "pars hereditatis", sino que, al encontrarse limitada a lo que a su marido le hubiera correspondido en la legítima de haber sobrevivido, tiene una porción "pars honorum" (art. 3263 y nota art. 3281). Si su derecho perteneciera a la primera categoría, entonces sí tendría derecho de acrecer, pero desplazando a los herederos que su cónyuge podría haber desplazado en caso de sobrevivir, especialmente a los colaterales, cosa que no ocurre pues su cuota rige con prescindencia de la concurrencia de otras personas llamadas a la sucesión. Por ello, es una petición de principio, sostener que la ley fijó el quántum con relación a otros herederos del mismo orden.
Sobre este aspecto de la cuestión, resultan irrelevantes los contundentes argumentos que han expuesto Zannoni (en Rev. LA LEY, t. 156, p. 608) y especialmente Belluscio (en J. A., t. 10, 1971, Sec. Prov., ps. 579 y sigts. y espec. ps. 602/603) adonde se remite esta mayoría, para demostrar que "si bien es cierto que nuestro Código aceptó el régimen de sucesión en las personas, ello no es obstáculo para que al mismo tiempo admita la existencia de sucesores universales que no son continuadores de la persona del causante, existencia que resulta de los propios textos y que comprende al legatario de cuota, a ciertos supuestos de legitimario no heredero y a la nuera viuda".
En efecto, la existencia de sucesores universales que no son herederos, no es una novedad introducida por el art. 3576 bis, sino que está confirmada por otras normas, como son los arts. 731, inc. 4° ("El pago debe hacerse... si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciese...") 1098 ("La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario") y 1099 ("Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias y la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiere sido entablada por el difunto"), en su relación con el nuevo texto del art. 1078, reformado por la ley 17.711; 1195 ("Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales..."); 1330 ("La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciera el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida"); 3284, inc. 1° (ante los jueces del último domicilio del causante deben entablarse "... Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos") y 3422 ("El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión...").
IX Es verdad que a la nuera también se la incluye en la declaratoria de herederos, pero ello carece de relevancia para establecer jurídicamente el carácter en que accede a la herencia, por los límites que rodean tal declaración. En efecto, la declaratoria de herederos es una sentencia que no causa estado, ni tiene efecto de cosa juzgada, porque sólo se limita a declarar quiénes han justificado su derecho, importando un acto de verificación formal de la calidad de heredero. Ese acto procesal sólo crea una "situación determinada de derecho", a favor de las personas en él incluidas, que permanece estable hasta tanto no se arribe a un resultado diverso por vía de su reforma o ampliación evento que puede no ocurrir nunca, configurándose una fuente reguladora especialmente frente a terceros de la situación jurídica creada con motivo del fallecimiento del causante y generadora de efectos expresamente previstos por las normas procesales y de fondo (Conf. arts. 3410, 3412, 3417, 3430 y concs., Cód. Civil; art. 728 y 729, Cód. Procesal; Alsina; "Tratado de derecho procesal", t. III, p. 733, ed. 1942; Morelo; Passi Lanza, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales...", t. IX, p. 175; CNCiv., sala B, c. 273.813, "T. A. M. A. y otro c. T. C. F. J. M. y otros s/impugnación de estado y de declaratoria de herederos", del 13/4/82; ídem, sala C, c. 266.914, "Aumann E. A. y Duprat de Aumann H. C. s/sucesiones", del 30/10/80; ídem sala F. R. de H. 5893. "Tabanelli,V. s/sucesión". del 15/8/80 (Rev. LA LEY. t. 1980D. p. 342). ídem. sala G. c. 265.470, "Radaelli. D. s/sucesión", del 7/8/80, entre otros).
X. Se ha sostenido, con criterio que se comparte, que la finalidad de la norma es asistencial (conf. Borda, ops. cits., ps. 76 y 857, respect.; Dansey, op. cit., p. 850, refiriéndose a una suerte de "hálito protector"; Goyena Copello, Rev. LA LEY, t. 135 cit., p. 1433; Moreno Dubois, Rev. LA LEY, t. 132, cit., p. 1423) y también que puede asimilarse a un derecho alimentario (conf. Garbino, op. cit., p. 20). Esta es otra razón que reafirma la conclusión de esta mayoría porque esa finalidad se cumple plenamente con la porción que la ley acuerda. En cambio se la podría desnaturalizar si, considerando a la nuera heredera, se le hiciera cargar con las responsabilidades que impone tal condición, revirtiéndose aquel fin en su contra. Repárese que la herencia puede ser aceptada tácitamente y que en esos casos "... la sucesión se considera aceptada pura y simplemente" (art. 3329), y si bien es cierto que "toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario..." (art. 3363, primera parte, reformado por la ley 17.711), no lo es menos que "... la realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio" (art. cit., 2ª parte, también según la reforma), en cuyo caso la nuera puede verse obligada a pagar las deudas de la sucesión de sus suegros "... no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios" (art. 3343).
XI Finalmente, si la institución que nos ocupa, según el sentir unánime de la doctrina, tiene como presupuesto la afinidad y como fin la asistencia, no se advierte la razón que justifique asimilarla al heredero. Y esto es un elemento importante que no puede perderse de vista para determinar su naturaleza jurídica, toda vez que en la interpretación de cualquier norma jurídica es necesaria la indagación de los motivos que la determinaron, o sea los fines a que tiende, con lo cual se alcanza el espíritu de la ley (arg. art. 16, Cód. Civil.).
Por ello, bien se sostiene en el precedente contradictorio de la sala D, que la ley acuerda al vínculo de afinidad un efecto jurídico absolutamente excepcional, basado en una presunción de afecto y necesidad económica, pues de lo contrario hubiera eliminado el requisito de la viudez y falta de descendencia, acordando también al yerno y a los suegros el derecho sucesorio. De ahí que esa presunción ha sido cuantificada por la ley, promediando aquellos casos en que el afecto es grande con aquellos en que no existe o es tibio; computando los supuestos de indigencia con los de riqueza; y la conclusión ha sido que reciba la nuera la 4ª parte de los bienes que hubiesen correspondido a su marido muerto. Y nada más.
Concluyendo, a los efectos de este plenario, se puede sostener que es legitimaria no heredera y que su derecho se rige analógicamente por las normas aplicables a los legatarios de cuota (conf. Belluscio, ops, y ps. cits.); o que su cuota hereditaria es siempre parte de una cuota legitimaria (conf. Molinario, op., públ. y ps. cits.); o que su llamamiento es imperativo, lo cual no quiere decir que sea legitimaria, sino que la cuota, cuya garantía se determina en referencia a la alícuota de la vocación fallida del marido premuerto y se limita a la 4ª parte, constituye una carga de la sucesión (conf. Zannoni, ops. y ps. cits.), pero lo único que tiene relevancia es que de la cuota que la ley le concede, la nuera no puede ser privada. Por un lado por el fundamento de la institución, y por el otro, porque esa porción está fijada en función de una cuota legitimaria, de la cual el causante no la hubiera podido privar. De esta manera, siendo la nuera sucesora universal no heredera, su concurrencia con el Fisco es perfectamente compatible y armoniza con la noción de sucesión vacante (arts. 3545 y 3588).
Por todo lo expuesto y respondiendo al tema de la presente convocatoria, se establece como doctrina legal aplicable (art. 303; Cód. Procesal) que: "La nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil. no 'tiene derecho a acrecer' en caso de que no concurran otros herederos". Armando J. Fernández del Casal. Jorge Escuti Pizarro (en disidencia). Jorge H. Palmieri. Alfredo Di Pietro (en disidencia). Félix R. de Igarzábal (en disidencia). Antonio Collazo (en disidencia). Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia y por sus fundamentos). Santos Cifuentes (en disidencia y ampliación de fundamentos). Jorge H. Alterini (por sus fundamentos). Agustin Durañona y Vedia (por sus fundamentos). Patricio J. Raffo Benegas. Alberto J. Bueres. Carlos E. Ambrosioni. Osvaldo D. Mirás. Néstor L. Lloveras. Marcelo Padilla. Pedro R. Speroni (en disidencia). Jorge E. Beltrán (en disidencia). César D. Yañez (en disidencia). Ricardo L. Burnichón (en disidencia). Leopoldo Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).
Disidencia de los doctores Di Pietro, de Igarzábal, Escuti Pizarro, Collazo, Cifuentes, Speroni, Beltrán, Yáñez y Burnichon dijeron:
I El tema concreto del presente plenario, se limita a resolver si ante la ausencia de otros herederos, la nuera viuda y sin hijos que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil texto introducido por la ley 17.711, tiene derecho de acrecer o si, por el contrario, su vocación se limita a la cuota que le asigna la norma concurriendo, en el resto, con el Fisco.
Son pocos los precedentes jurisprudenciales que existen sobre el tema, pero doctrinariamente fue arduo el debate y tanto en uno como en otro caso, el criterio predominante es aquel con el que coincide esta minoría, es decir que la nuera, por revestir el carácter de heredera, tiene derecho de acrecer. Jurisprudencialmente se sostuvo por este Tribunal y por otros (conf. CNCiv., sala A, R. 251.666, "Crudo, Lucrecia s/sucesión", del 2/8/79; ídem, sala F en distinta composición, "Fernández, Ricardo s/sucesión", del 13/9/74, Rev. LA LEY, t. 156, p. 613; ídem, íd., R. 283.473. "Grobea de Buonocore, Gertrudis s/sucesión", del 5/10/82 sentencia recurrida; SC Buenos Aires, "Boss de Eder, Berta s/sucesión", del 15/4/80, E. D., t. 89, p. 279 SP LA LEY, t. 98156; CApel. Concepción del Uruguay, "Dupuy de Beñatena, Juana s/sucesión", del 27/9/70, Rev. LA LEY, t. 142, p. 311), existiendo sólo un fallo en sentido contrario (conf. CNCiv., sala D, "Seminario, José M. y Seminario, Martín s/sucesiones", del 6/12/77, Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 541 precedente contradictorio) y disidencias en otro (conf. fallo de la SC Buenos Aires citado, voto en minoría del doctor Gnecco y adhesión de los doctores Granoni y Gambier Ballesteros). En doctrina lo sostienen Astuena ("La nuera: heredera de sus suegros", Rev. del Notariado, p. 1052, núm. 773, setiembreoctubre 1980); Borda ("Tratado de derecho civilSucesiones", t. II, p. 78, 4ª ed. y "La reforma del Código Civil. Los nuevos herederos (I)", E. D., t. 34, p. 859); Garbino ("El derecho hereditario de la nuera", ps. 63 y 106); Guastavino ("Derecho sucesorio de la nuera", Rev. LA LEY, t. 134, p. 1346 e "Interpretación del art. 3576 bis del Cód. Civil", Rev. LA LEY, t. 140, p. 538); López del Carril ("Derecho sucesorio", p. 89); Moreno Dubois y Tejerina ("Derecho conferido a la nuera viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros", en "Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 4 vol. IiSucesiones", p. 649); Salas ("La sucesión de la nuera artículo 3576 bis del Código Civil", J. A., 1968IV, p. 831); Spota ("Sobre las reformas al Código Civil", p. 134); Vidal Taquini ("Vocación sucesoria de la nuera", E. D., t. 75, ps. 806 y 807) y ponencia de los doctores Guastavino y Cafferata, Epstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 2227 de setiembre de 1969 (conf. publicación de la Universidad Nación de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, ps. 795 y 808, respectivamente). Sostienen el criterio opuesto Belluscio (Vocación sucesoria", p. 49 y "Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda", J. A., t. 101971, p. 604); Dansey (ponencia en el congreso mencionado, publ. cit., p. 819 y "El derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros", E. D., t. 30, p. 850); Goyena Copello ("Acerca del derecho conferido a la nuera viuda, sin hijos y de buena conducta por el art. 3576 del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 135, p. 1434 y "El derecho de la nuera encauzado en sus justos márgenes", Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 541); Guaglianone ("La reforma del derecho sucesorio", Revista del Notariado, p. 25, núm. 703, enero febrero 1969); Llambías ("Estudio de la reforma del Código Civil, ley 17.711", p. 463); Maffía ("Manual de derecho sucesorio", t. I, p. 30, 2ª ed.) y Zannoni ("Manual de derecho de las sucesiones", p. 429 y "Nuera versus Fisco Aspectos de la vocación limitada de la nuera como sucesora universal no heredera", Rev. LA LEY, t. 156, p. 611).
II Son varios los aspectos que se deben considerar para arribar a la conclusión que, para esta minoría, es justa. En primer lugar, y como punto de partida, se debe tener en cuenta el fundamento de la norma y en este sentido reviste singular importancia la opinión de Borda en los trabajos mencionados, partiendo de la idea de que cumple un fin eminentemente tuitivo, para tratar de paliar o proteger a la nuera que se conserva en estado de viudez y que no tiene hijos de su matrimonio. Es cierto que la norma no es completa ni clara en este sentido pero para su interpretación se torna necesario contemplar ese fin, que sería un posterior estado de necesidad por la carencia de hijos, y si bien el autor citado no integró técnicamente la comisión reformadora, debe repararse que fue su inspirador y principal mentor, de donde proviene la importancia de su opinión. Aunque la reforma puede ser discutible en cuanto a la necesidad o no de incluir esta norma, lo cierto es que llena un vacío.
En otro sentido, el tema lleva a considerar otro aspecto controvertido en doctrina y es éste la naturaleza jurídica del derecho conferido.
Se dijo que la nuera es una legataria de cuota "ex lege" (conf. Moreno Dubois, "Naturaleza del derecho sucesorio otorgado a la viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros art. 3576 bis, Cód. Civil", Rev. LA LEY, t. 132, p. 1427), aunque dicho autor luego se retractó, adoptando la tesis predominante que la considera como una heredera legitimaria forzosa (conf. op. cit. en conjunto con Tejerina, p. 646 y nota 169).
Por otro lado se entendió que se estaba ante un derecho de representación anómalo (conf. Goyena Copello, "El derecho sucesorio en la reforma civil", Rev. LA LEY, t. 133, p. 1091), pero también medió retractación, diciendo que el derecho es a título propio, sin representar al esposo (conf. mismo autor, op. cit., Rev. LA LEY, t. 135, p. 1443). Aunque exceda el marco de la presente convocatoria, estima esta minoría que se imponía ese cambio de criterio, en primer lugar porque lo sostenido en principio no condice con el derecho de representación, tal como está concebido en el art. 3549 del Cód. Civil y que sólo se da para los hijos de grado ulterior, quienes ocupan el grado que su padre o madre hubieran ocupado en la familia del difunto. Concordantemente con esta clara disposición legal, unánimemente se negó a los cónyuges el derecho de representación (conf. C1ª Apel. Corrientes, 22/9/48, Rev. LA LEY, t. 54, p. 20; CNCiv., sala D, 22/2/56, J. A., 1956II, p. 178 Rep. LA LEY, t. XVII, JZ, p. 1753, sum. 117; Borda, op. cit. en primer término, t. II, p. 24 y jurisprudencia citada; Salas, "Código Civil anotado", t. III, p. 1640, ed. 1959 y jurisprudencia citada, entre otros). Otra razón es que en casos de indignidad, desheredación o renuncia, los hijos representan a pesar de la indignidad (art. 3301), la desheredación (art. 3749) o la renuncia (art. 3552) de sus padres. En cambio si el hijo del causante sobrevive y es indigno, se lo deshereda o renuncia, la nuera no concurre porque sólo hereda la cuarta parte que en principio se le otorga en caso de premoriencia del marido.
También se sostuvo que la nuera es legitimaria no heredera (conf. Maffía, op. cit. t. I, p. 31), y desde esta óptica se entra en un tema capital en la estructura del Código Civil, y es la controversia de si la legítima es "pars bonorum" o si es "pars hereditatis". Con prescindencia del debate doctrinario que se suscitó sobre el tema, para este tribunal existe una circunstancia decisoria, que no puede ser ignorada y que desde ya se impone como otro de los fundamentos que concurren para la solución que se propicia. En un fallo plenario anterior de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se estableció como doctrina legal obligatoria que "quien es titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento" (conf. CNCiv., en pleno, "Cambó, Francisco de Asís s/sucesión", del 10/8/53, Rev. LA LEY, t. 71, p. 634 y J. A., 1953IV, p. 15). Allí ya se definió que la legítima es "pars hereditatis" y aunque el criterio pueda merecer críticas por parte de quienes sostienen el contrario, lo cierto es que este fallo se encuentra vigente y se lo debe respetar por su fuerza obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), pues los fallos plenarios no pierden su vigencia por el mero transcurso del tiempo (conf. CNCiv., en pleno, 15/7/77, "Kartopapel, S. A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", primer punto del temario, E. D., t. 74, p. 322 Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 361). Pero aún más, es indudable que la reforma introducida por la ley 17.711 se inclinó claramente por esa teoría, cuando precisamente derogó el único artículo del código que, con bastante fuerza, colocaba la teoría de la "par honorum" con fundamento. Se trata del art. 3354 que prescribía "Los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda" y al desaparecer esta norma, todos los argumentos que se puedan dar en contra quedan sin fundamento, ya que con esa supresión la reforma no sólo estableció que la legítima es una parte de la herencia, sino también que al desaparecer el supuesto que contempla, ya no queda otro sucesor universal que el heredero.
Otra opinión es la que sostiene que puede haber sucesores universales no herederos, incluyendo a la nuera en esta categoría (conf. Belluscio, ops. cits., ps. 48 y 601, respectivamente; Llambías, op. cit., ps. 463 y 464; Zannoni, ops. cits., ps. 428 y 608, respectivamente). Esta minoría no comparte esta idea que tal vez puede haber sido provocada por las fuentes del código, pero que no surge de su articulado. Desde ya debe advertirse que el art. 3263, en tanto en su primera parte prescribe que "el sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona" no debe ser tomado aisladamente sino relacionado con los demás textos y con los principios jurídicos seguidos en el código. Desde esta óptica, su concordancia con el art. 3719 que dice "no constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes", aclarado en la respectiva nota, donde según los ejemplos que incluye surge la ausencia de título universal, permite concluir que no hay más sucesor universal que el heredero.
Antes de que se introdujera el derecho sucesorio de la nuera, el único a quien se podía ubicar en aquella categoría es al legatario de parte alícuota, pero sin olvidar sus características distintivas, pues no responde "ultra vires hereditatis", no acrece sobre el todo aunque puede pasar más allá de su alícuota (arts. 3718 y 3812) y no continua la persona del difunto. Estos principios distintivos permiten interpretar, también, que cuando los arts. 1099 y 1195 hablan de herederos y sucesores universales, se refieren en realidad a términos sinónimos. Asimismo que cuando el art. 3263 dice que es sucesor universal el que recibe todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, no se refiere a aquel legatario de parte de cuota, sino a la parte alícuota de los herederos que concurren a la herencia. No hay que olvidar que hay dos cualidades perfectamente diferenciadas, por un lado la cuota de los que concurren como herederos y por otro, el legatario de parte alícuota. Es así que si en la sucesión concurren dos herederos, naturalmente cada uno lo será en la parte que le corresponda, pero con la característica de la vocación al todo y, además, respondiendo "ultra vires hereditatis" si se perdió el beneficio de inventario.
En todo este aspecto, hay que apartarse de las fuentes del código. En efecto, la confusión arranca del derecho francés, cuando el Código Nepoleón unió dos corrientes opuestas, como lo eran las costumbres de las provincias del Norte, influenciadas por el derecho germánico, y el derecho romano escrito del Sur. Según la costumbre del Norte sólo eran herederos los parientes de sangre y esa condición sólo se concedía a quienes integraban el grupo familiar, pero aunque continuaban la persona, no sucedían en la universalidad patrimonial porque en el derecho germánico no se conocía la noción del patrimonio único. Había diferentes derechos de sucesión según las distintas clases de bienes. En los bienes heredados del padre, denominados "propres", si el causante no tenía descendientes heredaban los parientes del padre y en los denominados "aquets", que eran los adquiridos en vida por el difunto, lo hacían por igual los ascendientes de ambas ramas. Asimismo los bienes se agrupaban en dos categorías, según fueran muebles o inmuebles, y formaban distintos patrimonios, sucediendo uno u otros, y de esta manera no se consideraba el patrimonio como una unidad, existiendo diversidad de sucesiones según la naturaleza y origen de los bienes.
En el derecho romano el sistema era distinto, pues coexistían el heredero legítimo y el testamentario que continuaban la persona del difunto, constituyendo el único sucesor universal puesto que el patrimonio en que se sucedía era uno mismo con la persona. Donde había un sucesor universal en todo y en parte, había un heredero.
Ante este panorama antagónico, el Código Napoleón adoptó los principios del derecho romano pero sin abandonar las costumbres germánicas del Norte. Reservó el nombre de heredero al pariente de sangre, pero no en el concepto germano sino en el del derecho de Roma, considerándolo un sucesor en la unidad patrimonial con prescindencia del origen o categoría de los bienes. Para solucionar la situación de los extraños cuando no había aquellos herederos o, habiéndolos, para la parte disponible, crea bajo la forma de legados, por un lado al legatario universal, a quien se le transmitía al patrimonio íntegro y que equivale a nuestro heredero testamentario, y por el otro al legatario a título universal, a quien se le transmitía una cuota parte de los bienes, sin conexión con las otras, que es el legatario de cuota de nuestro código, pero con la particularidad de que el Código Napoleón, siguiendo la fuente romana, le da la posibilidad de acrecer (conf. Furnieles, "Tratado de las sucesiones", t. I, ps. 70 y sigts., 4ª ed.).
Pero nuestro código, en cambio siguió el sistema del derecho romano de continuación de la persona del difunto. Lo dicen claramente el art. 3417 que prescribe "el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son, transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto" y la nota del art. 3341 que aclara que "... el heredero es el representante del difunto. Se considera que continúa la persona del difunto...". Lo corroboran los arts. 3279 ("la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobreviva, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código") y 3416 ("cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión").
De esta manera se excluye la posibilidad de que exista más heredero que el que tiene a título universal la herencia, lo que descarta asimismo, la posibilidad de que haya legitimarios no herederos y también sucesores universales no herederos (conf. Machado, "Exposición y comentario del Código Civil Argentino", t. VIII, p. 261, ed. 1901, com. art. 3263; Anastasi, comentario sin título a fallo de la CC2ª de la Cap., J. A., t. II, p. 906; Fornieles, op. cit., t. I, ps. 68 y sigts.; Colmo, "De las obligaciones en general", ps. 49, 61, ed. 1920, Lafaille, "Derecho CivilTratado de las obligaciones", vol. I, ps. 51 y sigts., ed. 1947; pasaje, "Legado de parte alícuota", Rev. LA LEY, t. 91, p. 939).
III Hay otro aspecto que reviste singular importancia para dilucidar el interrogante planteado en la convocatoria, sobre el que la doctrina mayoritaria pone énfasis, lo que es compartido por esta minoría; y es éste el método del código. Desde ya, el hecho de que el legislador coloque una norma en un título o capítulo determinados por sí sólo no define su naturaleza jurídica, pero en caso de duda es un elemento importante que coadyuva para la interpretación.
Hay una norma expresa del Código, el art. 3592, que dice: "tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior". El capítulo III que le precede, por su parte, trata la sucesión de los cónyuges y dentro de él la reforma incluyó el art. 3576 bis que consagra el derecho sucesorio de la nuera viuda y sin hijos. Esta ubicación demuestra inobjetablemente que el legislador de 1968 tuvo un plan y que en su desarrollo no pudo ignorar aquella disposición que automáticamente la convertía en heredera, por incluirla en un capítulo que comprende a quienes lo son. Es indudable que, de ser otra su intención, la estructura del código le brindaba la posibilidad de darle otra ubicación.
Aún más, al recurrirse a los precedentes argentinos de esta norma, el más cercano es el Anteproyecto elaborado en 1954, cuyo art. 723 consideraba a la nuera como heredera ("... esta vocación hereditaria se pierde en los supuestos del artículo precedente"). El más remoto es el art. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, de contenido similar al actual art. 3576 bis, en el que no se le otorgaba tal condición. Pero a pesar de que en ese proyecto la metodología era distinta, no existía disposición similar a la del art. 3592 y se era legitimario por otras razones, pero no por estar ubicado en un capítulo o título determinados, ya hubo quienes opinaron que a la nuera se le debía asignar el carácter de heredera (conf. Moreno Dubois y Tejerina, op. cit., p. 577, donde incluyen la opinión de uno de los miembros de la comisión, Enrique Martínez Paz, expuesta en "Introducción al derecho de la sucesión", p. 436, ed. 1953 y de José Arias en "Derecho sucesorio", p. 327, ed. 1950). Estos antecedentes explican por qué el reformador de 1968 ha tomado esta norma pero ubicándola en el capítulo que correspondía, según la metodología del código; y en expresa función con el art. 3592. Todas las disposiciones de ese capítulo III se refieren al cónyuge como heredero y el art. 3592 dice que es legitimario, agregando el art. 3595 cuál es dicha legítima. Inclusive la norma nueva, cuando trata las causas de pérdida de la vocación se remite a las disposiciones de los arts, 3573, 3574, 3575, incluídas en el mismo capítulo. Por eso es que no puede atribuirse a la comisión reformadora, que estuvo integrada por destacados juristas, una ignorancia de la metodología del código y, además, el descuido de colocar a la nuera en el capítulo de los legitimarios y con las mismas causas de exclusión del cónyuge heredero, si no la considerara como tal. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el cónyuge heredero es una innovación de nuestro código, porque en casi todas las legislaciones anteriores, desde el derecho romano, existía un derecho alimentario, de carácter asistencial; y se colocaba a la esposa en último rango y aún después de las colaterales, resistencia ésta que tendía a evitar el traspaso de los bienes de una familia a otra (conf. reseña y citas doctrinarias de Borda, op. cit., t. II, p. 56). Pero el codificador modifica y siguiendo la tendencia moderna hace de los cónyuges de ambos un heredero y como lo destaca en la nota del art. 3572, toma la Novela 117, capítulo 5 y la Constitución 22 del Emperador León, y transforma la porción viril que se otorgaba en ciertas condiciones en un verdadero derecho a la herencia. Es en ese mismo capítulo III que consagra este derecho a través del ya mencionado art. 3572, donde la reforma de 1968 coloca el derecho de la nuera viuda y sin hijos, concediéndole una vocación por las mismas causas que al cónyuge que es heredero.
IV En otro orden de ideas, hay un artículo expreso y terminante que excluye al Fisco frente a los legitimarios. Es el art. 3545, que en su última parte dice que "... no habiendo sucesores legítimos, los bienes corresponden al Estado general o provincial". Si, como quedó demostrado; la nuera es legitimaria por la correlación del art. 3592 con los capítulos que le preceden, necesariamente excluye al Estado. A idéntica conclusión se llega a través del art. 3588, incluido en el capítulo relativo a la sucesión del Fisco, que dice "a falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentran en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional; según fueren las leyes que rigieren a este respecto".
No enerva a esta conclusión el hecho de que la nuera reciba en la sucesión una cuota determinada por la ley. Repárese que la ley 14.367, que trata de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, en su art. 8° dispone que "los hijos nacidos fuera del matrimonio tendrán en la sucesión del progenitor un derecho igual a la mitad del que asigna la ley a los hijos nacidos dentro del matrimonio". Esta norma, al igual que el art. 3576 bis, no menciona al sucesor como heredero, no habla de legitimarios, y sin embargo y a pesar de que otorga a los hijos extramatrimoniales una parte de lo que en la herencia corresponde a los matrimoniales, no se ha dudado en considerarlos herederos "ultra vires hereditatis", con pérdida del beneficio de inventario y derecho de acrecer como sucesor universal (conf. Borda, op. cit., t. II, p. 37; Barbero, "Derechos sucesorios de hijos extramatrimoniales" Estudio "de lege ferenda" , Rev. LA LEY, t. 1982B, p. 882; Zannoni, op. cit. en primer término, p. 364; Maffía, op. cit., t. II, p. 64).
Por estas consideraciones y respondiendo al tema de la presente convocatoria, como doctrina legal aplicable (art. 303, Cód. Procesal), se establece: "La nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil, 'tiene derecho a acrecer' en caso de que no concurran otros herederos". Alfredo Di Pietro. Félix R. de Igarzábal. Jorge Escuti Pizarro. Antonio Collazo. Santos Cifuentes. Pedro R. Speroni.
El doctor Vernengo Prack, adhiriéndose a la solución de la minoría, dijo con el siguiente voto:
I Vacancia y titularidad son términos excluyentes. La vacancia no admite conceptualmente cotitulares, porque si hubiera un titular, y sólo uno, no habría vacancia.
Titularidad y vacancia son vocablos antitéticos. Por lo tanto, afirmar que coexisten encierra una contradicción en sustancia.
Particularmente en el caso de la herencia vacante, el art. 3588, reafirma la idea de ausencia de titularidad, al decir textualmente el artículo: "A falta de los que tengan derecho a heredar... concretamente los bienes concretos del difunto... serán entregados bajo inventario y tasación al Estado... por orden del juez.
Y en la nota se aclara aún más el concepto: "El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra".
Ello en virtud del título otorgado en el art. 2342, inc. 3° que predica que pertenecen como bienes privados del Estado... "los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código".
De allí que la vacancia supone un todo o nada. No hay vacancia proporcional o, como se dijo más arriba, compartida:
O existe un titular o heredero y la vacancia desaparece, o existe la vacancia por ausencia total de herederos o derechohabientes. (Ver Escriche, "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia". p. 783... "herencia vacante", París, 1896.
De lo que se deduce que, al haber el Código Civil, acordado derecho hereditario a la nuera en la sucesión de los suegros, ésta no puede ser declarada nunca vacante, porque ya existe una persona que al ser convocada como heredero, destruye el concepto de vacancia, (cuyo significado es, precisamente: ausencia de herederos).
II El heredero y conclusiones para el caso que derivan del concepto legal. Dice la última parte del art. 3279: "El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código".
Antes, la misma disposición había especificado que dicho llamamiento puede provenir de la ley o del testador.
En el caso que nos ocupa proviene de la ley, en su art. 3576 bis que convoca a la nuera viuda a la sucesión de los suegros.
Esta convocatoria legal, nos hace avanzar en el razonamiento, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 3810 del Cód. Civil el derecho de acrecer no tiene lugar en las sucesiones "abintestado".
Y ello, simplemente porque los herederos de la sucesión legítima (art. 3280, Cód. Civil) ("cuando sólo es deferida por la ley") por el hecho de serlo, todos tienen vocación al todo.
Como contrapartida responden "ultra vires hereditatis", y continúan la persona del causante.
En la nota al art. 3810 el Codificador afirma, después de ilustrar con varios ejemplos, que "Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad del difunto, es lo que se llama en jurisprudencia derecho de acrecer".
El causante es el que decide qué bienes se atribuyen en propiedad a los legatarios, y a los herederos, y en caso de faltar los primeros a quiénes aprovecha esa propiedad. Y ello se encuentra normado en el testamento (voluntad del causante) que el juez del sucesorio se limita sólo a aprobar en cuanto a sus "formas".
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