viernes, 16 de mayo de 2008

Gay de Martín, Elba Luisa y otro c. Plan Rombo S.A.


Gay de Martín, Elba Luisa y otro c. Plan Rombo, S.A.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Gay de Martín, Elba Luisa y otro c. Plan Rombo, S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º. Que contra el pronunciamiento de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que anuló la resolución de la Inspección General de Justicia en cuanto intimó a Plan Rombo, S.A. para que hiciera efectiva la entrega del automotor abonado por una suscriptora y aplicó a dicha empresa una multa por las irregularidades incurridas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.

2º. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en juego la inteligencia de normas de esa naturaleza -ley 22.315 [EDLA, 1980-355]- que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3º, ley 48 y Fallos, 307:198).

3º. Que el a quo anuló la resolución con fundamento en que la Inspección General de Justicia no tenía potestad para proceder del modo en que lo hizo, ya que había decidido un conflicto entre particulares, en ejercicio de facultades jurisdiccionales de las que carecía. Asimismo, estimó que la resolución apelada no había sido precedida de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y la defensa en juicio de las dos partes involucradas.

4º. Que, según doctrina de esta Corte, la Ins pección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6º, inc. f], ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas (Fallos, 307:198).

También ha declarado el Tribunal que aun cuando se entendiera que dicho acto administrativo implicó por en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribunal a quo a su desconocimiento y posterior declaración de nulidad, toda vez que el control judicial posterior -representado por el recurso del art. 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos, 247:646; causas P. 225.XXXII. Plan Rombo s/denuncia de Silveira, Elisa y A.1123. XXXII. Autolatina Argentina s/denuncia de Massucchi, Jorge, ambas del 12 de agosto de 1997).

5º. Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos, 307:1094; 312:2007, entre otros) ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, como en el caso, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Cons ti tución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos, 311:1644 y sus citas, entre otros).

6º. Que, dentro de ese marco, debió el sentenciante -y no lo hizo realizar la actividad de control judicial que la ley que aplicó le encomienda, para lo cual debió analizar la resolución adoptada por la inspección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su legitimidad.

7º. Que no empece a ello lo alegado en torno a que la resolución del organismo no fue precedida de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y defensa en juicio de las partes, toda vez que ese postulado constituye una afirmación dogmática que no halla respaldo en las constancias de la causa.

8º. Que, en efecto, según surge del expediente administrativo, la denunciante expuso acabadamente los hechos y los argumentos en los que sustentó sus pretensiones y la sociedad administradora fue oída respecto de los aspectos fundamentales de la denuncia de la suscriptora, oportunidades en las cuales acompañó elementos probatorios y tuvo posibilidad de ofrecer -aunque no lo hizo la producción de pruebas de descargo.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la denunciada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Bog giano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno.