viernes, 16 de mayo de 2008

Gil, Rodolfo E. y otra c. Segba


Gil, Rodolfo E. y otra c. Segba

Buenos Aires, noviembre 9 de 1982.

Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de La Plata ­sala primera civil­ confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda incoada por expropiación inversa y había hecho lugar a la reconvención planteada por constitución de servidumbre de electroducto en los términos de la ley 19.552, fijando el monto de la indemnización que se estimó procedente. En cuanto aquí especialmente interesa, sostuvo el a quo que aunque falta o no se señale un perjuicio directo y concreto actual referente al suelo afectado por el electroducto, el tendido de las líneas de alta tensión, la existencia de esa servidumbre legal, con sus restricciones y limitaciones, ocasiona "per se" perjuicios indemnizables. La Cámara fijó el monto de la condena ateniéndose a los valores básicos establecidos por el Tribunal de Tasaciones, en función ­dijo de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 19.552.

2º) Que contra la sentencia reseñada interpuso la parte demandada recurso extraordinario, a cuyo efecto adujo ­en lo esencial­ que la mera constitución de la servidumbre no genera un daño y una correlativa indemnización, sino que debe acreditarse "un perjuicio positivo susceptible de apreciación económica", como rezan los arts. 9, 10 y 11 de la ley 19.552. Asimismo, se agravia del criterio seguido para fijar el monto de la condena, invoca diversos preceptos constitucionales y alega gravedad institucional.

3º) Que en autos media cuestión federal bastante, puesto que remite el análisis de normas de derecho federal y la resolución ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en tales normas.

4º) Que del análisis del régimen instituido por la ley 19.552 resulta lo siguiente: a) dentro del sistema de la ley ­no tachada de inconstitucional en la especie la servidumbre del electroducto no siempre es onerosa (ver art. 14) ni la indemnización es procedente en todos los casos (conf. arts. 10 y 11); b) a fin de satisfacer el manifestado propósito del legislador de resguardar y garantizar perfectamente los derechos de los particulares, "salvaguardándose el derecho de propiedad en forma compatible con las necesidades colectivas" (ver texto de la nota de elevación respectiva), la ley ha contemplado ­en lo que aquí importa dos supuestos diferentes, a saber: el caso de que la servidumbre impida al predio sirviente un destino económicamente racional, en cuyo caso se autoriza la expropiación inversa (art. 12); y el caso en que se origine "algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica" (arts. 9 y concordantes).

5º) Que, excluido en las instancias ordinarias el mentado supuesto del art. 12 de la ley, sólo restan como eventualmente indemnizables los legalmente llamados "perjuicios positivos susceptibles de apreciación económica"; los propios términos de la ley impiden interpretar que la mera constitución de la servidumbre genere la obligación de indemnizar; antes bien, dichos términos tornan aplicable la doctrina de esta Corte según la cual el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad; debe puntualizarse que resulta inadmisible una condena por daños sobrevinientes, a cuyo respecto cualquier decisión sólo puede ser conjetural (Fallos, t. 232, p. 362; t. 274, p. 432 ­Rev. LA LEY, t. 80, p. 299; t. 137, p. 116­ y otros). Cabe concluir, pues, que debe revocarse la sentencia apelada, toda vez que el a quo ha omitido considerar la existencia real de daños indemnizables en las condiciones expuestas.

6º) Que la conclusión precedente torna insustancial cualquier pronunciamiento de la Corte sobre los restantes agravios expresados por el recurrente.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. ­ Adolfo R. Gabrielli. ­ Abelardo F. Rossi. ­ Elías P. Guastavino. ­ César Black (en disidencia). ­ Carlos A. Renom (en disidencia).

Disidencia de los doctores Black y Renom.

Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de La Plata ­sala primera civil­ confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda incoada por expropiación inversa y había hecho lugar a la reconvención planteada por constitución de servidumbre de electroducto en los términos de la ley 19.552, fijando el monto de la indemnización que se estimó procedente. En cuanto aquí especialmente interesa, sostuvo el a quo que aunque falte o no se señale un perjuicio directo y concreto actual referente al suelo afectado por el electroducto, el tendido de las líneas de alta tensión, la existencia de esa servidumbre legal, con sus restricciones y limitaciones, ocasiona "per se" perjuicios indemnizables. La Cámara fijó el monto de la condena ateniéndose a los valores básicos establecidos por el Tribunal de Tasaciones, en función ­dijo de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 19.552.

2º) Que contra la sentencia reseñada interpuso la parte demandada recurso extraordinario, a cuyo efecto adujo ­en lo esencial­ que la mera constitución de la servidumbre no genera un daño y una correlativa indemnización, sino que debe acreditarse "un perjuicio positivo susceptible de apreciación económica", como rezan los arts. 9, 10 y 11 de la ley 19.552. Asimismo, se agravia del criterio seguido para fijar el monto de la condena, invoca diversos preceptos constitucionales y alega gravedad institucional.

3º) Que en autos media cuestión federal bastante, puesto que remite el análisis de normas de derecho federal y la resolución ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en tales normas.

4º) Que la interpretación de la ley a los efectos de la solución del caso bajo examen debe realizarse a la luz del manifestado propósito del legislador de resguardar y garantizar perfectamente los derechos de los particulares, "salvaguardándose el derecho de propiedad en forma compatible con las necesidades colectivas" (ver el texto de la nota de elevación respectiva). En tal sentido, el legislador ha buscado indemnizar el particular afectado "tanto por la ocupación del terreno necesario por la instalación del electroducto, cuanto por la disminución del valor del predio", además de otros perjuicios "que cause o resulten de la servidumbre"(ídem).

5º) Que el criterio expuesto concuerda con doctrina sentada desde antiguo por esta Corte, según la cual la realización de obras como la de autos no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con ellas ­como en el caso ocurre se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione o disminuya en sus atributos esenciales (Fallos t. 274, p. 432 y sus citas sobre el tema).

6º) Que siendo ello así, cabe coincidir con el a quo en cuanto afirma que la constitución de la servidumbre, por su propia índole, origina derecho a indemnización en el caso de autos, sin que corresponda apartarse de tal criterio por una argüida gravedad institucional que derivaría ­en su caso de una errónea interpretación de la ley.

7º) Que, por lo que hace a la fijación del monto del resarcimiento, cuadra remitirse a lo dicho sobre el tema por el Procurador General en su dictamen.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. ­ César Black. ­ Carlos A. Renom.