domingo, 18 de mayo de 2008

Grunbaum Rico y Daucourt S.A.I.C. y F. (T.F. 18.573-I) c/D.G.I


Grunbaum Rico y Daucourt S.A.I.C. y F. (T.F. 18.573-I) c/D.G.I


Sumarios:

La competencia del Tribunal Fiscal no alcanza a cualquier cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera por más compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquéllas que resulten del texto de la ley de su creación.


Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.


Y VISTOS:


Estos autos caratulados: "Grunbaum Rico y Daucourt S.A.I.C. y F. (T.F. 18.573-I) c/D.G.I.", venidos en recurso del Tribunal Fiscal;


Y CONSIDERANDO:


I. Que el organismo jurisdiccional hizo lugar a fs. 629/633 a la excepción de incompetencia opuesta por la representación fiscal y ordenó remitir las actuaciones a la AFIP-DGI para que se les diera el trámite que correspondiese. Impuso las costas en el orden causado. En el mismo pronunciamiento declaró la incompetencia del Tribunal en relación a las medidas cautelares peticionadas por la recurrente vinculadas con diversas notas agregadas a los autos, con costas a cargo de la actora.

Consideró el a quo que correspondía aplicar al caso de autos la jurisprudencia plenaria de ese organismo recaída en la causa: "Curtiembre Fontela y Cía S.A.", según la cual ese tribunal no era competente para entender en los recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclamaran sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los responsables.

Respecto de las medidas cautelares, sostuvo que ellas se dirigían a detener la ejecutoriedad de actos que ni siquiera habían sido apelados en autos agregando que, por aplicación de la doctrina de la Corte emanada del fallo "Firestone S.A.I.C." del 11 de diciembre de 1990, ese tribunal no podía invadir la órbita de decisión y ejecución de actos de la administración activa, atribuyéndose facultades que la ley no le había otorgado expresamente.


II. Que a fs. 642 y 647/662 la actora dedujo y fundó su recurso de apelación ante esta Cámara. Se agravia por entender que la doctrina del fallo plenario invocado es errónea en cuanto niega la competencia del Tribunal Fiscal, respecto a actos que tienen naturaleza determinativa, por el procedimiento de su formación, la sustancia de su contenido y sus efectos jurídicos. Subsidiariamente sostiene que esos actos pueden ser asimilados a resoluciones denegatorias en repeticiones de tributos o al ajuste de quebranto que abren la competencia Tribunal Fiscal.

Sostiene también que el Tribunal Fiscal es competente por cuanto en las resoluciones apeladas se ha intimado el pago de los intereses, aun cuando no se encuentren liquidados, en tanto se cuestiona la procedencia del impuesto que los originó.

Respecto de las medidas cautelares se agravia por entender que es falso el sustento de su rechazo y que el tratamiento que se otorgó a su trámite fue inadecuado.


III. Que a fs. 673/676vta. contestó el traslado la representación fiscal quien solicitó que se confirmase en todas sus partes la sentencia recurrida.


IV. Que se discute en autos la competencia del Tribunal Fiscal para entender en la apelación deducida por la actora contra las resoluciones de la AFIP-DGI por las que se resolvió conformar sólo parcialmente los créditos fiscales del impuesto al valor agregado vinculados a operaciones de exportación, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1998, cuyo reintegro solicitó la recurrente en el marco de las disposiciones del Título II de la Resolución General (AFIP) N° 65/97, rechazándose también en forma parcial créditos fiscales por cada uno de los tres períodos mencionados e intimándose el pago de las sumas objetadas que habían sido percibidas por aplicación del sistema de cobro anticipado, con más sus correspondientes intereses.


V. Que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en una cuestión estrictamente análoga a la aquí planteada al resolver, entre otras, la causa "Cresol S A." el 30, de diciembre de 1994, donde se sostuvo que las resoluciones es apeladas no se encontraban comprendidas dentro de los supuestos previstos en el artículo 141 de la ley 11.683 entonces, vigente (Art. 159 del texto ordenado en 1998) , en tanto mediante ellas no se determinaron tributos o sus accesorios o se ajustaron quebrantos, ni fueron dictadas en reclamaciones de repetición de impuestos formuladas ante el organismo recaudador.


VI. Que en efecto, tal como lo señala el voto de la mayoría en el fallo plenario invocado por el a quo, si bien situaciones parecidas a la planteada en esta causa han merecido una regulación especial en el código aduanero previéndose específicamente la impugnación de las resoluciones por las que el Fisco intima la restitución de importes que hubiere pagado indebidamente (art.1053), quedando luego habilitado el recurso ante el Tribual Fiscal en caso de recaer una resolución denegatoria (art. 1132, inc. b), no se prevé una regulación similar en la ley 11.683 que habilite la competencia del citado tribunal en supuestos como el de autos, y siendo que la competencia es una institución de orden público no corresponde extenderla por vía analógica.


VII. Que en tales condiciones, el Tribunal Fiscal no está habilitado para conocer la cuestión debatida en autos, debiéndose dejar sentado además, que la competencia del citado organismo no alcanza a cualquier cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera por más compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquéllas que resulten del texto de la ley de su creación (conf. esta Sala, 28-5-99, "Juan Bracho García e Hijos S.A.C.I.", entre muchas otras.


VIII. Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, se torna inoficioso resolver acerca de la competencia del Tribunal Fiscal para dictar medidas cautelares como las solicitadas por la actora en los presentes autos. Sin embargo corresponde revocar la imposición de costas efectuada por el a quo atento a que la solicitud de medidas cautelares debió haber sido resuelta inaudita parte.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto se declaró la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en los presentes autos, con costas por su orden en ambas instancias ya que las distintas interpretaciones efectuadas por el Tribunal Fiscal respecto de la cuestión debatida pudieron inducir a la actora a considerarse con derecho a litigar (art.68, 2° parr. del C.P.C. y C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.