Genetech Incorporated c. Laboratorios Bagó, S.A.
Buenos Aires, agosto 3 de 2000. - Visto el recurso de apelación de fs. 437, contra la resolución de fs. 435/436vta.
Y Considerando: 1. Que la demandada recurrió la decisión del señor juez que desestimó su oposición a la pretensión formulaba por la sociedad civil Marval y OFarrell, enderezada a percibir el impuesto al valor agregado correspondiente a los honorarios regulados a favor de los profesionales que en estos autos han representado y patrocinado a la actora.
Sostuvo su recurso aduciendo que las constancias obrantes en la causa no demuestran la cesión de honorarios alegada en su favor por la sociedad antedicha. Sin perjuicio de ello, se refirió a las notas que caracterizan al tributo mencionado y, vinculado con ello, destacó que esa eventual cesión -a la que es ajena- no puede traer aparejado un incremento en las costas del proceso, haciendo más gravosa su obligación. Asimismo, citó pronunciamientos judiciales que resolvieron la cuestión de acuerdo con la postura que sustenta y controvirtió la interpretación y aplicación de las disposiciones del decreto 692/98 [EDLA, 1998-A-566] realizada por el a quo.
2. Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a decidir, cabe recordar inicialmente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4º, inc. f) de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. 97 (decreto 280/97 [EDLA, 1997-A-427]), son sujetos pasivos del tributo -entre otros- todos aquellos que presten servicios gravados. Quedan comprendidos en este concepto quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo presten los referidos servicios. Añadió la norma que el Poder Ejecutivo habría de reglamentar la no inclusión en esa disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestación de servicios.
Esta previsión legal se cumplió con el dictado del decreto 692/98, cuyo art. 15 aporta ciertas precisiones, al establecer que la exclusión antedicha sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las prestaciones de servicios encuadradas en la norma sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas. Sin embargo -prosigue-, cuando dichos trabajos o prestaciones no sean realizados en forma ocasional a título personal, será sujeto pasivo del gravamen el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman su representación, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el expediente, en la forma y condiciones que habría de establecer la AFIP, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.
3. Que si bien es cierto que en un caso similar esta sala se pronunció en el sentido propuesto por la actora (causa 13.597/94, del 13-2-97 citada en el memorial), también lo es que ello procedió al dictado de la norma reglamentaria mencionada en el considerando que antecede. En fecha reciente, empero, el Tribunal resolvió una controversia sustancialmente análoga a la presente en sentido coincidente con la decisión del a quo (conf. causa 17.704/94, 5 de abril del año en curso).
En esa decisión se ponderó que el decreto aludido ha venido a determinar la previsión legislativa, al señalar como sujeto pasivo del impuesto a aquellas entidades colectivas que, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, actúan en forma regular o habitual como prestadoras de servicios, aun cuando -como es natural- las tareas correspondientes sean realizadas por personas físicas, con un mayor o menor grado de individualización, que podrá variar según el caso y las características de la labor de que se trate.
En las condiciones descriptas, la solución apropiada no puede obviar la realidad existente en aquellos casos en que los profesionales que intervienen en un proceso judicial no incorporan a su patrimonio los honorarios fijados para remunerar su labor, pues esa retribución es percibida por el ente que los reúne, y ello no responde a una cesión singular del derecho respectivo, sino que es el procedimiento seguido ordinariamente (conf. asimismo, esta sala, causa 36.118/95, 12-5-2000).
No parece dudoso, en tal sentido, que ese enfoque ha sido el que procuró privilegiar el decreto citado, al erigir al ente como sujeto pasivo de tributo -aun cuando no adopte una forma societaria- incluso en aquellos casos en los que la contraprestación deba ser fijada judicialmente (como sucede con los honorarios de los abogados por labores cumplidas en un proceso) y una o más personas físicas sean las que efectivamente han prestado el servicio.
4. Que, en función de lo expuesto, y ponderando que la demandada no ha controvertido que en el caso de la sociedad civil Marval y OFarrell se verifique la hipótesis de hecho contemplada en la norma y a la que se ha hecho referencia, sus quejas no pueden ser favorablemente acogidas.
Y Considerando: 1. Que la demandada recurrió la decisión del señor juez que desestimó su oposición a la pretensión formulaba por la sociedad civil Marval y OFarrell, enderezada a percibir el impuesto al valor agregado correspondiente a los honorarios regulados a favor de los profesionales que en estos autos han representado y patrocinado a la actora.
Sostuvo su recurso aduciendo que las constancias obrantes en la causa no demuestran la cesión de honorarios alegada en su favor por la sociedad antedicha. Sin perjuicio de ello, se refirió a las notas que caracterizan al tributo mencionado y, vinculado con ello, destacó que esa eventual cesión -a la que es ajena- no puede traer aparejado un incremento en las costas del proceso, haciendo más gravosa su obligación. Asimismo, citó pronunciamientos judiciales que resolvieron la cuestión de acuerdo con la postura que sustenta y controvirtió la interpretación y aplicación de las disposiciones del decreto 692/98 [EDLA, 1998-A-566] realizada por el a quo.
2. Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a decidir, cabe recordar inicialmente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4º, inc. f) de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. 97 (decreto 280/97 [EDLA, 1997-A-427]), son sujetos pasivos del tributo -entre otros- todos aquellos que presten servicios gravados. Quedan comprendidos en este concepto quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo presten los referidos servicios. Añadió la norma que el Poder Ejecutivo habría de reglamentar la no inclusión en esa disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestación de servicios.
Esta previsión legal se cumplió con el dictado del decreto 692/98, cuyo art. 15 aporta ciertas precisiones, al establecer que la exclusión antedicha sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las prestaciones de servicios encuadradas en la norma sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas. Sin embargo -prosigue-, cuando dichos trabajos o prestaciones no sean realizados en forma ocasional a título personal, será sujeto pasivo del gravamen el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman su representación, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el expediente, en la forma y condiciones que habría de establecer la AFIP, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.
3. Que si bien es cierto que en un caso similar esta sala se pronunció en el sentido propuesto por la actora (causa 13.597/94, del 13-2-97 citada en el memorial), también lo es que ello procedió al dictado de la norma reglamentaria mencionada en el considerando que antecede. En fecha reciente, empero, el Tribunal resolvió una controversia sustancialmente análoga a la presente en sentido coincidente con la decisión del a quo (conf. causa 17.704/94, 5 de abril del año en curso).
En esa decisión se ponderó que el decreto aludido ha venido a determinar la previsión legislativa, al señalar como sujeto pasivo del impuesto a aquellas entidades colectivas que, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, actúan en forma regular o habitual como prestadoras de servicios, aun cuando -como es natural- las tareas correspondientes sean realizadas por personas físicas, con un mayor o menor grado de individualización, que podrá variar según el caso y las características de la labor de que se trate.
En las condiciones descriptas, la solución apropiada no puede obviar la realidad existente en aquellos casos en que los profesionales que intervienen en un proceso judicial no incorporan a su patrimonio los honorarios fijados para remunerar su labor, pues esa retribución es percibida por el ente que los reúne, y ello no responde a una cesión singular del derecho respectivo, sino que es el procedimiento seguido ordinariamente (conf. asimismo, esta sala, causa 36.118/95, 12-5-2000).
No parece dudoso, en tal sentido, que ese enfoque ha sido el que procuró privilegiar el decreto citado, al erigir al ente como sujeto pasivo de tributo -aun cuando no adopte una forma societaria- incluso en aquellos casos en los que la contraprestación deba ser fijada judicialmente (como sucede con los honorarios de los abogados por labores cumplidas en un proceso) y una o más personas físicas sean las que efectivamente han prestado el servicio.
4. Que, en función de lo expuesto, y ponderando que la demandada no ha controvertido que en el caso de la sociedad civil Marval y OFarrell se verifique la hipótesis de hecho contemplada en la norma y a la que se ha hecho referencia, sus quejas no pueden ser favorablemente acogidas.
Por cierto, tal conclusión sólo está referida al aspecto aquí debatido, esto es, al alcance de la obligación del condenado en costas de abonar el impuesto al valor agregado en función del destinatario final de los honorarios. En nada interfiere ello con la consideración de los múltiples derechos, deberes y obligaciones que confluyen en cada letrado cuando interviene en un proceso judicial y que le atañen personalmente. Parece indudable que esos aspectos exceden la cuestión aquí examinada, cuyas particularidades y especificidad admiten que sea juzgada a la luz de las normas que rigen la materia tributaria. Naturalmente, ello no implica en modo alguno desconocer la intervención personal que han tenido los profesionales y tampoco el hecho de que, en principio, ellos son los titulares de la retribución fijada judicialmente; no obstante, la expresa previsión del decreto 692/98 -cuya constitucionalidad no ha sido objetada- autoriza a sustentar la conclusión señalada.
Por lo demás, no se advierte que esta solución cause un efectivo perjuicio a la parte condenada en costas, pues en cualquier caso pesa sobre ella la obligación de pagar el IVA correspondiente a los honorarios profesionales fijados en el proceso. Sólo existe una modificación en lo relativo al modo en que el impuesto abonado, lo cual dependerá de la condición que tenga cada sujeto pasivo respecto del tributo -responsables inscriptos o no inscriptos-, más allá de que ellos sean personas físicas o no, según la mencionada previsión amplia la que contiene el art. 4º, inc. f) de la ley respectiva (conf. esta Cámara, sala III, causa 5699/92 del 23-6-95 y sus citas).
5. Que, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no es posible soslayar que con posterioridad a la presentación de los escritos en los que las partes fijaron sus respectivas posturas se dictó la reglamentación prevista en el art. 15 del decreto 692/98. En efecto, en el Boletín Oficial del 24 de setiembre de 1999 se publicó la resolución general 689 (AFIP) [EDLA, 1999-B-522], que establece los requisitos de procedencia para los planteamientos como el que se formuló en el escrito de fs. 411.
Por lo demás, no se advierte que esta solución cause un efectivo perjuicio a la parte condenada en costas, pues en cualquier caso pesa sobre ella la obligación de pagar el IVA correspondiente a los honorarios profesionales fijados en el proceso. Sólo existe una modificación en lo relativo al modo en que el impuesto abonado, lo cual dependerá de la condición que tenga cada sujeto pasivo respecto del tributo -responsables inscriptos o no inscriptos-, más allá de que ellos sean personas físicas o no, según la mencionada previsión amplia la que contiene el art. 4º, inc. f) de la ley respectiva (conf. esta Cámara, sala III, causa 5699/92 del 23-6-95 y sus citas).
5. Que, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no es posible soslayar que con posterioridad a la presentación de los escritos en los que las partes fijaron sus respectivas posturas se dictó la reglamentación prevista en el art. 15 del decreto 692/98. En efecto, en el Boletín Oficial del 24 de setiembre de 1999 se publicó la resolución general 689 (AFIP) [EDLA, 1999-B-522], que establece los requisitos de procedencia para los planteamientos como el que se formuló en el escrito de fs. 411.
Indica esta disposición que se deberá presentar una nota -con carácter de declaración jurada y por duplicado- que contenga la siguiente información: a) lugar y fecha; b) denominación o razón social, domicilio fiscal, CUIT y condición ante el IVA del ente colectivo; c) nombre y apellido, domicilio fiscal y CUIT o CUIL de las personas físicas que actuaren por cuenta del ente mencionado; d) firma del representante o de otra persona autorizada del ente, aclarando su nombre y apellido, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad. Además de ello, será menester acompañar fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 163 o del formulario de solicitud de inscripción y de la constancia de inscripción emitida por la AFIP, respecto del ente.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta que los tribunales deben atender a la situación existente al tiempo de pronunciarse (CS, Fallos, 316: 1175; 316:3200; 318:1084), la decisión que aquí se adopta habrá de quedar sujeta al efectivo cumplimiento de la totalidad de los recaudos indicados precedentemente, cuya verificación correrá por cuenta del señor juez de la causa; y en caso de que tales exigencias no fueran satisfechas, se considerará que la prestación del servicio ha sido realizada a título personal por los letrados de la demandada, con arreglo a lo previsto en el art. 4º de la citada resolución general.
Por lo expuesto se resuelve: confirmar el decisorio apelado, en los términos que resultan de este pronunciamiento. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Eduardo Vocos Conesa. - Marina Mariani de Vidal.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta que los tribunales deben atender a la situación existente al tiempo de pronunciarse (CS, Fallos, 316: 1175; 316:3200; 318:1084), la decisión que aquí se adopta habrá de quedar sujeta al efectivo cumplimiento de la totalidad de los recaudos indicados precedentemente, cuya verificación correrá por cuenta del señor juez de la causa; y en caso de que tales exigencias no fueran satisfechas, se considerará que la prestación del servicio ha sido realizada a título personal por los letrados de la demandada, con arreglo a lo previsto en el art. 4º de la citada resolución general.
Por lo expuesto se resuelve: confirmar el decisorio apelado, en los términos que resultan de este pronunciamiento. Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Eduardo Vocos Conesa. - Marina Mariani de Vidal.