Greco, Hnos., S.A.
Buenos Aires, febrero 6 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Jorge Alcides Chiaia y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hnos. S.A. s/quiebra s/incidente de rendición de cuentas por Furlotti, S.A., para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del síndico concursal de la actora y de su letrado patrocinante por los trabajos realizados en autos, ambos interpusieron recurso extraordinario federal cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º Que toda vez que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa Alfredo M. Sanfilippo c. Aurelio Flores del 15 de setiembre de 1987 (Fallos: 310:1833) a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, resulta procedente el recurso interpuesto.
No obsta a ello, lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522 pues, al hallarse fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad de su labor profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, su aplicación al caso llevaría a alterar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior y, en consecuencia, a atribuir a esa ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899).
3º Que en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (conf. art. Fallos: 296:723 y 314:481).
4º Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (causa J. 13.XXVI, Jawetz, Alberto s/apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, del 24 de marzo de 1994).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 72. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárense perdidos los depósitos de fs. 1 y 72. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno . - Carlos S. Fayt. - Gustavo A. Bossert.