Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 31/08/2004
Partes: González, Adriana R. v. Gorbato, Viviana
DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho al honor - Dichos injuriosos en programa televisivo - Atribución a una fuente sincera - Publicación de sentencia - Daño resarcible
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. La C. Nac. Civ., sala H, revocó la sentencia de grado, e hizo lugar a la demanda por la cual la actora persiguió una equitativa indemnización y la publicación de la sentencia en el diario "Clarín", por los dichos que calificó de falsos e injuriosos, vertidos por la demandada en un programa televisivo (v. fs. 356/361).
El juzgador recordó que las presentes actuaciones fueron iniciadas a raíz de que la demandada (la periodista Viviana Gorbato) dijo en el programa "Almorzando con Mirtha Legrand" del día 13/11/1996 que "hay un cassette en poder de la justicia y consta en el expediente, donde una chica -la hija de Rubén González, Cosmito González- alborozada dice desde Estados Unidos: logré acostarme con mi padre". La actora entendió que se formularon dichos falsos e injuriosos sobre un supuesto incesto que jamás cometió, indicando que la demandada en un accionar malicioso, no había dudado en mancillar su buen nombre y honor, por lo que solicitó el pago de una indemnización por las mortificaciones que ello le causara, y la publicación de la sentencia en el diario Clarín.
Para decidir como lo hizo, el a quo recordó la doctrina jurisprudencial del caso "Campillay" y destacó que, en el caso, no se utilizó una forma no asertiva, ni tiempos de verbos potenciales, y no se reservó la identidad de los implicados. Por ende -prosiguió- para la procedencia de la responsabilidad de la periodista no resulta necesario que se acredite el dolo o una culpa gravísima.
Dijo, a continuación, que correspondía analizar si la noticia dada por la Sra. Gorbato en el programa citado, había tomado conocimiento público con anterioridad. Se refirió a las fotocopias de distintas publicaciones que se acompañaron a la causa, manifestando que en todas ellas se hacía referencia a las "actividades" y "tareas" desarrolladas en la Escuela de Yoga de Buenos Aires, pero en ninguna surgía una referencia expresa al caso de la actora Adriana González.
En lo que atañe al contenido de la causa penal iniciada por ante el Juzg. Nac. Instr. n. 46 -añadió- correspondía remarcar que, dado el secreto del sumario prescripto por el art. 204 del CPPN, la información allí contenida no podía haberse dado a conocimiento público, por lo que la argumentación de la demandada acerca de las declaraciones de los testigos de esta causa haciendo referencia al supuesto incesto, carecían de entidad suficiente para ser contempladas.
Señaló que la periodista también sostuvo que el supuesto incesto de la actora ya había sido comentado en su libro "La Argentina embrujada", pero juzgó que esta obra no tendría la misma repercusión que el programa televisivo antes aludido, circunstancia que la demandada se encontraba en mejor situación de demostrar.
En cuanto a que la propia actora ya había expuesto a la luz pública los hechos íntimos de marras en el programa "Memoria" del día 1/11/1995, dijo que, luego de haber analizado los videocassettes acompañados, arribaba a una conclusión diferente, pues luego de ser consultada por el conductor sobre su caso, aquélla se refirió a la conflictiva relación existente entre sus padres, y a cómo aprovechó su madre para destruir la relación entre ella y su padre. De los dichos de la actora en el mencionado programa, coligió que intervino en él a los efectos de negar el incesto por el que la acusaba su madre, extremo que también intentó desmentir al presentarse en el programa de Mirtha Legrand, donde manifestó que mandó un cassette con una canción de homenaje a su padre, pero que de ninguna forma expresó la frase que se le atribuyó.
Por ello, concluyó el a quo, las imputaciones de la demandada en el programa del día 13/11/1996, pusieron en tela de juicio la dignidad y el honor de la Srta. González y se entrometieron en su vida privada, al afirmar que había un cassette en poder de la justicia en el que constaba que la actora había dicho que logró acostarse con su padre. Señaló que en igual sentido lo había entendido el juez de instrucción en el sumario antes nombrado.
Citando jurisprudencia propia, recordó haber sostenido que la violación de la intimidad supone la difusión de hechos verdaderos, agregando que si a una persona se lo acusa de corrupto, y no lo es, no se afecta su privacidad sino su honor por una falsa imputación. Sin embargo, señaló que esta cuestión no alcanzaba para el rechazo de la demanda pues la actora en el punto 3 de su escrito de inicio remarcó que la demandada no dudó en mancillar su buen nombre y honor, por lo que, en virtud del principio iura curia novit, se encontraba facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen. Por lo expuesto -dijo más adelante-, y al no acreditar la demandada la veracidad de sus afirmaciones que de por sí resultaban agraviantes, proponía que se indemnizara en forma adecuada la violación al derecho al honor de la reclamante.
Teniendo en cuenta que el art. 1071 bis del CCiv. deja en manos del juez el establecimiento de una indemnización equitativa, la propuso en $ 10.000, más los intereses que allí estableció. También solicitó la publicación de la sentencia, advirtiendo que, pese a que ello podría constituir una nueva invasión a la intimidad y al honor violados, debía tener en cuenta que entre la subjetividad del juez y la de la víctima, debía prevalecer esta última.
II. Contra este pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 368/384 vta., cuya denegatoria de fs. 394 motiva la presente queja.
Se agravia porque dice que en la respuesta de la Cámara se omitió ponderar el interés social preponderante y el concomitante debate público, contexto en el cual la demandada informó acerca de constancias en un expediente judicial, de prácticas incestuosas que conmueven el pudor de nuestra sociedad. Se trata -prosigue- de la dilucidación de actividades sectarias que corromperían los lineamientos de la estructura moral de nuestra sociedad y de las relaciones familiares.
Dice que en esa dirección se enderezó la actividad probatoria que reveló que los principales medios gráficos y televisivos se ocuparon de las vinculaciones de la Escuela de Yoga de Buenos Aires con posibles actividades sexuales prohibidas por la moral y la ley. Sostuvo que la no valoración del interés público en juego y la desacertada ponderación de la participación de la actora en el mismo como protagonista, constituyen un grave desacierto que coadyuvó a volcar la interpretación jurisdiccional en el sentido de excluir del análisis la preponderancia de la libertad de expresión, para valorar simplemente si la conducta de la periodista generó o no daños en la esfera íntima de la actora, a la luz de la doctrina Campillay.
También resulta agraviante la conclusión -añade- por cuanto no requería ser reservada una identidad que se había revelado públicamente en el programa "Memoria". Considera, asimismo, que la Sra. Gorbato hizo remisión a la fuente de la información que vertía y que la naturaleza secreta del expediente penal no puede enervar la procedencia de esa remisión. Ello -prosigue- por cuanto surge de la información periodística vertida en los actuados y por la propalación por la propia actora de lo vinculado a la actividad incestuosa investigada en las actuaciones penales en el programa "Memoria", que la cuestión había pasado al conocimiento público haciendo perder el carácter reservado de la actuación penal.
Insiste en que quedó demostrado que los hechos a los que se refirió la demandada eran públicos. Reitera que en lo que respecta a las actuaciones penales, su contenido era conocido a la fecha de las afirmaciones de la demandada; y en cuanto a la información gráfica, si bien (salvo el libro de Gorbato) no hacen referencia directa a la actora, demuestran el carácter público de la investigación penal y el interés social que la actividad de los miembros de la Escuela de Yoga de Buenos Aires despertaba en la sociedad.
En cuanto a los dichos vertidos en el programa "Memoria" (transcriptos en el expediente al fs. 331/332), reitera que fue la propia actora la que contribuyó en forma determinante a la difusión de la noticia, apelando a la audiencia masiva y general, a la vez que reproducía la información frente a otros testigos que declararon en autos y en sede penal, desorbitando la cuestión de su esfera íntima y privada. Sostiene la Srta. González que no dio a conocer las acusaciones de incesto a raíz de ser consultada por el conductor, sino que fue ella la que sin ser llamada comenzó a relatar la acusación de la que era víctima y que, en sentido contrario a lo sostenido por el juzgador, la presencia de la Srta. González en el programa "Memoria" no se limitó a una intervención destinada a negar las acusaciones de incesto formuladas por su madre, sino a darlas a conocer y a defender públicamente la institución Escuela de Yoga de Buenos Aires de la que era miembro activo; vinculando las dos cuestiones en el mismo sentido en que lo realizara la periodista demandada.
Tacha además de arbitraria a la sentencia y deja sentado que la alzada hizo lugar a lo manifestado por su parte, en cuanto a que sostuvo que no existe en autos una violación a la intimidad de la demandada, circunstancia que fue el fundamento de su pretensión. Señala que, de hecho, la exorbitante condena se funda en una trasgresión al derecho al honor, cuestión novedosa en el pleito y no debatida con anterioridad. Sostiene que una adecuada exégesis del punto 3 de la demanda se aleja mucho de pretender una reparación al honor y que, dicho honor es reputado en la demanda como una secuela dañosa de la arbitraria ingerencia en la vida privada alegada por la actora, pero no como una categoría autónoma cuya reparación se persigue.
Agrega que lo dicho es de fundamental importancia, al contemplar que la actora se reservó la indemnización del daño moral para perseguirlo por otra vía; la que contemplaría la reparación del daño siguiendo el esquema general de la responsabilidad civil pero que exceden la materia tratada por el art. 1071 bis del CCiv. Es decir -concluye- que se ha fallado sobre supuestos expresamente excluidos de la litis atentando contra el derecho de defensa, pues no se ha defendido contra una acción destinada a la reparación moral de un daño al honor, sino de una acción destinada a reparar la incursión en la esfera íntima del sujeto con principios diferentes, sustrato legal y objeto probatorio diferenciado.
Alega que la cuestión se vuelve más compleja cuando se advierte que luego de proceder a lo que la Cámara denomina "calificación autónoma de los hechos de la causa" condena igualmente con fundamento en el art. 1071 bis del CCiv., que no es una calificación autónoma, sino la misma propuesta por la actora al pretender la reparación del daño a su intimidad. Agrega que si, efectivamente, se hubiera calificado autónomamente los hechos, tocaba a la alzada "decir el derecho" que protege el honor.
Manifiesta que constituye un deber de los jueces respetar el principio de congruencia, esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes, principio este que ha desaparecido de la litis con el dictado de la sentencia atacada.
También ataca a la sentencia denunciando que incurre en ultra petita inexcusable al condenar al pago de la suma de $ 10.000 con más accesorios mientras que la contraria desde el propio inicio de las actuaciones limitó su reclamo patrimonial a la suma de $ 1. Reprocha que en la sentencia no se dice como se llegó a dicha suma, cuáles fueron los criterios de evaluación o cuantificación, ni las pruebas en que se sustenta; pero por sobre todo -aduce-, no se ha exteriorizado qué principio jurídico admite condenar en sede civil más allá de la pretensión de la parte requirente. Se queja, además, de que se ha establecido una indemnización para reparar un daño al honor que fue expresamente excluido de la materia litigiosa por la contraria con fundamento en una norma que protege otro derecho distinto (violación a la intimidad).
Por último, se agravia que el tribunal diga que "entre la subjetividad del juez y la de la víctima debe prevalecer esta última", haciendo primar la voluntad de la parte sobre la justicia o no de la decisión.
III. En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados guardando, en consecuencia, ambos aspectos estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos 321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, consid. 3.)
IV. Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, solo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos 312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).
Así, en cuanto a la crítica relativa a que la Cámara omitió ponderar el interés social preponderante y el debate público del asunto, hemos visto que el a quo puso de resalto que dicho interés estaba orientado a las actividades y tareas desarrolladas por la Escuela de Yoga de Buenos Aires, pero que de las distintas publicaciones cuyas fotocopias se acompañaron a la causa no surge una referencia expresa a las supuestas relaciones incestuosas atribuidas a Adriana González.
Otro tanto ocurre con las revelaciones de la actora en el programa "Memoria", de cuya transcripción a fs. 331/332 de autos, surge de manera -a mi ver- evidente y en correspondencia con lo dicho por el juzgador, que intervino a fin de negar el incesto del que fue acusada por su madre.
Con respecto a las actuaciones en sede penal, se observa que, además del secreto del sumario que el a quo se ocupó de señalar, también advirtió sobre las manifestaciones del juez de instrucción, en orden a la gravedad de los hechos ventilados en el sumario acerca de Adriana "Cosmito" González, que incluso indicaron la posibilidad de que esta hubiera mantenido relaciones con su padre; pero que lo cierto, era que ambos negaron en forma categórica tal situación, no surgiendo en autos prueba efectiva que fuera pasible de desvirtuar tal negativa. Agregó el juez penal que el cassette al que se alude en autos, no alcanza como para comprobar la veracidad de los dichos de ciertas personas que afirmaban los hechos atribuidos a la aquí actora, y que aquel presunto acto corruptor, tan solo resultaba una sugerencia carente de fundamentación, acerca de un acto del que se desconoce tanto la fecha, como el lugar donde presuntamente se habría llevado a cabo (v. fs. 359 vta.). En consecuencia, el expediente penal, no puede ser invocado ni para acreditar el conocimiento público de los dichos de la demandada, ni para referenciarlo como fuente de tales dichos.
Reprocha también la recurrente -como se ha visto-, que se ha fallado sobre supuestos expresamente excluidos de la litis, pues no se ha defendido contra una acción destinada a la reparación de un daño al honor, sino una acción destinada a reparar la incursión en la esfera íntima del sujeto; y agrega que si, efectivamente, se hubiera calificado autónomamente los hechos, la alzada debía "decir el derecho" que protege el honor.
Sobre el particular, se repara por una parte, que la apelante omitió indicar cuáles serían las defensas de las que se vio privada de ejercer contra la acusación de ofensa al honor, y por otra, que el juzgador decidió con fundamento en una interpretación amplia del art. 1071 bis del CCiv., partiendo de la circunstancia que la actora pidió se condenara a la demandada por haber mancillado su buen nombre y honor (v. fs. 4).
Corresponde señalar, a mayor abundamiento, que la actora se refirió a la ofensa a su honor y a las mortificaciones que le causó la demandada por sus falsos dichos, en los diversos escritos presentados antes de la contestación de la demanda (v. fs. 8, 10, 15), por lo que no parece exacto que la apelante no haya tenido oportunidad de defenderse contra una acción destinada a la reparación de un daño al honor.
Finalmente, tampoco puede prosperar la denuncia de que la sentencia incurrió en ultra petita al condenar al pago de $ 10.000, cuando la actora limitó su reclamo a $1. La simple lectura de las actuaciones ponen en evidencia que ello no es así, en tanto la actora desde el inicio pidió que se fijara equitativamente una indemnización (v. fs. 3, 8 y 10), y solo ante la insistencia del juez estableció el reclamo en la suma simbólica de $ 1, sin dejar de sostener que conforme al art. 1071 del CCiv., debe ser el juez quien fije equitativamente un monto en concepto de indemnización (v. fs. 8, párr. 3°, fs. 10 in fine, fs. 10 vta. y alegatos fs. 263 vta. párr. 4°).
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Buenos Aires, noviembre 20 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 31 de 2004.
Considerando:
I. Que contra el pronunciamiento C. Nac. Civ., sala H, que, al revocar el de 1ª instancia, condenó a la periodista Viviana Gorbato a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de indemnización del daño moral causado a la actora por las afirmaciones lesivas de su honor efectuadas en un conocido programa televisivo, como también a publicar parcialmente la sentencia en el diario "Clarín", la vencida interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
II. Que la cuestión en debate se origina en una aseveración efectuada por la demandada en el programa "Almorzando con Mirtha Legrand" del 13/11/1996, en el que se estaban tratando cuestiones vinculadas con las actividades desarrolladas en la Escuela Argentina de Yoga, que en esa época eran objeto de investigación en sede penal. En esa oportunidad, aquélla afirmó "Hay un cassette en poder de la justicia y consta en el expediente donde una chica -la hija de Rubén González, Cosmito González- alborozada dice desde Estados Unidos: logré acostarme con mi padre".
III. Que el a quo, después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar que el ejercicio de la libertad de prensa no implicaba un derecho absoluto ni otorgaba impunidad a los periodistas, sostuvo que el cassette invocado como fuente de la información no había sido agregado en la causa y que de la transcripción efectuada en la contestación de demanda -en la que solo se hacía referencia a una canción que hablaba de un amor prohibido- no se podía colegir que hubiese mediado reconocimiento por parte de la actora de haber cometido incesto con su progenitor.
IV. Que el tribunal agregó que al no haber probado la veracidad de la imputación -de carácter agraviante- y al no haber utilizado el modo potencial o reservado la identidad de las personas involucradas en la noticia, quedaba en evidencia el comportamiento negligente de la demandada y comprometida su responsabilidad por haber puesto en tela de juicio el honor y la dignidad de la demandante.
V. Que sobre esa base y más allá de negar que se hubiese afectado el derecho de intimidad de la actora por tratarse de imputaciones falsas, destacó que en el escrito inicial se había destacado que la periodista mancilló su buen nombre y honor, motivo por el cual juzgó apropiado -invocando el principio iura novit curia- que se indemnizara la violación del derecho al honor de la reclamante en forma adecuada.
VI. Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada ha desconocido las previsiones de los arts. 14 y 32 de la CN., que se refieren a la libertad de expresión y de prensa, al admitir la condena por propalar información objetiva y veraz, como asimismo por dar a conocer una noticia de interés público atinente a las actividades "sectarias" desarrolladas por la Escuela de Yoga de Buenos Aires; que además se ha apartado de las pautas establecidas en el fallo "Campillay" y ha efectuado una valoración impropia de la prueba existente en el proceso al concluir que los hechos denunciados no habían tomado estado público antes de la difusión del programa conducido por Mirtha Legrand.
VII. Que la apelante aduce también que el fallo debe ser descalificado porque el a quo ha prescindido de los términos en que se trabó la relación procesal entre las partes y los ha excedido. Sostiene que la demandante reclamó por la afectación de su derecho a la intimidad y la condena se sustenta en que se efectuaron imputaciones consideradas lesivas del honor de la peticionaria, aparte de que se ha fijado la cantidad de $ 10.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios cuando aquélla limitó a $ 1 su reclamo patrimonial.
VIII. Que, por último, afirma que la publicación de la sentencia -prevista por el art. 1071 bis del CCiv.- es improcedente por cuanto la alzada ha excluido expresamente la existencia de un ataque a la intimidad y la ha condenado por la utilización de expresiones consideradas ofensivas del honor y reputación de la actora, lo cual configura una hipótesis ajena a dicha disposición legal.
IX. Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de la recurrente el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Campillay" (Fallos 308:789) y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una información inexacta y agraviante. A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos 321:703).
X. Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -aun admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos 308:789, consid. 7; Fallos 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170).
XI. Que en relación con el primer recaudo, el tribunal ha expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, pues cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas, no con el medio a través del cual las han recibido sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que solo fueron sus canales de difusión (Fallos 316:2394, consid. 6 y 2416, consid. 10).
XII. Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (Fallos 317:1448; 319:2965, consid. 7, y 321:2848), lo que supone una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada.
XIII. Que de acuerdo con lo expresado, en el caso no se han satisfecho las pautas sentadas por esta Corte. En efecto, la demandada aseveró categóricamente que Cosmito González había reconocido en un cassette y constaba en el expediente penal que había logrado acostarse con su padre; empero, los hechos narrados por la periodista no solo no se corresponden con las constancias existentes en el sumario criminal al tiempo de difundir esa información, sino que esas imputaciones difamatorias quedaron desmentidas tiempo después con el sobreseimiento dictado en la causa en que se investigaba el delito de corrupción de mayores (conf. documental sin foliar acompañada con el alegato presentado por la actora a fs. 263/270).
XIV. Que es cierto que en sede penal diversos testigos declararon sobre la existencia de supuestas relaciones incestuosas entre la demandante y su progenitor, mas es falaz que aquélla las hubiese reconocido -como afirmó falsamente la demandada en el programa de Mirtha Legrand- porque en el cassette aludido -cuya transcripción obra a fs. 51 vta.- solo se encuentra grabada una canción creada por la actora que habla genéricamente de un amor prohibido entre un padre y una hija, circunstancia insuficiente para tener por reconocida una imputación de tal gravedad.
XV. Que, por lo demás, no podía escapar al conocimiento de la demandada -que admitió expresamente haber tenido acceso al expediente penal y haber escrito un libro de investigación sobre el tema- que tanto el padre como la hija habían desconocido la veracidad de esa acusación, como tampoco que su contraria había intervenido anteriormente en otros programas televisivos para negar que hubiese cometido incesto, circunstancias que demuestran que obró con notoria despreocupación por la honra de la demandante al expresarse en la forma en la que lo hizo.
XVI. Que, en tales condiciones, de "la falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio, en el cual la actora nunca admitió ni confesó haber cometido incesto con su padre", cabía derivar -como hizo el a quo- el pertinente juicio de reproche pues debe ponderarse la condición de periodista, formadora de opinión pública, que obligaba a la demandada a un obrar cauteloso al difundir la información (arg. art. 902 del CCiv.), y la exigencia de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria (Fallos 310:508; 321:3170 y 325:50).
XVII. Que los agravios de la apelante vinculados con la modificación de los términos en los que había quedado trabada la relación procesal y la orden de publicar parcialmente la sentencia dictada en autos, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
XVIII. Que los argumentos desarrollados para sostener que el tribunal estaba habilitado para juzgar el caso como un supuesto de violación del derecho al honor, no revelan errores graves de fundamentación ni de razonamiento pues en el escrito inicial y en la expresión de agravios la parte había efectuado reiteradas alusiones a que la imputación efectuada por su contraria había mancillado su buen nombre y honor, máxime cuando el a quo descartó la existencia de un ataque a su intimidad con sustento en que la acusación se refería a hechos que no eran verdaderos.
XIX. Que con respecto a la publicación parcial del fallo, cabe recordar que la adopción de esa medida fue requerida por la actora al demandar con sustento en normas de derecho común y que esta Corte ha expresado que no existe obstáculo alguno de orden interpretativo para que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del CCiv., que permite, como forma de reparación no excluyente, la publicación de la sentencia, más allá de que la figura penal análoga consagra también esa forma de tutela (art. 114 del CPen.; Fallos 310:508, consid. XVI).
XX. Que, en cambio, los agravios de la demandada vinculados con el monto del resarcimiento concedido en concepto de daño moral suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema referente a la determinación de los puntos comprendidos en la litis remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia extraordinaria, este principio reconoce excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), el tribunal se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción.
XXI. Que ello es así en el caso pues la actora manifestó -ante la insistencia del juzgado- que el monto del reclamo ascendía a la suma simbólica de $ 1, ya que el único objeto perseguido por su demanda era el de limpiar su buen nombre y honor y no obtener ningún tipo de indemnización (conf. fs. 15). De tal modo, la estimación del daño efectuada por la alzada en la suma de $ 10.000 importa una transgresión al principio de congruencia, máxime cuando para justificar ese temperamento solo se ha mencionado genéricamente que se hacía uso de las facultades que le conferían diversas normas del CPCCN. y se atendía a las características especiales en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
XXII. Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar -en el aspecto que se trata- la sentencia como acto jurisdiccional.
Por lo expresado, y oído el Sr. procurador general, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se confirma el pronunciamiento en lo principal que decide, como también respecto de la orden de publicar un extracto de la sentencia en el diario Clarín. Así mismo y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, párr. 2°, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma simbólica reclamada por esta última de $ 1 en concepto de indemnización del daño moral (art. 1078 del CCiv.). Las costas serán soportadas en el orden causado (art. 71 del CPCCN). Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.