domingo, 18 de mayo de 2008

Greco Hnos., S. A. y otros s/ quiebra


Greco Hnos., S. A. y otros s/ quiebra

Buenos Aires, diciembre 28 de 1982.

Considerando: 1° ­­ Que la presente contienda positiva de competencia se plantea entre el juez del Primer Juzgado de Procesos Universales de la Ciudad de Mendoza y la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quienes se declaran competentes para conocer en la quiebra de "Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizu", actuaciones que son remitidas a esta Corte a fin de que se dirima la cuestión suscitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7° del dec.­ley 1285/58.

2° ­­ Que el magistrado provincial declara su competencia en el proceso concursal, sobre la base de que el art. 9° de la ley 22.334, que asignaría su conocimiento a la Justicia Comercial de la Capital Federal, es inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al presente caso por ser violatorio al art. 18 de la Constitución Nacional.

3° ­­ Que por su parte, la sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar el decisorio del juez de primer grado, que aceptó la inhibitoria, rechaza la tacha de inconstitucionalidad apuntada y se pronuncia por la competencia del juez Nacional de Comercio de esta Capital para entender en la quiebra de referencia.

4° ­­ Que el art. 9° de la ley 22.334 establece que la justicia nacional en lo comercial de la Capital será competente para intervenir en todos los juicios de quiebra de las sociedades intervenidas por la ley 22.229, así como también en los que se promuevan conforme a lo previsto en su art. 1°. Todos los juicios iniciados o que se inicien con tal objeto, y los relativos a cuestiones conexas serán remitidos al juzgado de 1ª instancia que intervenga en la primera quiebra que el interventor solicite.

5° ­­ Que, asimismo, según surge el art. 1° de la ley 22.229, de los arts. 1 y 11 de la ley 22.334, y del mensaje al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de esta última, las disposiciones del citado art. 9° asignando competencia a la justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal ­­con base en las pautas de excepción transcriptas en dicho mensaje­, han sido establecidas para la quiebra de las empresas señaladas en tales preceptos.

6° ­­ Que desde antiguo esta Corte Suprema ha interpretado invariablemente el art. 18 de la Constitución Nacional en el sentido de que la garantía que establece no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia. Pues la cláusula de referencia sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir conocimiento a uno que no lo tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada (Fallos, t. 234, ps. 482, 637; t. 236, p. 528; t. 237, p. 673 ­­Rev. LA LEY, t. 82, p. 690, t. 83, p. 71; t. 87, p. 459; t. 89, p. 307­­).

7° ­­ Que las motivaciones que fundan lo dispuesto en las leyes 22.229 y 22.334, relativas al por ellas denominado sociedades de grupo "Greco", descartan que se configure, en el caso la "sustracción arbitraria" de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, a que se refieren los precedentes "supra" mencionados.

En efecto, ambos cuerpos normativos y las respectivas notas de elevación de los proyectos al Poder Ejecutivo hacen referencia a un numeroso grupo de sociedades vinculadas que constituirían un conjunto económico o empresario, cuya real situación económicofinanciera, societaria, patrimonial, modalidades operativas, etc., corresponde investigar y evaluar concertadamente, en razón de su importancia en la economía regional y en salvaguarda de los legítimos derechos de terceros eventualmente afectados.

Tales circunstancias, que no compete a esta Corte ahora evaluar, indican que la disposición del art. 9° de la ley 22.334, antes transcripta, no encubre una sustracción inmotivada de una causa a la jurisdicción del juez provincial que entendía antes en ella, toda vez que obedece a razones de interés general y comprende, además, a muchas otras sociedades del "grupo" con domicilio en sedes provinciales. Menos aún puede afirmarse que la asignación de competencia al juez en lo comercial de la Capital Federal implique despojar arbitrariamente al juez provincial de su jurisdicción; descartan tal calificativo los fundamentos que sobre el punto se exponen en los párrafos finales de la nota que acompaña el proyecto de la ley 22.334 y la manifiesta conveniencia de que un solo juez disponga de todos los elementos de juicio que involucra tan compleja situación a fin de llegar a decisiones uniformes y congruentes, máxime tratándose de juicios universales cuyas masas, activa y pasiva, aparecen recíprocamente relacionadas.

En este orden de ideas cabe, además, considerar que la radicación de todos los concursos de las sociedades del "grupo" se efectúa en la jurisdicción de la Capital Federal en razón de tener ahí su domicilio Greco Hnos. S. A. "que es la principal de las sociedades" así como 18 sociedades más, como también que la concentración de los concursos se hará en el juzgado en lo comercial que intervenga en la primera quiebra, según sorteo conforme a los procedimientos en vigencia para la distribución de expedientes judiciales ("Nota" del Proyecto de ley 22.334 y art. 9° de ésta). Ambas circunstancias ponen de manifiesto que la asignación de competencia establecida por el citado art. 9° se funda en motivaciones objetivas de orden general que, en el caso, aparecen razonables para sustentar una distribución de competencia. Ello demuestra, además, que en manera alguna puede afirmarse que se trate del supuesto de las "comisiones especiales" a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que, en el caso, la competencia es atribuida a un tribunal permanente y preexistente del Poder Judicial, del fuero correspondiente en la materia que, en virtud del sorteo reglamentario, entiende en un conjunto de causas estrechamente vinculadas con la presente.

8° ­­ Que, por último, no puede dejar de considerarse que ante el juzgado en lo comercial de la Capital ya se ha declarado la quiebra de "Greco Hnos., S. A." y de sociedades del grupo con domicilio en provincias. Razones de orden práctico abonan, pues, la precedente conclusión, ya que en este tipo de procesos, en que está en juego el interés general, se ha de evitar la estéril dispersión de la actividad jurisdiccional y tender a una sola dirección que evite trabas y demoras en la sustanciación de las complejas y múltiples cuestiones a resolver; ello en aras de una rápida y eficaz administración de justicia.

9° ­­ Que las razones "supra" expresadas, la especial naturaleza del derecho concursal y las circunstancias concretas del estado actual de las causas vinculadas, quitan sustento a la aplicación al caso de la doctrina de esta Corte sobre la garantía del juez natural, elaborada para supuestos distintos a los que aquí se plantean concretamente; ello obsta, en el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, máxime si se atiende a que tal acto reviste suma gravedad institucional, que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos, t. 260, p. 153; t. 286, p. 76; t. 288, p. 325; t. 300, p. 1087 ­­Rev. LA LEY, t. 118, p. 270; t. 152, p. 1; t. 156, p. 851, fallo 31.879­­S; t. 1979­B, p. 274­­ y muchos otros).

Por ello, y por concordante del dictamen del Procurador General, se declara que en los autos: "Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizu ­ Quiebra" que corren agregados sin acumular, corresponde entender al Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial a cargo del Juzgado N° 24 de la Capital Federal, a quien le serán remitidos. Hágase saber al Juez del Primer Grado de Procesos Universales de la Ciudad de Mendoza. ­­ Adolfo R. Gabrielli (en disidencia). ­­ Abelardo F. Rossi. ­­ Elías P. Guastavino (en disidencia). ­­ César Black. ­­ Carlos A. Renom.

Disidencia del doctor Gabrielli y del doctor Guastavino.

Considerando: 1° ­­ Que la presente contienda positiva de competencia se plantea entre el Juez del Primer Juzgado de Procesos Universales de la Ciudad de Mendoza y la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quienes se declaran competentes para conocer en la quiebra de "Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizu", actuaciones que son remitidas a esta Corte a fin de que se dirima la cuestión suscitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58.

2° ­­ Que el magistrado provincial declara su competencia en el proceso concursal, sobre la base de que el art. 9° de la ley 22.334, que asignaría su conocimiento a la Justicia Comercial de la Capital Federal, es inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al presente caso por ser violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

3° ­­ Que por su parte, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar el decisorio del juez de primer grado, que aceptó la inhibitoria, rechaza la tacha de inconstitucionalidad apuntada y se pronuncia por la competencia del Juez Nacional de Comercio de esta Capital para entender en la quiebra de referencia.

4° ­­ Que de los argumentos expuestos por el tribunal provincial se desprende que tanto la declaración de inconstitucionalidad, como su consecuente declaración de competencia y pedido de inhibitoria de fs. 181/182, han sido dictadas sin intervención de parte. No obstante ello, cabe reconocer que la señalada inconstitucionalidad fue pronunciada con antelación y a pedido de parte a fs. 145/152, sin que pueda afirmarse que haya perdido su eficacia por la controversia jurisdiccional declarada inexistente por esta Corte a fs. 171, a riesgo de caer en un exceso ritual manifiesto. Siendo ello así, resulta inaplicable en la especie la doctrina de Fallos, t. 250, p. 716; t. 251, p. 279; t. 289, p. 177 ­­Rev. LA LEY, t. 107, p. 409; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 210, sum. 25; Rev. LA LEY, t. 156, p. 499­­ entre muchos otros, que veda a los jueces declarar "ex officio" la inconstitucionalidad de las leyes.

5° ­­ Que el art. 9° de la ley 22.334 establece que la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital será competente para intervenir en todos los juicios de quiebra de las sociedades intervenidas por la ley 22.229, así como también en los que se promuevan conforme a lo previsto en su art. 1°. Todos los juicios iniciados o que se inicien con tal objeto, y los relativos a cuestiones conexas serán remitidos al juzgado de primera instancia que intervenga en la primera quiebra que el interventor solicite.

6° ­­ Que, asimismo, según surge del art. 1° de la ley 22.229, de los arts. 1° y 11 de la ley 22.334 y del mensaje al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de esta última, las disposiciones del citado art. 9° asignando competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal ­­con base en las pautas de excepción transcriptas en dicho mensaje­, han sido establecidas exclusivamente para la quiebra de las empresas señaladas en tales preceptos.

7° ­­ Que desde antiguo esta Corte ha interpretado invariablemente el art. 18 de la Constitución Nacional en el sentido de que la garantía que establece resguarda, por un lado, el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; y por otro, consolida ese principio impidiendo que se viole indirectamente dicha prohibición con el apartamiento arbitrario de una causa concreta y determinada de la jurisdicción de un juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo de ese modo una verdadera comisión especial disimulada. De la misma manera se ha reconocido que la garantía referida no resulta afectada cuando, por razones de interés general, la nueva norma que hace excepción a dicho principio y desplaza la competencia del juez que ya intervenía en el juicio, es de aplicación ordinaria e indistinta a todos los casos similares, como ocurre con las disposiciones que determinan la intervención de nuevos jueces en los procesos pendientes por virtud de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos, t. 234, ps. 482, 637; t. 236, p. 528; t. 237, p. 673). Esa doctrina no puede, sin embargo, extenderse hasta justificar la validez de soluciones legislativas que, aunque pudieran reconocer su fundamento en razones de interés general, sólo disponen la sustracción al juez natural de una causa determinada, particularizada en razón del sujeto, pues en tal hipótesis se caería en el supuesto que precisamente la garantía constitucional del art. 18 prohíbe.

8° ­­ Que teniendo en cuenta tales principios, los presupuestos del art. 9° de la ley 22.334 que determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital para conocer en el proceso concursal iniciado ante la Justicia Provincial de Mendoza, con anterioridad a la vigencia de dicho ordenamiento, resultan inconciliables con el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así, toda vez que se viola el principio del juez natural habida cuenta que los fundamentos de excepción que se invocan para sustraer el caso concreto de la jurisdicción provincial y llevarlo al ámbito de la justicia nacional, no son aptos para habilitar dicha excepción si confieren su juzgamiento a un tribunal que, aunque permanente y preexistente, carece de competencia para entender abstractivamente y de modo regular en otros casos de igual cualidad y materia específica sobre la cual el asunto versa. Además, las discriminaciones relativas a las personas justiciables individualmente señaladas por la norma, según ocurre en el caso, por encima de las reglas generales inherentes a las personas y a la naturaleza, lugar y ocasión de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios, resultan difícilmente compatibles con el principio de eliminación de los fueros personales (doc. de Fallos, t. 101, p. 401; t. 126, p. 280; t. 236, p. 588; t. 241, p. 342; t. 255, p. 350 ­­Rev. LA LEY, t. 86, p. 738; t. 94, p. 177; t. 111, p. 335­­, entre otros).

9° ­­ Que cuadra afirmar que en el estado actual del "sub lite", tampoco es viable resolver la cuestión suscitada según las normas de derecho común no tachadas de inconstitucionales, pues teniendo en cuenta lo expresado en el decisorio de fs. 7796 vta., la sola presencia de los complejos elementos aportados por la intervención sin la información que prevé el art. 40 de la ley 19.551 ­­la que según el juez del concurso condicionaría la eventual procedencia de la acumulación pretendida­ hacen impracticable, hasta el momento, dicha posibilidad. Las razones que fundamentan la declaratoria de competencia dictada por la Cámara a fs. 8148, tampoco esclarecen el punto referido. No obstante ello, lo expuesto no significa desechar absolutamente que la acumulación pretendida pueda ser resuelta a través de la sustanciación del concurso con la incorporación de los recaudos pertinentes y la valoración que sobre el tema realicen los jueces del proceso conforme las reglas de derecho común que rigen la materia.

10. ­­ Que en virtud de lo hasta aquí expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad ­­en su aplicación al caso de autos­­ del art. 9° de la ley 22.334 en cuanto dispone que la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal será competente para intervenir en los juicios de quiebra iniciados y referidos exclusivamente a las sociedades aludidas en dicho ordenamiento.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara que en el proceso concursal "Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizu" corresponde entender al Juez del Primer Juzgado de Procesos Universales de la Ciudad de Mendoza, a quien le serán devueltos sus agregados con noticia de la presente. Notifíquese y devuélvanse a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. ­­ Adolfo R. Gabrielli. ­­ Elías P. Guastavino.