Giacaglia Jorge s/ Tercería de mejor derecho.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.500, "Giacaglia, Jorge Alberto. Tercería de mejor derecho".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la tercería intentada.
Se interpuso por el codemandado José Rodolfo Mena, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. Para revocar la decisión de primera instancia la alzada sostuvo, por un lado, que el comprador por boleto, con tradición y pago del precio, en condiciones de escriturar, de fecha anterior al embargo del ejecutante, tiene título suficiente para la tercería de dominio. Por otro lado, y acudiendo a la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa Ac. 33.251 ("Penas", sent. del 24-VI-86), juzgó que concurrían las circunstancias fácticas que habilitaban la procedencia de la tercería de mejor derecho.
II. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
Todo su esfuerzo se centra en tratar de demostrar la improcedencia de la tercería de dominio, olvidando referirse al restante fundamento desarrollado por la alzada y que -dada su entidad otorga suficiente sustento al fallo.
En tales condiciones, la parcialización del embate torna insuficiente al recurso (art. 279, C.P.C.).
No obstante ello, no resulta ocioso señalar que esta Corte ha considerado procedente la tercería intentada sobre la base de un boleto de compraventa porque el amparo que confiere el art. 1185 bis del Código Civil resulta oponible al acreedor embargante en un juicio ejecutivo en tanto queden acreditados los extremos de esa norma (pago del 25% del precio y buena fe del adquirente) y el crédito del comprador sea anterior al del embargante.
El comprador tiene así, un mejor derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art. 97, 1º párrafo in fine, C.P.C.) y ese pago debe ser entendido en el concepto dado por el art. 725 del Código Civil (conf. causas Ac. 33.251, sent. del 24-VI-86; Ac. 36.838, sent. del 11-XII-86; Ac. 37.368, sent. del 29-III-88).
Por último, y como se aclarara en las causas Ac. 33.251 y Ac. 36.838 citadas, esta Corte -pese a lo que entiende alguna doctrina e incluso algunos tribunales, como el que ha intervenido en esta causa no consagró como doctrina legal lo que se entiende como "dominio imperfecto" porque lo dicho al respecto sólo reflejó la opinión de cuatro de los votantes, desde que una atenta lectura del fallo (v. "Acuerdos y Sentencias" 1974-I-232, o E.D. t. 55, pág. 202, o J.A. 1974-XXII-451), revela que el motivo del rechazo del recurso interpuesto fue causadopor su insuficiencia técnica (ver alcance del voto de adhesión del doctor Ortiz).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Cavagna Martínez y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.