domingo, 18 de mayo de 2008

Gorriarán Merlo, Enrique


Gorriarán Merlo, Enrique

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I.- La sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha elevado a V.E., a sus efectos, el presente incidente de recusación promovido por la defensa de Ana María Sívori respecto de los miembros de la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que interviene en el proceso que se le sigue por los hechos ocurridos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería Mecanizada nº 3 de La Tablada.

Dicho decisorio se apoyó sobre los siguientes fundamentos:

a) que la Cámara Nacional de Casación Penal resulta el tribunal competente a los fines del art. 61 del cód. procesal penal, sólo para conocer en el trámite de las recusaciones de magistrados integrantes de los tribunales de juicio, de cuyos pronunciamientos, impugnables a través del recurso de casación, constituye superior tribunal

b) que el proceso principal donde se ha planteado esta incidencia tramita con arreglo a la ley 23.077 [EDLA, 1984-60], cuyo art. 87 prevé que la sentencia sólo será recurrible por vía del recurso extraordinario ante la Corte.

II.- Así planteado el thema decidendum y en respuesta a la vista conferida a fojas 141, pienso que V.E. no resulta habilitada para asumir intervención en autos pues, más allá de las razones invocadas en la resolución de fojas 134/6, estimo que la solución correcta del caso remite a la conclusión opuesta.

En primer lugar, corresponde observar que aun cuando el procedimiento que rige el trámite de las actuaciones -ley 23.077- permanezca intangible (Comp. nº 62.XXVII en los autos De Sagastizábal, Raúl H. y otros s/infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279, resuelta el 4 de octubre de 1994, consid. 11) no es posible desconocer que la derogación del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- al haberse sancionado el actual Código Procesal Penal -art. 538, ley 23.984 [EDLA, 1991-270]- también ha sustituido el régimen procesal que subsidiariamente debe aplicarse a los casos comprendidos en aquélla ley especial (ver sus arts. 24, 26, 32, e, implícitamente, los arts. 40, 65 y 74) -Comp. nº 280. XXV, caratulada Segovia, Miguel Angel y otros causa instruida en virtud del decreto PEN 2540/90 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990, resuelta el 2 de diciembre de 1993, consid. 10).

Como consecuencia de lo anterior, toda vez que la aludida norma específica no contiene previsión alguna sobre el trámite que debe seguirse ante planteos recusatorios, corresponde acudir al Código Procesal Penal. Asimismo, su aplicación conlleva determinar cuál es el tribunal competente que, de conformidad con su art. 61, debe intervenir cuando el juez no admite la recusación. Ello, sin perjuicio de señalar que no existe discusión acerca de que ese tribunal debe ser de superior grado respecto del magistrado objetado.

Estimo que para llegar a esa conclusión, no es relevante la circunstancia de que la ley 23.077 no prevea expresamente la existencia de recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, aspecto sobre el que esta última ha apoyado la decisión que aquí se examina.

Así lo pienso pues, aun cuando se considera que la sentencia no pueda ser impugnada por esa vía, no es posible desconocer la estructura de los órganos judiciales que en el ámbito nacional introdujeron las leyes 23.984 -Código Procesal Penal y la ley 24.050 [EDLA, 1982-20] -de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional que comprende a esa cámara como tribunal inferior a V.E. (art. 75, inc. 20, Constitución Nacional). De lo anterior se sigue que, aunque la aplicación de ese plexo normativo resulte subsidiaria, no es viable su interpretación fragmentaria pues se desvirtuaría su sentido. En tal sentido, V.E. ha sostenido que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que el significado de sus términos no puede establecerse, rigurosamente, sólo por el examen aislado de éstos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen (Fallos: 308:1897).

De allí entonces que resulte improcedente apartar a la Cámara Nacional de Casación Penal de la mecánica del ordenamiento procesal, cuyo art. 32, inc. 2º, ha modificado la regla atributiva de competencia para los delitos comprendidos en la ley 23.077 para adecuarla a la nueva estructura judicial nacional, circunstancia que permite afirmar que, más allá de la regulación contenida en la norma especial, esa categoría de procesos no es extraña al aludido código. Al respecto, creo oportuno consignar que V.E. ha resuelto que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614; 313:1333, entre otros).

Este criterio no se ve afectado por el seguido por la Corte al resolver el 12 de noviembre de 1996, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público, la cuestión de competencia suscitada en los autos principales (causa G. 299.XXXII. Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. nº 3 de La Tablada), habida cuenta las particulares razones allí invocadas para hacer excepción al principio que se había aplicado en el precedente De Sagastizábal, ya citado.

Ahora bien, toda vez que el código adjetivo ha instaurado a la Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal superior tanto de los tribunales federales en lo criminal, habilitados para juzgar en los procesos seguidos por los delitos abarcados por la ley 23.077, como de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (conf. arts. 23, 32, inc. 2º, y 457, cód. procesal penal), teniendo en cuenta que, por principio, las leyes de reforma de procedimiento son de aplicación a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101, entre muchos otros) no se advierten razones para su pretendida exclusión. Por otra parte, reitero, de acuerdo al temperamento adoptado en el mencionado precedente De Sagastizábal, ello también rige cuando se trata de un texto instrumental supletorio respecto de la ley especial.

En abono de cuanto vengo sosteniendo, también cabe afirmar que, si bien el art. 87 de la ley 23.077 sólo contempló -en armonía con el sistema procesal y la organización judicial entonces vigente el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva (estadio procesal al que aún no arribaron los autos principales), la interpretación de esa norma no puede ignorar el inveterado principio que establece carácter limitado y excepcional a la competencia de la Corte y a esa vía impugnativa, en cuya virtud debe concluirse que esa circunscripta previsión legal -más allá de la inteligencia que, eventualmente, pudiera asignársele en el momento oportuno no puede extenderse a casos bien distintos como el sub lite, más aun cuando, como expuse en los párrafos anteriores, el ordenamiento ritual permite una interpretación congruente con esa regla.

Este parámetro se compadece con aquél valorado por V.E. al resolver el 7 de abril de 1995 en los autos G. 342.XXVI G., H. D. s/recurso de casación - causa nº 32/93 [ED, 163-162] -a cuyos fundamentos me remito en beneficio de la brevedad a través del cual decidió, en aras de las garantías del proceso criminal, la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio; en el caso, entre la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y V.E.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe devolver la presente incidencia a la Cámara Nacional de Casación Penal para que asuma la intervención que le compete. Marzo 31 de 1997. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, junio 3 de 1997. - Autos y Vistos; Considerando: Que las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara federal de apelaciones deben ser resueltas por los restantes jueces integrantes del mismo tribunal.

Que por ello oído el señor Procurador General se declara que deberá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano (según su voto). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. - Considerando: 1º Que la defensa de Ana María Sívori promovió incidente de recusación contra los integrantes de la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín con sustento en las conclusiones del informe nº 17/94 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitidos en el caso Guillermo José Maqueda (ver fs. 1/35). La Cámara -no obstante haber declarado inadmisible tal planteo decidió remitir el incidente en cuestión y el informe previsto por el art. 61 del cód. procesal penal de la Nación a la Cámara Nacional de Casación Penal, por considerar que el caso de autos debía regirse por la ley 23.984.

2º Que la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal consideró, por su lado que en razón del trámite especial de la ley 23.077, a ella no le correspondía conocer acerca de la recusación deducida. A tal fin citó el precedente de este Tribunal en la competencia nº 62.XXVII. De Sagastizábal Raúl H. y otros s/infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279, fallada el 4 de octubre de 1994, y dispuso, en consecuencia remitir el incidente a esta Corte (ver fs. 134/136).

3º Que el señor Procurador General, se expidió por la aplicación subsidiaria del régimen previsto por la ley 23.984. En razón de que ambos tribunales niegan tener competencia para resolver el incidente de recusación planteado por la defensa de Ana María Sívori, corresponde que esta Corte se expida al respecto.

4º Que la resolución del presente conflicto se encuentra vinculada directamente con la determinación del régimen procesal aplicable subsidiariamente en el caso de los juicios que tramitan bajo las normas de la ley 23.077. En tales condiciones resulta de aplicación la doctrina expuesta en la Competencia nº 773.XXIV. Villar, Ezequiel María s/insubordinación, fallada el 8 de julio de 1993, en el sentido de que ...es evidente que la intención del legislador ha sido la de no alterar sustancialmente el régimen de las causas que hasta entonces se encontraban regidas por la ley 2372 y que han alcanzado un considerable desarrollo procesal otorgándoles de esta manera una continuidad en cuanto al procedimiento a esta clase de procesos... (consid. 8º).

5º Que, por ello, el planteo recusatorio formulado debe regirse por el régimen previsto en la ley 2372, que determina un procedimiento específico en sus arts. 90 y 91 -según modificaciones de las leyes 14.467, 21.628 [ED, 74-824] y 22.199 [EDLA, 1980-137]-. De ahí que corresponde conocer en el presente incidente de recusación a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que la cuestión planteada deberá ser resuelta por la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y devuélvase, por intermedio de la Cámara Nacional de Casación Penal. - Augusto César Belluscio.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que en razón de lo anteriormente decidido en la causa, según los votos de los jueces Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi en el pronunciamiento G.299.XXXII Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/incompetencia en causa 499/96 - investigación de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería nº 3 de La Tablada, del 12 de noviembre de 1996, el presente caso está regido por las normas de la ley 23.077 y, subsidiariamente, por las de la ley 2372. Por lo tanto, las recusaciones de los miembros de la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín deben ser resueltas por los restantes magistrados que integran ese tribunal (art. 90 y sigtes., cód. de procedimientos en materia penal -ley 2372-).

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen. - Enrique S. Petracchi.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara federal de apelaciones deben ser resueltas por los restantes jueces integrantes del mismo tribunal.

Que, por otra parte, juegan en el caso las razones de celeridad y economía procesal por las cuales esta Corte dispuso en el pronunciamiento G.299. XXXII Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/incompetencia en causa 499/96 - investigación de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería nº 3 de La Tablada, del 12 de noviembre de 1996, que por razones de economía procesal correspondía entender en el caso a la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen. - Antonio Boggiano.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá intervenir, en lo relativo a la recusación formulada en autos, la sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal. Hagáse saber a la sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. - Gustavo A. Bossert.