viernes, 16 de mayo de 2008

G.C.M.A. s/ lesiones culposas


G.C.M.A. s/ lesiones culposas

Sumarios:

1.- La decisión por la que se deniega el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el querellante particular, con el argumento de que no existe acción civil en la presente causa, carece de apoyo normativo, y obstaculiza, sin fundamento legal válido, el acceso a la justicia y el ejercicio de las facultades que a los querellantes particulares les corresponde en este proceso.

2.- El otorgamiento del poder especial o “apud acta”, sea efectuado por ante los órganos judiciales y sea gratuito, no significa que el otorgante se halle habilitado para actuar libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, ni lo exime del pago de las costas que su intervención pudiera generar en el proceso.

3.- El Título V del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán regula la intervención de las partes y defensores en el proceso. En su capítulo 6 consagra como uno de los derechos del imputado el de hacerse defender por el Defensor Oficial (art. 118 CPP); y dispone que cuando el imputado no elija oportunamente defensor, se le designará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que se lo autorice a defenderse personalmente. Distinta es la situación en relación al querellante, al querellante particular y a las partes civiles, a los que la ley no les reconoce, por su sola calidad de tales, derecho de hacerse representar por el Defensor Oficial (cfr. arts. 118, 121, 122, 124, 125, 126 y conc. CPP). Ello sin perjuicio de que si éstos carecieren de recursos, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos.


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San Miguel de Tucumán, 12 de MARZO de 2002.-

Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Antonio Gandur, presidida por el doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, el recurso de casación deducido por la señora Defensora Oficial en lo Penal de la IIIa. Nominación, en representación de los querellantes R. del C. S. y M. E., R. en contra de la sentencia del señor Juez Correccional de la Ia. Nominación, del 31/8/2001 obrante a fs. 207/208, el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 23/10/2001 (cfr. fs. 212). En esta sede, el señor Ministro Fiscal, a fs. 217/218 se expide por la inadmisibilidad del recurso intentado. Pasada la causa a estudio de los señores vocales y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y Héctor Eduardo Aréa Maidana. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿ Es admisible el recurso ?; en su caso, ¿ es procedente ?.

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial en lo Penal de la IIIa. Nominación, en representación de los querellantes R. del C. S. y M. E., R., contra la sentencia del señor Juez Correccional de la Ia. Nominación, del 31/8/2001.

2.- Sostiene la recurrente que el fallo que impugna es contrario a los arts. 261, 262, 263 y 265 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, a la disposición contenida en el art. 4° y conc. CPP, y a las disposiciones de la Ley Tributaria Provincial, respecto a la reposición de tasa de justicia, actuaciones judiciales, etc.

A su criterio, el a quo confunde el poder “apud acta” que otorgó el querellante a la Defensora Oficial, para que actúe en su nombre y representación, con el beneficio para litigar sin gastos legislado en el CPCC, que se otorga para acreditar que el mandatario es persona pobre de solemnidad, a fin de que pueda ser representada por el Ministerio Público. Al respecto destaca que el imputado puede actuar representado por el Defensor Oficial, conforme a lo dispuesto por las leyes de forma y de fondo, pero que tal beneficio no alcanza a la víctima que asume el rol de querellante o de actor civil, si no cumple con lo dispuesto en el ley 6314, de donde concluye que aunque no exista demanda civil, el querellante, para poder ser atendido por el Ministerio Público, debe cumplir los requisitos que la ley mencionada le impone.

Cita las normas que estima violadas, propone doctrina legal, y concluye solicitando que se haga lugar al recurso tentado.

3.- Por auto interlocutorio del 23/10/2001 se concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.

4.- Por decreto del 26/02/98 se otorgó el rol de querellante al Sr. Fernando Manuel Sánchez, presunta víctima del delito investigado en autos. Producido su fallecimiento (31/5/99, fs. 152), comparecieron sus padres, R. del C. S. y M. E., R., y solicitaron que se les otorgue intervención como querellantes en el proceso (fs. 154), a lo que se hizo lugar por proveído del 12/8/99. Peticionaron también la intervención del Defensor Oficial, alegando carecer de recursos económicos (fs. 186). Por decreto del 8/02/2001 se tuvo a los querellantes con el nuevo domicilio legal constituido en el público despacho de la Defensora Oficial de la IIIa Nominación, quien notificada de dicho proveído solicitó la suspensión de los términos hasta tanto se presenten las víctimas a los fines de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. A fs. 188 R. del C. S. y M. E., R. efectuaron una presentación, en la que acompañan formularios de carta de pobreza para litigar sin gastos, declaran bajo juramento de ley que no poseen bienes de fortuna, a los fines del art. 5º de la ley 6314, y solicitaron que se otorgue apud acta a favor de la Defensora Oficial en lo Penal de la IIIa. Nominación. El beneficio para litigar sin gastos fue rechazado por improcedente, por decreto del 15/02/2001, con el argumento de que en este proceso no existe acción civil; criterio reiterado en el proveído del 15/3/2001. La Defensora Oficial interpuso recurso de revocatoria (fs.202), el que fue rechazado por la resolución que ahora se impugna por vía casatoria.

5.- El recurso de casación ha sido deducido en término, el escrito recursivo satisface el recaudo de suficiencia impuesto en el art. 474 CPP, y la cuestión traída a debate encuadra en los dispuesto en el art. 468 inc. 2° procesal. El recaudo de definitividad de la sentencia impugnada debe considerarse satisfecho en la especie, toda vez que se alega que el fallo contradice las reglas de intervención de un órgano que integra el Ministerio Público Pupilar (Art. 76 y conc. LOPJ), a la vez que se sostiene la imposibilidad legal de que los querellantes sean representados por el Defensor Oficial sin que se dé trámite al beneficio para litigar sin gastos, lo que podría generar un obstáculo para que éstos puedan ejercer las facultades que les corresponden. En esas condiciones, la cuestión planteada trasciende el interés meramente personal de las partes, concurriendo en el caso el supuesto de gravedad institucional previsto en el art. 469, 2° parte CPP, al encontrarse cuestionada la estructura esencial del proceso con incidencia directa en el normal desarrollo del servicio de justicia. En consecuencia, el recurso resulta formalmente admisible, correspondiendo examinar su procedencia.

6.- El Título V del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán regula la intervención de las partes y defensores en el proceso. En su capítulo 6 consagra como uno de los derechos del imputado el de hacerse defender por el Defensor Oficial (art. 118 CPP); y dispone que cuando el imputado no elija oportunamente defensor, se le designará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que se lo autorice a defenderse personalmente (art. 121 CPP). Tales preceptos, además de constituir una necesaria derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la CN, expresan el interés público en que se garantice y materialice en el proceso penal la defensa en juicio del acusado.

Distinta es la situación en relación al querellante, al querellante particular y a las partes civiles, a los que la ley no les reconoce, por su sola calidad de tales, derecho de hacerse representar por el Defensor Oficial (cfr. arts. 118, 121, 122, 124, 125, 126 y conc. CPP). Ello sin perjuicio de que si éstos carecieren de recursos, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones de la Ley 6314.

Conforme a ello, y en relación al caso concreto de autos, la intervención de la Defensora Oficial como apoderada de los querellantes particulares, supone la tramitación del beneficio para litigar sin gastos, a fin de acreditar la falta de recursos económicos alegada por aquellos en la presentación de fs. 186.

El otorgamiento del poder especial o “apud acta”, ante el Fiscal o el Juez de Instrucción, comporta el cumplimiento del recaudo procesal impuesto en el art. el art. 91, 2º párrafo CPP, vinculado a la extensión y facultades del mandato que el querellante particular, en el caso, debe otorgar para poder participar en el proceso. La circunstancia de que este poder especial o “apud acta” sea efectuado por ante los órganos judiciales y sea gratuito, no significa que el otorgante se halle habilitado para actuar libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, ni lo exime del pago de las costas que su intervención pudiera generar en el proceso. Al respecto, cabe advertir que el argumento en el que se basa el Juez a quo para denegar el beneficio es que en autos no existe acción civil, mas no debe perderse de vista, entre otros elementos, que el querellante particular puede resultar obligado por las costas que su intervención hubiera causado (arts. 95, 93 y conc. CPP).

En ese contexto, la decisión por la que se deniega el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el querellante particular, con el argumento de que no existe acción civil en la presente causa, carece de apoyo normativo, y obstaculiza, sin fundamento legal válido, el acceso a la justicia y el ejercicio de las facultades que a los querellantes particulares les corresponde en este proceso, transgrediendo las disposiciones contenidas en los arts. 7, 91, 94 CPP, arts. 262 y conc. CPCC y 4 CPP, y arts. 1, 2 y conc. Ley 6314.

Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial en lo Penal de la IIIa. Nominación, en representación de los querellantes R. del C. S. y M. E., R., conforme a la siguiente doctrina legal: “El querellante particular puede solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones de la Ley 6314”. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia del 31/8/2001 y reenviar los autos al señor Juez Correccional de la Ia. Nominación, a fin de que dé trámite y resuelva el pedido de beneficio de litigar sin gastos formulado a fs. 188.

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiéndose oído al señor Ministro Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial en lo Penal de la IIIa. Nominación a fs. 209/211 de autos, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos de la presente resolución. En consecuencia, revocar la sentencia del 31/8/2001 y reenviar los autos al señor Juez Correccional de la Ia. Nominación, a fin de que dé trámite y resuelva el pedido de beneficio de litigar sin gastos formulado a fs. 188.

HÁGASE SABER.- HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA - ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR