Gómez Vielma, Carlos c/ s/ extradición.
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999
Vistos los autos: "Gómez Vielma, Carlos s/ extradición".
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Gómez Vielma contra la resolución de fs. 227/230 que, al confirmar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado, solicitada por la República de Italia (fs. 1/2) para el cumplimiento de la pena de cuatro años de reclusión impuesta por el Tribunal Penal de Roma, IV Sección Penal, el 17 de julio de 1993 (fs. 79/111 cuya traducción obra a fs. 5/60) y que adquirió carácter irrevocable el 2 de octubre de ese año (fs. 60).
2º) Que la parte recurrente solicitó el rechazo de la extradición con apoyo en que la sentencia extranjera que dio origen al pedido fue dictada en rebeldía y además consideró que de accederse al requerimiento se violaría el principio constitucional que veda el doble juzgamiento, toda vez que Gómez Vielma habría sido juzgado por los mismos hechos ante la justicia francesa (fs. 251/255).
3º) Que el señor Procurador Fiscal solicitó que se desestimara esta última defensa por considerar, con fundamentos similares a los de la resolución apelada, que se trataba de una dualidad típica admitida por la Convención Unica de Estupefacientes de Viena de 1988. Asimismo, y a los fines de dar respuesta al primero de los agravios reseñados, requirió la aplicación del precedente de este Tribunal dictado en la causa "Nardelli, Pietro Antonio" (fs. 257/259) (Fallos: 319:-2557)
4º) Que en tales condiciones y en virtud de los agravios en que se sustenta la apelación, corresponde examinar con carácter previo las circunstancias de hecho que concurren en el sub lite, con el objeto de resolver si en autos se encuentran reunidos los extremos señalados por el Tribunal en la causa "Nardelli" para privar de efectos en jurisdicción argentina a una condena criminal extranjera dictada in absentia.
5º) Que de los antecedentes acompañados a la requisitoria se desprende que Gómez Vielma no estuvo presente en el juicio italiano, y que fue condenado in absentia sin que haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos.
En efecto, consta que el nombrado fue detenido en jurisdicción de la República de Francia el 23 de marzo de 1987 y que, con apoyo en los antecedentes incorporados a ese proceso, tramitó en la República de Italia la causa penal que sirve de antecedente a este pedido. En febrero de 1989, la justicia italiana dispuso la separación del nombrado del trámite de la causa en virtud de su estado de detención en el extranjero (fs. 21).
La audiencia de juicio en el proceso italiano se sustanció el 17 de julio de 1993, y en él se infirió que Gómez Vielma tenía conocimiento del proceso en su condición de "latitante" (fs. 79 de la versión italiana), al quedar notificado de la condena dictada en rebeldía el 27 de julio de 1993. La sentencia quedó firme el 2 de octubre del mismo año (fs. 60) y el 19 de mayo de 1995 se libró la correspondiente orden de ejecución, a la vez que se le designó un defensor de oficio en atención a que no había sido asistido por uno de confianza (fs. 61).
6º) Que, por lo demás, el conocimiento que, a todo evento, haya podido tener Gómez Vielma, por intermedio de su asistencia letrada, durante su detención en sede francesa, acerca de un fax proveniente de la justicia italiana mediante el cual se pediría su captura internacional (fs. 153/ 154), resulta insuficiente -en las circunstancias del caso para demostrar que el requerido tuvo noticias de los cargos en su contra de modo tal de poder ejercer su derecho a ser oído.
Ello es así, porque no se puede soslayar que la libertad dispuesta a su respecto el 24 ó 25 de noviembre de 1991 (fs. 153/154) en la República de Francia fue con interdicción definitiva para residir allí (fs. 218) y con regreso obligatorio a la República de Chile -de la que es nacional pues este Estado le concedió un salvoconducto, el 29 de noviembre de 1991, válido por diez días sólo con destino a su país de origen (fs. 218).
En este contexto, se desconocen las medidas adoptadas por el Estado requirente para hacer efectiva la posibilidad de que el requerido tomara real conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna, con el fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído. Máxime si se advierte que el juicio se sustanció unos dieciocho meses más tarde y Gómez Vielma consideró que se trataba de los mismos hechos por los que había sido condenado en sede francesa.
7º) Que, por lo demás, la República de Italia no ha demostrado o alegado que el régimen procesal aplicado a Gómez Vielma admita -por vía legal o jurisprudencial su sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados en materia de condenados in absentia, en concordancia con el orden público internacional argentino enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (conf. causa "Nardelli" antes citada, Fallos: 319:2557, considerandos 10 a 15 del voto de la mayoría y considerandos 10 a 33 del voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert).
8º) Que, en tales condiciones, cabe declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y revocar la resolución apelada denegando la extradición ya que no es posible asignarle efectos en jurisdicción argentina a la situación de condena creada en la República de Italia respecto de Gómez Vielma.
9º) Que, de tal manera resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del agravio fundado en el principio de prohibición de doble juzgamiento, pues su examen requiere como presupuesto necesario que la condena impuesta por el país requirente pueda surtir efectos en el foro, circunstancia que, según lo expuesto, no se satisface con los antecedentes acompañados.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal el Tribunal resuelve: Revocar el punto I de la resolución de fs. 227/230 y denegar el pedido de extradición formulado por la República de Italia respecto de Carlos Gómez Vielma para el cumplimiento de la condena a cuatro años de reclusión impuesta el 17 de julio de 1993, por el Tribunal Penal de Roma, IV Sección Penal, que pasó en autoridad de cosa juzgada el 2 de octubre de ese mismo año. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR
Considerando:
Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente lo resuelto en la causa C.1292.XXVIII, "Cauchi, Augusto s/ extradición" (voto del suscripto), fallada el 13 de agosto de 1998 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve revocar el punto I de la resolución de fs. 227/230 y denegar el pedido de extradición formulado por la República de Italia respecto de Carlos Gómez Vielma para el cumplimiento de la condena a cuatro años de reclusión impuesta el 17 de julio de 1993 por el Tribunal Penal de Roma, IV Sección Penal, que pasó en autoridad de cosa juzgada el 2 de octubre de ese mismo año. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º al 7º del voto de la mayoría.
8º) Que, en tales condiciones, cabe declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y supeditar el entrañamiento a que el Estado italiano garantice la celebración de un nuevo juicio en su presencia, de lo que deberá expedirse dentro del plazo y con la forma que se requiriera en la causa C.1292.XXVIII "Cauchi, Augusto s/ extradición" fallada el 13 de agosto de 1998, considerando 8º de la disidencia parcial del juez Vázquez.
9º) Que respecto al agravio fundado en el principio de prohibición de doble juzgamiento, esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal respecto al principio de prohibición de doble juzgamiento y lo dicho sobre el resto de los agravios, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución recurrida condicionando la entrega del requerido a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que Gómez Vielma será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin, deberá hacerse saber a la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega, acompañe en un plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.
4º) Que respecto al agravio relativo al carácter contumacial de la condena cuya ejecución motiva el requerimiento, cabe remitir en lo pertinente, a la causa C.1292. XXVIII "Cauchi, Augusto s/ extradición", disidencias de los jueces Nazareno, Boggiano y López, sentencia del 13 de agosto de 1998. Ello es así, pues el requerido tuvo conocimiento por intermedio de su asistencia letrada, durante su detención en sede francesa, acerca de un fax proveniente de la justicia italiana mediante el cual se pediría su captura internacional (fs. 153/154).
5º) Que respecto al agravio fundado en el principio de doble juzgamiento, esta Corte comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición formulada por la República de Italia respecto de Carlos Gómez Vielma para el cumplimiento de la condena a cuatro años de reclusión impuesta el 17 de julio de 1993 por el Tribunal Penal de Roma, Sección Penal, que adquirió carácter irrevocable el 2 de octubre de ese mismo año. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.