José María Gonzalez s/Robo de Armas
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional —Sala I‑ de Bahía Blanca revocó la sentencia dictada en primera instancia y condenó a José María González como autor responsable de robo con armas, a cinco años de prisión, accesorias legales y costas —art. 166, inc. 2º del Código Penal‑ (fs. 170/174).
Deduce el señor defensor particular recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 182/186).
Sostiene que el pronunciamiento adolece de nulidad por cuanto si bien la Alzada describe los elementos con los que considera acreditada la autoría responsable de su pupilo, omite determinar la especie probatoria a la que pertenecen y su consecuente valoración jurídica, no siendo —a su juicio‑ suficiente la mención de artículos que se efectúa. Entiende de tal manera conculcados los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial y 10 de la ley 3560.
Denuncia, también, infracción al art. 253, incs. 1º y 4º del Código de Procedimiento Penal, al computarse el testimonio del menor C. como prueba de cargo.
Afirma, por último, que se ha violado la doctrina legal emanada del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, por entender que la prueba indicada en la sentencia no puede servir de sustento a la condena impuesta.
Como viene planteada la queja, no puede ser acogida.
En primer lugar señalaré que la anulación de oficio de los fallos dictados por los jueces de última instancia “constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencia s de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora. Por consiguiente, no asiste a las partes la facultad de efectuar un planteo de esa naturaleza en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (conf. S.C.B.A. causas L. 45.523, sent. del 5‑III‑91; L. 44.276, sent. del 3‑VIII‑90).
Tal es el supuesto de autos , por lo que la doctirna transcripta le resulta plenamente aplicable.
Segundo, la eventual transgresión a los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia, es materia ajena al presente recurso y propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., causas P. 49.134, sent. del 1‑IX‑92; P. 42.759, sent. del 3‑XI‑92).
Y respecto del art. 10 del la ley 3560 que también se denuncia como vulnerado, debo recordar que el mismo no resulta aplicable a la sentencia de la Cámara, en virtud de lo prescripto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, texto según ley 10.358.
Atendiendo concretamente a los términos que hacen a la esencia de la queja traída, destaco al recurrente que el eje de la estructura lógico‑jurídica del pronunciamiento no fue la prueba testimonial; basta leerlo detenidamente. Sí en cambio de los testimonios se extrajeron inferencias; me remito nuevamente al fallo.
A lo expuesto debo agregar que además, la impugnación en este tramo resulta insuficiente, desde que el apelante no se hace cargo del resto de la prueba meritada por el sentenciante, permaneciendo la misma incólume (art. 355, C.P.P.; conf. S.C.B.A., causa P. 33.798, sent. del 20‑VI‑89).
Finalmente, no advierto equilibrio entre la prueba de cargo y descargo que haga viable la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de la eficacia de los argumentos del recurrente. Pero, además, su aplicación corresponde a los jueces de las instancias ordinarias (conf. S.C.B.A., causa P. 35.833, sent. del 17‑XI‑87).
Por las razones precedentemente brindadas, opino que correspondería desestimar el recurso extraordinario traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, junio 18 de 1993 — Luis Martín Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 51.880, “González, José María. Robo calificado”.
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala Primera, del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y condenó a José María González a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de robo con armas.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo del recurso.
1. El señor defensor particular impugna la sentencia aduciendo que no se menciona la especie probatoria a la que pertenecerían los elementos con los que el tribunal condenó a su defendido, “ni mucho menos”, las valoraciones jurídicas de los mismos. Tales defectos ‑señala‑ provocan la transgresión de los arts. 10 de la ley 3560, 156 y 159 —ambos n.a.‑ de la Constitución provincial, 253 incs. 1º y 4º y 431 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑.
2. La sentencia acreditó la autoría responsable de José María González mediante prueba presuncional según se desprende de las citas legales de fs. 172. A tal efecto invocó ‑entre otros elementos‑ la diligencia de reconocimiento en rueda de fs. 51 en donde Ricardo Yagüe ‑víctima‑ reconoce al imputado como a una de las personas intervinientes en el hecho; y el secuestro ‑fs. 18‑ del reloj propiedad del propio Yagüe, en el domicilio del imputado González.
La queja es insuficiente (art. 355, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑). El recurrente, no formula cuestionamiento alguno con respecto de los referidos indicios, de modo que las dificultades que aduce para fundamentar el recurso, no han sido producto de falencias propias del acto jurisdiccional.
3. Tales presunciones, que resultan numéricamente suficientes ‑art. 259 inc. 2º‑ satisfacen el requisito impuesto por el inc. 4º del referido texto legal, lo que hace innecesario que me expida respecto del cuestionamiento a los restantes elementos valorados por el a quo (art. 359, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).
Tampoco demuestra el señor defensor que el sentenciante ha excluido expresamente la concurrencia de la situación de duda que invoca (v. fs. 170 vta., art. 431, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).
4. La supuesta transgresión de los arts. 156 y 159 ‑ambos n.a. de la Constitución de la Provincia‑ resulta ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y el art. 10 de la ley 3560 se encontraba derogado al momento en que la Cámara dictó su sentencia.
5. No se ha denunciado que la sentenciante incurriera en transgresión legal alguna ‑capaz de desvirtuar la prueba meritada‑ al no valorar las constancias de la causa citadas por el recurrente (doctr. art. 355, Cód. cit.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, San Martín, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 69, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).
Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Daniel Fabio Weiman, por los trabajos desarrollados ante esta instancia en la suma de ... pesos (art. 31, dec. ley 8904/77) con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.