domingo, 18 de mayo de 2008

González, Susana


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: González, Susana

PROCESO PENAL (EN GENERAL) - Sujetos procesales - Querellante particular - Denegación - Recurso de apelación - Rechazo - Recurso extraordinario

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL

1.- Con motivo del suceso acaecido el 25/2/2002 en el interior del restaurante "Kass" de esta ciudad, se instruye la causa 13931 -que corre por cuerda separada- ante el Juzgado de Instrucción n. 33, en orden a los delitos de robo y lesiones leves cometidos en perjuicio Juan Percowicz y Marcela A. Sorkin, socio fundador y directivo de la Escuela de Yoga de Buenos Aires, respectivamente. En dichas actuaciones, se declaró inadmisible la solicitud de Natalia Ledesma para constituirse como querellante, por no resultar particular damnificada de los delitos investigados, temperamento que fue confirmado con análogos argumentos por el tribunal de alzada (fs. 3 y 5/15).
Ante el rechazo del recurso de casación interpuesto contra este último pronunciamiento se dedujo la pertinente queja (fs. 16/50), que fue desestimada por la sala 4ª de la C. Nac. de Casación Penal por considerar que contenía defectos de fundamentación que impedían su adecuado tratamiento en la instancia. En este sentido, sostuvo que la recurrente "...para cuestionar las decisiones de los magistrados inferiores que no le otorgaron la legitimación procesal pretendida, y para demostrar el desacierto de tal postura, debió describir ante la instancia el concreto contenido y alcance del hecho fijado como objeto procesal en autos -con referencia a todas las piezas procesales en el que se fue circunscribiendo-, pues ésa es la única manera de colocar al tribunal frente a la plataforma efectivamente analizada..." (fs. 51/53).
Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fs. 81/82, dio lugar a la articulación de esta presentación directa.
2.- El letrado apoderado de Ledesma atribuye arbitrariedad al fallo, pues sostiene que se ha incurrido en un excesivo formalismo al impedir la revisión de lo decidido en las instancias anteriores acerca de la posibilidad de considerarla particular ofendida respecto de los delitos de amenazas y coacciones cuya investigación, agrega, no se dispuso, a pesar de haber sido oportunamente denunciados en la causa. De esa forma, entiende que se ha privado de la debida tutela judicial a su asistida en detrimento de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, igualdad y de lo dispuesto en el art. 8, inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 16, 18, 19 y 75, inc. 22 CN.).
Refiere en este sentido que Ledesma, según surge de las constancias que cita a tal efecto (fs. 116/119 y 139/140 del principal), expuso ante la fiscal y el juez intervinientes los motivos por los cuales, a su juicio, el hecho perpetrado el 25/2/2002 tuvo como antecedente una serie de amenazas proferidas por su progenitora, Susana González -imputada en autos conjuntamente con Cristina Marques Iraola de Paparella y José Paparella- a tal punto que se consideró coaccionada por ese episodio de violencia sobre terceras personas a la manera de un "aviso mafioso", con la única finalidad de persuadirla a que adopte una conducta -su total desvinculación de la Escuela Argentina de Yoga de Buenos Aires- contraria a su voluntad.
Alega que no fueron investigadas y que esa inactividad la determinó a solicitar ser tenida por querellante respecto de esos delitos, derecho que le fue negado sin un fundamento serio al no comprender que su planteo involucraba otros hechos ilícitos vinculados con aquellos que motivaron la formación de la causa.
Sostiene además que el argumento del a quo resulta dogmático y contradictorio con lo afirmado en el mismo fallo, y que se encuentra viciado por un rigorismo formal inadmisible que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido. Aduce que ello es así pues, sin perjuicio de la facultad que tenía para requerir y compulsar las actuaciones, el propio tribunal de casación describió el contenido y alcance del hecho fijado como objeto procesal y los antecedentes en virtud de los cuales se sustentó el pedido para ser querellante en autos.
Además de la incongruencia de ese razonamiento, destaca lo erróneo que implicó exigir a quien pretende que se le reconozca su calidad de víctima de los delitos oportunamente denunciados, la obligación de cumplir con un requisito -descripción del objeto y del fin procesal perseguido- cuya consideración, soslayada tanto por la instrucción como por el tribunal de alzada fue, precisamente, motivo de agravio.
3.- Tiene establecido V.E. que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa no justifica, por regla, el otorgamiento de la apelación federal (Fallos: 276:130; 297:227; 302:1104; 311:926; 312:1186, entre otros).
Sin embargo, encuentro aplicable al sub judice la excepción posible a tal principio, que determina que aquélla resulta procedente cuando media un apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de esos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215). Pienso que ello es así, toda vez que sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la legitimación de Natalia Ledesma para querellar, los argumentos vertidos en el fallo para desestimar el recurso de casación oportunamente deducido no aparecen suficientemente razonados con relación a las especiales características del caso.
Es cierto que para tener por acreditado la concurrencia del primero de aquellos extremos, resulta imperioso examinar cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas, por su naturaleza, a esta instancia de excepción (Fallos: 301:909; 310:396; 312:1311; ). Pero ello no impide que su análisis permita apartarse de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la medida que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:640; 311:2547; 313:559; 315:28; 321:1909).
Esto último es lo que, a mi modo de ver, se verifica en la especie. En efecto, al rechazar el recurso extraordinario (fs. 81/82) se desechó la arbitrariedad alegada con base en que el óbice para denegar el ingreso a la instancia casatoria consistió en una defectuosa fundamentación en la exposición del agravio y su vinculación con el objeto procesal de la causa, a diferencia de la supuesta ausencia de descripción del concreto contenido y alcance del hecho fijado en autos en la que se sustentó primigeniamente (fs. 51/53). Sin embargo, más allá del confuso y disímil argumento invocado por el a quo en ambos pronunciamientos, advierto que la acreditación de cualquiera de esos extremos surge de los antecedentes citados en el mismo fallo impugnado. Precisamente de ellos se desprende que el reclamo de Ledesma obedeció, de acuerdo con las razones y constancias que alegó a tal efecto, a lograr su intervención en el proceso e impulsar la investigación como víctima de las amenazas invocadas que precedieron al hecho que dio origen a las actuaciones que corren por cuerda.
En otras palabras, esa inactividad jurisdiccional respecto de los delitos oportunamente denunciados y la consecuente afectación al principio de legalidad y defensa que ello trae aparejado, subyace en la pretensión de la nombrada y constituye el motivo sustancial del agravio por el cual se pretende revisar lo resuelto tanto en 1ª como en 2ª instancia.
Por lo demás, resulta evidente que la cuestión planteada y resuelta en esos términos es equiparable a sentencia definitiva. Pienso que ello es así, toda vez que se resuelve en sentido adverso a la pretensión de la recurrente de actuar como querellante lo que provoca un agravio insusceptible de reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente (Fallos: 268:266), resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (conf. Fallos: 300:75; 302:1128 y 321:2826).
4.- Por lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 51/53 para que, por intermedio de quien corresponda y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la cuestión de fondo planteada, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, febrero 27 de 2004.- Eduardo E. Casal.- Procurador Fiscal de la Nación.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. procurador fiscal a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO: