domingo, 18 de mayo de 2008

Greco - Borneo




"GRECO, Gabriel c/Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios" y
"BORNEO, Mario Blas Andrés c/Camino del Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero"

(Exptes. libres nºs 250.214 y 250.215).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, HIGHTON DE NOLASCO y BURNICHON.
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
1°) Los presentes procesos se originan en un accidente ocurrido el 6 de enero de 1991 en la Ruta Provincial nº 11. La sentencia de primera instancia hizo lugar en ambos procesos a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por Camino del Atlántico S.A., rechazando la demanda respecto de la codemandada, con costas a los actores. Hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Gabriel Greco contra Tomás Miguel Tormey. Hizo lugar parcialmente a la acción entablada por Mario Blas A. Borneo contra Marcelo Gabriel Greco, y la rechazó respecto de Miguel Ángel Tormey.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. Así, en la causa "Greco Gabriel" (expte. nº 60680/91), la parte actora expresa agravios a fs. 554/563, los que fueran contestados por la codemandada Camino del Atlántico S.A. a fs. 565/570. En el expediente "Borneo Mario" (69511/91), la actora expresa agravios a fs. 420/423, los que fueran respondidos por la codemandada Caminos del Atlántico S.A. a fs. 433/438; a fs. 429/430 expresa agravios el demandado Greco, los que fueron contestados a fs. 440 por la actora.
2°) En primer lugar, habré de analizar los cuestionamientos que realizan los actores en ambos expedientes y el demandado y la citada en garantía en el expte. "Greco Gabriel" acerca del rechazo de la demanda respecto de la codemandada Camino del Atlántico S.A. Ello, sin perjuicio de señalar que Greco, en el proceso en que es demandado, y la citada, no están legitimados para reclamar una condena contra Caminos del Atlántico S.A.
Como bien lo ha destacado la señora juez a-quo en su precisa y fundada sentencia el contrato de concesión fue celebrado dentro de las pautas establecidas por la ley 17.520 del año 1967, modificada por los arts. 57 y sgtes. de la ley 23.696, surgiendo de ésta que los concesionarios tendrán a su cargo la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de obras ya existentes, así como la ejecución, explotación y mantenimiento de obras nuevas. Además de tales obligaciones no hay duda alguna que sobre la concesionaria pesa el deber de seguridad respecto de aquellos que transitan por la ruta, el cual, en principio, no puede sino estar referido a aquellas medidas necesarias tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente a la ruta en sí misma (por ej., el mal estado del pavimento, roturas, baches, o falta de señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los rodados). En función de lo expuesto, no puede sino quedar descartada la responsabilidad de la concesionaria si, como en el caso, el accidente ocurrió a raíz de la irrupción de animales. Es que la presencia imprevista y excepcional -ya que no resulta necesariamente repetible el cruce de la ruta de unos vacunos sueltos- ocurrida durante la noche -adviértase que el accidente se produjo a las 22,45 horas, aproximadamente, del 6 de enero de 1991; véase fs. 49 de la denuncia policial- , y en una zona alejada, ya que la estación de peaje se encuentra a unos dos kilómetros, me persuaden del acierto de la decisión de la juzgadora sobre este punto.
Obsérvese también que ninguno de los elementos de convicción arrimados a la causa llevan a sostener que fuera frecuente la presencia de animales en la zona o que se hubiesen efectuado reclamos reiterados que pudiesen comprometer la responsabilidad de la concesionaria. Es más, aún cuando se aceptara que la demandada pudiese tener carácter de autoridad a los efectos del ordenamiento del tránsito en la ruta, tal como se afirma, lo cierto es que ello no autoriza a concluir que necesariamente resulte responsable por la sola circunstancia de que el accidente se debió a la presencia de animales sueltos o escapados, cuando, como en el caso, no se han arrimados elementos de juicio que demuestren que con su conducta u omisión contribuyó a la producción del siniestro. Adoptar una tesitura distinta implicaría tanto como imponer a la concesionaria una obligación de cumplimiento prácticamente imposible, desde que no es factible para aquella advertir de inmediato la presencia de animales sueltos, como ocurriera en la especie. Distinta sería la cuestión si se tratase de animales muertos ubicados en la ruta ya que, tratándose de cosas inertes, se asimilan a cualquier otro obstáculo que indudablemente la concesionaria está obligada a remover, tal como lo ha destacado la señora juez de la anterior instancia.
Por otro lado, la actora Greco insiste también en sostener la que la responsabilidad de la concesionaria derivaría de su incumplimiento con las obras que se había comprometido a realizar cuando asumió la respectiva concesión. La argumentación ensayada por la apelante no resiste el menor análisis, desde que se trata de meras afirmaciones dogmáticas, imprecisas y vagas, a punto tal que ni siquiera indica cuáles serían las obras que, a su entender, hubieran contribuido con el accidente de marras.
En definitiva, ni aún aplicando la responsabilidad contractual frente a los actores pone a cargo un deber de seguridad con el alcance pretendido, ni las normas relativas a la responsabilidad extracontractual por el hecho del animal, cuyo dueño ha sido condenado en estas actuaciones, autorizan el progreso de la acción que aquí se ventila respecto de la concesionaria.
Lo expuesto resulta de suficiente entidad como para desestimar sin más los agravios y, en consecuencia, propiciar la confirmatoria de la sentencia en este aspecto.
3°) Cabe ahora analizar la responsabilidad que le ha atribuido la sentenciante al conductor del BMW, quien se agravia sobre este aspecto en ambos procesos.
En primer lugar, cuadra recordar que el caso cae en la órbita del art. 1113 del Código Civil que atribuye responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa por el daño ella ha causado. La mencionada norma atribuye objetivamente responsabilidad a los demandados, de la cual podrán eximirse total o parcialmente si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con sus vehículos y el daño sufrido por la actora, en virtud de los supuestos mencionados por el citado art. 1113, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por quien alguno de ellos no deba responder.
La señora juez a-quo ha reconocido que los daños ocasionados al Peugeot fueron mínimos, así como también la escasa envergadura de la colisión por parte del BMW, lo que resulta demostrativo que éste vehículo circulaba a velocidad normal para una ruta. En este sentido, obsérvese que el testigo Riccomagno (conf.: fs. 232), indica que la velocidad que llevaba Greco era de aproximadamente unos 80kms., así como también que entre ambos rodados había una distancia prudencial, ya que había unos 70 metros.
Ahora bien, el fundamento que utiliza la juzgadora para responsabilizar a Greco consiste en entender que de los términos de la contestación de la citada en garantía obrante a fs. 77/78 de los autos acumulados:"Borneo c/Camino" surge un reconocimiento explícito de responsabilidad circunscripto a los daños traseros del Peugeot.
Considero que tal interpretación no es acertada. Digo así, porque del escrito en cuestión claramente surge que la postura procesal adoptada por la aseguradora fue la de solicitar el rechazo de la demanda promovida en su contra por Borneo. En realidad, lo único que intentó la citada en garantía es dejar aclarado que, en todo caso, la legitimación para accionar únicamente podía circunscribirse a los daños que pudiera haber sufrido el vehículo de Greco en su parte trasera y no así los daños en su parte delantera que se habían producido a raíz del choque contra el vacuno.
Por lo demás, y si alguna duda pudiera caber, adviértase que en el segundo párrafo del punto III de fs. 78, la aseguradora hace notar, entre otras circunstancias relativas al accidente, la de que la colisión del Peugeot contra el animal, lo convirtió en un obstáculo insalvable para quien circulaba detrás, concluyendo por endilgar la responsabilidad del siniestro al dueño o guardián del ganado e invocando este hecho como eximente de responsabilidad.
De allí, entonces, que corresponda revocar este aspecto del fallo, ya que al no existir reconocimiento de responsabilidad -ni explícito ni implícito- atribuible a Greco, entiendo que la imprevista aparición del animal, reviste suficiente entidad como para considerar como único responsable al dueño de dicho vacuno, máxime cuando, como se ha visto, no existen probanzas demostrativas de que el nombrado conductor hubiese actuado de manera imprudente o negligente.
Por lo expuesto, habré de propiciar se revoque la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad al conductor del BMW, y en consecuencia, rechazar la demanda articulada por Mario Blas Andrés Borneo contra Marcelo Gabriel Greco. En tal situación, nada corresponde decidir acerca de los agravios formulados por Borneo respecto al monto indemnizatorio ya que su tratamiento se ha tornado abstracto.
4°) Se agravia la parte actora en los autos "Greco c/ Camino" por cuanto la juzgadora ha rechazado el rubro desvalorización del rodado, basándose en que el experto no pudo inspeccionar el vehículo.
Considero que le asiste razón al quejoso.
En primer lugar, debe tenerse presente que si bien el experto no ha podido inspeccionar la unidad, sin embargo indica que, en base a los daños sufridos por el automóvil -por las fotografías que resultan ilustrativas- y la antigüedad del mismo, el vehículo disminuyó se valor de cotización en plaza en un 8%, especificando que le valor de un automóvil BMW modelo 1981 es de $12.000, (ver fs. 441/442, resp. preg. 5, de los autos "Greco c/Camino).
Dichas afirmaciones no fueron impugnada.
Por lo anterior, entiendo que se justifica la procedencia del resarcimiento, y estimo prudente y equitativo fijarlo en la suma de $ 960 (art. 165 del Código Procesal).
5°) Impugna el apelante la sentencia de grado en cuanto a que los intereses deben correr desde la fecha en que se produjo el accidente. Sostiene que los mismos deben computarse desde la configuración de cada perjuicio.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido, en el fallo plenario del 16-12-58, "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes", (L.L. 93-667), que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicios objeto de reparación.
De acuerdo a este principio jurisprudencial, los intereses correspondientes al monto indemnizatorio fijado por reparación del vehículo, se deben liquidar desde el día en que el actor abonó los arreglos.
Ahora bien, en autos no se ha acreditado que hayan sido realizadas las reparaciones, de manera que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia, que es cuando nace la obligación de abonar el monto de condena por reparaciones (conf.CNCiv., esta Sala, Libres nºs 67.383 del 18-3-91; 152.039 del 27-2-95; 160994 del 4-5-95, entre otras). Si bien el desmedro patrimonial consistente en el daño sufrido en el vehículo, se produce el día del hecho, no puede desconocerse que los intereses tienden a resarcir la indisposición del capital en virtud del pago efectivizado por las reparaciones y si dicho pago no fue concretado, no pueden liquidarse intereses sino a partir del momento de condena (conf.CNCiv., esta Sala L.65.708 del 8-9-90; id.id., L.76.756 del 24-9-91).
Por lo que habré de desestimar el agravio.
6°) El actor Greco se queja por cuanto la señora juez a-quo se basó en los valores nominales, prescindiendo de la actualización monetaria entre el 6 de enero de 1991 y el 31 de marzo del mismo año.
La queja no resulta atendible.
En efecto, la doctrina plenaria que cita el apelante nada tiene que ver con la solución del presente caso. Así, adviértase que el escrito de demanda fue presentado el 20 de septiembre de 1991 (véase cargo de fs. 91), o sea, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad. La señora juez a-quo hizo lugar al monto reclamado en concepto de gastos de reparación del rodado, que, según sus propias expresiones, ascendía a la cantidad de A 54.500.000, resultante de la conversión oficial de dólares estadounidenses a australes realizada a la fecha de la demanda. De allí, entonces, que no corresponde computar sobre este rubro desvalorización monetaria alguna. Por lo demás, en lo tocante a los gastos de remolque cuadra observar que el pago de dicha factura recién fue abonada el 27 de marzo de 1991, o sea, que no corresponde el cómputo de la desvalorización monetaria, desde que el desembolso se efectivizó ya estando en vigencia la ley de convertibilidad. (véase factura nº 23.1754 de fs. 77). Y, en lo tocante a la privación de uso y la desvalorización del rodado -esta última acogida en esta instancia-, toda vez que han sido fijadas a valores actuales, tampoco cabe el cómputo de la desvalorización monetaria.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifique rechazando la demanda promovida por Mario Blas Andrés Borneo contra Marcelo Gabriel Greco. Se la modifique respecto al rubro desvalorización del rodado reclamado por Greco, al que se hace lugar otorgándose la cantidad de $ 960. Las costas de alzada del expediente "Greco", en lo tocante a la acción dirigida contra la concesionaria habrán de ser impuestas a la actora. En cambio, respecto de la acción dirigida contra Tormey se le imponen a este último. A su vez, en los autos "Borneo", en cuanto a la acción dirigida contra Greco, habrán de ser soportadas por la accionante, así como también respecto a la acción dirigida contra la concesionaria.
La Dra. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
Mi opinión difiere parcialmente de la del distinguido Dr. POSSE SAGUIER que me precede en la votación de esta causa, en tanto entiendo que asiste razón a los apelantes en relación a la responsabilidad de la demandada Camino del Atlántico S.A.
1°) Por un lado, y admitiendo con ello los agravios de Mario Blas Andrés Borneo, entiendo que la responsabilidad es contractual, en tanto -en mi percepción- responsabilidad contractual no es sinónimo de contrato, sino de obligación previa (Highton, Elena I., Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual? J.A. 1983-III-659). En el sentido de la responsabilidad contractual del concesionario de las rutas por peaje respecto del usuario, ya se ha pronunciado esta Sala en L. 103.855 del 15-5-92 (publicado con nota de Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D-194, autor que favorece la tesis contractualista y explica que la clasificación se refiere a una relación jurídica preexistente).
Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños Nº 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 155/178).
Además, con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor.
A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. La disposición expresa que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, ..., al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos ...".
Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores.
E, independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Bs. As., 1995, p. 7; Vázquez Ferreyra, La demanda ..., ob. cit.; Rinessi, Antonio J., La desprotección de los usuarios viales, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 111/137; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales ¿en qué casos hay responsabilidad?, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 157/174; Boragina, Juan C. - Meza, Jorge A., Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario, J.A. 1997-IV-858).
El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.).
Al consumidor o usuario le son aplicables los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40).
2°) Asimismo afirma el apelante Borneo que la responsabilidad de los concesionarios tiene fundamento objetivo; y prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo. En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Cualquiera sea el supuesto, el responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (Vázquez Ferreyra, La demanda ..., ob. cit.).
Justamente es el supuesto del embestimiento con un animal suelto, el que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia, aunque de acuerdo al criterio objetivo de atribución de responsabilidad, el concesionario debe en principio responder por los accidentes provocados por animales, salvo que pruebe que ese hecho reviste los caracteres de caso fortuito en sentido amplio de ruptura de la causalidad.
De conformidad con la obligación de seguridad asumida de acuerdo al principio de la buena fe (art. 1198 Código civil) que sirve para interpretar e integrar la convención dentro de la tesis contractualista, el axioma es que el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino. La obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, Alberto J., Responsabilidad contractual objetiva, J.A. 1989-II-964) como lo sostiene el apelante. Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas ... y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.).
De ahí que corresponda, a mi entender, rechazar la excepción de falta de legitimación de obrar pasiva, a fin de considerar sujeto de la acción a Camino del Atlántico S.A., sin perjuicio de analizar los aspectos fácticos que puedan llevar a admitir o no la acción.
3°) Tal como surge del considerando anterior, la aplicación de la responsabilidad objetiva favorece a la actora. Y junto a los agravios de Borneo, los del actor Gabriel Greco también merecen ser atendidos.
Corresponde en consecuencia ponderar si se presentan los componentes que pudieran eximir a la demandada Camino del Atlántico S.A., en tanto es el agente del daño quien debe demostrar la causal de exención invocada, en el caso, la culpa del tercero por quien no debe responder cual es el propietario de los animales Tomás Miguel Tormey; aclaró Camino del Atlántico S.A. que en tal sentido se decidió cuando se demandara a la Provincia de Buenos Aires como titular del poder de policía; y que su parte no tiene ese poder que no puede ser delegado.
A tal fin entiendo insuficiente la mera pertenencia de los vacunos al tercero Tormey, debiendo la accionada haber invocado y acreditado hechos que relevaran la causalidad. Camino del Atlántico S.A. ni siquiera invocó hechos que tuvieran una caracterización en tal sentido, como por ejemplo, la huida de animales debido a una tempestad que derribara alambrados vecinos e irrupción intempestiva del ganado en poco menos que el instante del arribo de los vehículos; el casus debe tener características de imprevisibilidad e inevitabilidad. Destaco que, no tratándose de una responsabilidad subjetiva presumida, sino de responsabilidad objetiva, ni siquiera hubiera sido suficiente la acreditación -previa invocación- de la falta de culpa, dada por eventuales medidas de resguardo (guardaganados, alambre, monitoreo por cámaras de televideo, mecanismos modernos ofrecidos por la tecnología a los fines de la protección, patrullaje mediante móviles, vehículos de la concesionaria provistos con elementos para acorralar animales o alertar a los conductores de su presencia, inmediato aviso a autoridades públicas, señalización de los lugares donde más probablemente puedan encontrarse vacunos u otros animales, detención de vehículos, información al usuario por medio de los pertinentes carteles, coordinación de acciones, etc. (estos posible medios surgen de Sagarna, Fernando Alfredo, Responsabilidad de las concesionarias guardianas de las rutas por peaje (animales sueltos: el tema recurrente), L.L.B.A. 1999-1275; Lorenzetti, Concesionarios viales, ob, cit.; Boragina - Meza, ob, cit.). En el caso, ni se invocó esta defensa, por cuanto la demandada no considera estar comprometida a ninguna acción que tenga relación con los animales de la zona, cuyas andanzas en su entendimiento corren exclusivamente por cuenta de los propietarios.
En suma, en mi opinión no se ha dado la eximente de caso fortuito o culpa del tercero por el que no debe responder la demandada Camino del Atlántico S.A., por lo que propongo que la sentencia alcance a ésta como sujeto pasivo de la pretensión.
4°) Procede en consecuencia ponderar los daños del actor Mario Blas Andrés Borneo quien se queja del rechazo de algunos conceptos. Cabe reformular otros de acuerdo a la responsabilidad reconocida.
En tanto se admite que la colisión contra la pieza de ganado vacuno originó los daños en parte delantera y asimismo trasera del vehículo debido a la posterior colisión del conductor Gabriel Greco, procede a Camino del Atlántico S.A. indemnizarlos en su totalidad; y en atención al estado del vehículo e informe de fs. 295, procede admitir la cifra de $ 8.962 equivalente a la misma cantidad de dólares estadounidenses abonados. A ello cabe adicionar que también debe incidir en la restitución la privación de uso del rodado por el tiempo de arreglo de los daños delanteros, conforme al importe y modo señalado por la magistrada.
5°) Agravia a esta misma parte el rechazo de la desvalorización del automotor, por cuanto afirma que ofreció la prueba pericial en la etapa oportuna y que no se llevó a cabo por cuanto el experto no pudo constatar el vehículo que había sido vendido; que no obstante acompañó fotografías del estado del rodado; que a tenor del art. 165 Código procesal correspondía pronunciarse.
Sin embargo, a diferencia del actor Gabriel Greco que produjo prueba pericial en la cual se estimó la disminución del valor venal sufrida por el automóvil, al no existir dictamen ni opinión experta alguna, cabe confirmar lo decidido.
En definitiva, voto en disidencia parcial del modo indicado, adhiriendo en cuanto al resto de lo que decide al voto del Dr. Posse Saguier.
El Dr. BURNICHON dijo:
En este caso se trata de animales que ingresaron al ámbito de una ruta, en horas de la noche, se carece de todo elemento de juicio que permita determinar cómo o por dónde entraron los semovientes. Sólo expresó el Sr. Tormey, propietario de los vacunos, al funcionario policial que lo interrogó que tales animales se habían escapado por el terraplén del Canal 1 (fs. 69 expte. Greco c/ Caminos).
Puesto que el trazado de la ruta cruza el canal y que los vacunos habrían entrado por el terraplén de dicho canal, en este caso preciso en que parecería que existe un lugar que no cuenta con elementos para detener la marcha de animales sueltos, impidiendo su acceso a la calzada, creo que la excepción articulada por la concesionaria de la ruta debió ser más explícita, aportando los elementos de convicción correspondientes, ya que no basta con la simple argumentación teórica en la que sustenta su postura. Es exigible así que la concesionaria comprobara por dónde penetró la hacienda a la ruta, llevando a cabo, en su caso, las obras necesarias para evitar la repetición de hechos de esta índole.
Me inclino entonces, en este particular supuesto por la resolución propuesto por la Dra. Highton y adhiero al voto precedente con el alcance allí indicado.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO L. BURNICHON.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
///nos Aires, marzo de 2000.-
Autos y vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se revoca la sentencia recurrida en cuanto desvincula a "Caminos del Atlántico S.A.", y en consecuencia se hace extensiva la condena contra dicha emplazada. Asimismo, se la revoca la admisión de la demanda promovida por Mario Blas Andrés Borneo contra Marcelo Gabriel Greco, la cual en consecuencia resulta rechazada. Se la modifica respecto al rubro desvalorización del rodado reclamado por Greco (Expte. "Greco c/Camino"), al que se hace lugar otorgándose la cantidad de $ 960. Se la modifica respecto del rubro reparaciones del rodado (Expte. "Borneo c/Camino") a los que se hace lugar por la suma de $8962, debiendo incidir en la restitución la privación de uso del rodado por el tiempo de arreglo de los daños delanteros, conforme al importe y modo señalado por la magistrada para los traseros. Habida cuento el resultado de los recursos, las costas de alzada habrán ser soportadas, en ambos procesos, por los demandados vencidos. Difiérese la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación definitiva. Notifíquese y devuélvase.-