TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 2000/09/19
PARTES: González de Delgado, Cristina y otros c. Universidad Nac. de Córdoba
Dictamen del Procurador General de la Nación:
I. Los actores, padres de alumnos regulares del Colegio Nacional de Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, interpusieron amparo en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º y 5º de la ley 16.986, a fin de obtener que el Consejo Superior de la citada Universidad se abstenga de aprobar el proyecto de ordenanza en virtud del cual se transformaría a dicho Colegio en un establecimiento de carácter mixto.
Sustentaron su derecho en el art. 44, incs. a) y c) de la ley federal de educación 24.195, como agentes naturales y primarios de la educación y en ejercicio del derecho que esta norma les confiere de elegir el tipo de formación para sus hijos, quienes en ese momento se encontraban cursando 1º y 2º año.
A su juicio, el órgano de gobierno de la Universidad se ha excedido en el uso de las facultades que su autonomía le confiere, toda vez que, cuando se trata de la reglamentación del proyecto de educación secundaria, queda limitada por la citada ley federal.
Adujeron que optaron por el Colegio Monserrat ya que respondía a su ideario y a sus convicciones filosóficas, éticas y religiosas y a que su proyecto de enseñanza humanista orientada a varones era lo que mejor se adaptaba a la naturaleza y estructura de la personalidad de sus hijos. Su transformación en un establecimiento mixto importaría un cambio drástico de dicho proyecto y de la formación que otorga a sus alumnos, con perfil e identidad propias.
Sostuvieron que el Estado debe garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza, que abarca elegir el tipo, modalidad e institución pedagógica en la que delegar el derecho natural que tienen con relación a sus hijos, como asimismo que este derecho se encuentra amparado por los arts. 26, inc. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y 44, incs. a) y c) de la ley 24.195.
Señalaron que pretender que el Colegio conserve su proyecto educativo no implica una discriminación que afecte el principio constitucional de igualdad de oportunidades, sino brindar una variedad de opciones que enriquece la oferta educativa, para garantizar el derecho de los padres a elegir la educación que quieren para sus hijos.
A fs. 22/39, ampliaron fundamentos en relación a la libertad de enseñanza, a la evolución histórica de la coeducación en diversos países y a aspectos pedagógicos, científicos y jurídicos de la educación diferenciada por sexos. Asimismo, denunciaron como hecho nuevo el incumplimiento de la orden emanada del juez federal en la causa "Siebert de Pautasso, Marta y otros c. UNC s/amparo" en el sentido de incorporar -al despacho de comisión- un informe de los amparistas, antes de la sesión del Consejo, circunstancia que tornaría nula la ordenanza dictada por el H. Consejo Superior, al carecer de los elementos esenciales que debe reunir, de conformidad con lo establecido en el art. 7º de la ley 19.549.
II. La Universidad Nacional de Córdoba solicitó el rechazo de la acción a fs. 79/86.
Tras sostener la improcedencia formal del amparo, adujo que el reglamento del Colegio Nacional de Monserrat no contiene disposición alguna que indique que el plan de estudios se oriente exclusivamente a varones o que el interesado en ingresar a esta institución deba ser de sexo masculino.
Asimismo, negó la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, toda vez que el Consejo Superior Universitario actuó dentro del marco de la reglamentación vigente y en resguardo de la educación igualitaria, sin discriminación alguna, de acuerdo con principios de raigambre constitucional.
En este sentido, señaló que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional incorporó, entre otros Pactos, Tratados y Convenciones, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la ley 23.179. En virtud de ella -advirtió- existe la obligación de los Estados-Partes de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. Especialmente, se debe establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con el hombre y garantizar, por conducto de los tribunales y otras instituciones públicas -entre ellas la universidad-, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
Puso de resalto que la ordenanza 2/97, que otorga carácter mixto al mencionado Colegio, fue aprobada luego de un prolongado debate, no sólo en el ámbito universitario, pues se invitó a todos los miembros de la comunidad educativa a opinar, con el objeto de que todas las expresiones pudieran ser consideradas al momento de resolver. Sostuvo que mediante la ordenanza cuestionada no se persigue cambiar sustancialmente el tipo de educación o que ello pueda afectar a los alumnos, sino que, de esta manera y con hincapié en la educación de excelencia que de ahora en más será brindada a mujeres y varones, se da acabado cumplimiento a los principios de igualdad y de no discriminación establecidos por la Constitución Nacional en sus arts. 14, 16, 75, incs. 19 y 22, y por el propio Estatuto Universitario, a la vez que se garantiza el pluralismo y la igualdad de oportunidades.
III. El juez federal de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo, al declarar la invalidez virtual de la ordenanza 2/97 y ordenó a la demandada que se abstenga de considerar su existencia, sin perjuicio de actuar conforme el contenido reglamentario subsistente, que no impide la incorporación de estudiantes de sexo femenino.
Ello, en virtud de la reglamentación anterior del Colegio que, contrariamente a lo expresado en la ordenanza cuestionada, no está dirigida con exclusividad a varones ni impide a las mujeres acceder a la misma experiencia educativa, más allá de la realidad excluyente constituida por la costumbre que, a modo de tradición, los amparistas defienden. En este sentido, consideró que, el análisis de los elementos que constituyen el acto administrativo, arroja que la causa, interpretada como las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican su emisión, no estaría conformada, toda vez que resulta intrascendente, tanto para la Administración como para el administrado, que se reitere lo preexistentemente reglamentado. Similar argumento entendió aplicable respecto de la motivación que, más allá de la estructura lógica de los fundamentos expuestos, resulta improcedente, desde que su parte dispositiva, de manera alguna innova respecto de las normas anteriores. Así también, la finalidad -requisito esencial del acto- entendida como el fin de interés público o bien común que se persigue con su emisión, no se cumple en tanto, al momento de emitirse, ya existe un presupuesto administrativo que, precisamente, admite el ingreso de mujeres al Colegio.
IV. Recurrida la decisión por ambas partes, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por mayoría, rechazó la acción de amparo en todos sus términos y declaró la validez de la ordenanza cuestionada en autos.
Sus integrantes entendieron que, teniendo en cuenta las modernas concepciones relativas a la consideración hacia la mujer en sociedades democráticas y diversas convenciones internacionales -2º y 4º Conferencias Mundiales sobre la Mujer y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179-, se tiende a eliminar todos los obstáculos y estereotipos basados en el sexo.
Consideraron que la ordenanza 2/97 se enmarca dentro de las facultades otorgadas por los Estatutos del H. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba (arts. 15, inc. 1º y 26), que lo habilitan para ejercer la jurisdicción superior universitaria y dictar las ordenanzas y reglamentaciones acordes a los fines de la Universidad (inc. 8º); también las relativas al gobierno y decisión de los asuntos e instituciones sometidas a su órbita de competencia, como es el caso del Colegio Nacional de Monserrat.
Sostuvieron, asimismo, que se adecua al ordenamiento jurídico vigente y que en ella se encuentran los elementos esenciales que todo acto administrativo debe poseer, por lo cual goza de presunción de legitimidad. Señalaron que fue dictada por autoridad universitaria competente, en uso de atribuciones derivadas de sus propios estatutos y reglamentaciones; que halla sustento en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable, según los fundamentos expuestos en los considerandos; cuyo objeto cierto aparece manifiesto y que se han cumplido los procedimientos esenciales para su dictado.
En este sentido, aclararon que, si bien el órgano universitario desconoció la vigencia de la reglamentación que permitía el ingreso al Colegio sin limitaciones de sexo, dicha circunstancia no constituye un elemento invalidante del acto sino que, por el contrario, tuvo como fin regularizar una situación que -en los hechos y producto de una inveterada costumbre mantenida a lo largo de los años-, había constituido en regla la equívoca interpretación del reglamento, en cuanto a que sólo preveía el ingreso de estudiantes varones.
Concluyeron que la ordenanza del H. Consejo Superior de ningún modo constituye un acto que restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, toda vez que la intervención en la materia educativa constituye una potestad autónoma, específica e indelegable del ente universitario (art. 75, inc. 19, Constitución Nacional), por lo cual los particulares están inhabilitados para oponer e invocar derechos de carácter absoluto, pues deben conformarse a las normas que reglamentan su ejercicio.
Finalmente, destacaron que las facultades acordadas por el art. 42 de la ley federal de educación, que los habilita en cuanto integrantes de la comunidad educativa del Colegio Nacional de Monserrat, se encuentran limitadas por las competencias que corresponden al Consejo Superior Universitario.
Por su parte, el juez de Cámara que emitió su voto en último término, centró su análisis en los límites que imperan en torno al ejercicio del control judicial sobre los actos administrativos de los entes públicos. En este sentido, sostuvo que la intervención del juzgador debe circunscribirse al control de legalidad de los aspectos reglados del acto impugnado, sin injerencia alguna en el mérito, oportunidad o conveniencia de las decisiones que hacen a su función gubernativa.
Afirmó que el acto impugnado en el "sub examine", contiene todos los elementos constitutivos, de acuerdo a las prescripciones del art. 7º de la ley 19.549. El Consejo Superior de la Universidad actuó en uso de las facultades que le confieren sus estatutos; se expusieron de manera concisa y detallada todos los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan lógicamente la decisión junto a la motivación que impulsa dicha iniciativa con referencia a los contenidos jurídicos que la apoyan; el objeto del acto es jurídicamente posible; surge de su contenido la proporcionalidad entre la finalidad perseguida y la razonabilidad del medio empleado y no se advierte que se lesionen de manera palmaria y manifiesta derechos que puedan asistirles a los actores en su carácter de padres de alumnos.
Asimismo, los argumentos de los amparistas referidos a cuestiones de índole pedagógica, tradición, costumbre y consideraciones diversas, se encuentran dentro de la categoría denominada de "mérito, oportunidad y conveniencia", propias de las potestades discrecionales que asisten a los órganos administrativos para el cumplimiento de sus funciones específicas, motivo por el cual su examen escaparía al control judicial.
V. Contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario obrante a fs. 269/313, cuya denegatoria por mayoría a fs. 330/333 originó la presente queja. Reiteraron, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda y en su ampliación de fundamentos; sostuvieron la arbitrariedad de la sentencia recurrida por falta de fundamentación, por omisión de tratamiento de cuestiones propuestas y por no ser derivación razonada del derecho vigente. Además, la tacharon de inconstitucional, por no tratar la cuestión federal regularmente introducida en el proceso y la invalidez de la ordenanza 2/97, como contraria a la Constitución Nacional, a la ley federal de educación, al decreto del Poder Ejecutivo Nacional de febrero de 1907 y a la Ordenanza del H. Consejo Superior de 1908.
VI. A mi modo de ver, el remedio federal intentado es formalmente admisible, toda vez que, aun cuando los apelantes afirman que atacan la sentencia por arbitrariedad, en el pleito se ha cuestionado una norma federal, emanada de autoridades nacionales universitarias y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que los apelantes fundan en ella (v. doctrina de Fallos: 314:1717).
VII. En primer lugar, cabe advertir que el tema central a dilucidar en el presente litigio es la legitimidad de la ordenanza 2/97, dictada por el H. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, por la que se transformó al Colegio Nacional de Monserrat en un establecimiento de educación mixta.
Corresponde señalar que los apelantes aducen violación al principio de congruencia por el hecho de que la Cámara no ha tratado los agravios referidos a la falta de competencia del Consejo Superior por aplicación del decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 1907 y de la Ordenanza de 1908. La primera de estas normas se refiere a la incorporación del Colegio a la Universidad y le otorga diversas facultades a la Universidad de Córdoba -dependencia y superintendencia- mientras que la segunda regula el procedimiento a seguir en el tratamiento de los asuntos relacionados con el Colegio. Sin embargo, de ellas no es posible extraer limitación alguna -en una interpretación razonable- que le impida al Consejo Superior tomar decisiones relativas a las políticas educativas que considere pertinentes y a cuestiones de superintendencia, aun cuando ellas afecten el régimen interno de dicho establecimiento. Por otra parte, también debe ser tenida en cuenta la autonomía universitaria reconocida expresamente por el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, y las leyes 24.521 y 24.195, de organización y funcionamiento de la educación superior y de estructura del sistema educativo nacional, respectivamente.
Estimo que ésta es la postura correcta y la que asume el a quo cuando sostiene que la ordenanza 2/97 "... se enmarca dentro de las facultades acordadas por sus Estatutos (arts. 15 incs. 1 y 26) que lo habilita para ejercer jurisdicción superior universitaria y dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la Universidad (inc. 8); también las relativas al gobierno y decisión de los asuntos e instituciones sometidas bajo su órbita de competencia, como es el caso del Colegio Nacional de Monserrat".
En mi opinión, también resulta adecuado el criterio que exhibe el pronunciamiento, en cuanto a que -sentada la competencia del H. Consejo Superior para dictar la ordenanza en crisis- no cabe a los tribunales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que hacen al gobierno y autonomía universitaria, sino que sólo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad. Los argumentos traídos por los apelantes con relación a este aspecto de la cuestión debatida, no bastan para demostrar vicio alguno en los elementos del acto que atacan, ni para considerar erróneo el análisis efectuado por el tribunal.
En lo que concierne a la pretendida violación de los derechos adquiridos a elegir la educación de sus hijos y a que se mantenga la oferta educativa, así como el régimen de educación humanista orientada a varones existente al tiempo de su inscripción en el Colegio alegada por los accionantes, entiendo que corresponde precisar si la modificación introducida por la ordenanza 2/97 viola derechos de raigambre constitucional.
A mi modo de ver, los padres -en cuanto agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos, tal como se los define en el art. 44 inc. a) de la ley 24.195- tienen derecho a elegir "...la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas" y, como integrantes de la comunidad educativa, pueden participar en las actividades de los establecimientos, de manera que no parece notoriamente irrazonable que, en tal carácter, tengan intervención en alguna medida, efectuando peticiones o sugerencias relativas a los planes de estudio, contenidos y enfoques pedagógicos.
Sin embargo, resulta evidente que ello en manera alguna implica un derecho a definir o conformar el proyecto educativo institucional, pues éste es un ámbito propio de competencia de aquéllos que tienen a su cargo la dirección de los establecimientos, quienes cuentan con atribuciones bastantes para producir las innovaciones que consideren pertinentes en aspectos que hacen al gobierno de las instituciones de nivel medio que dependen de la Universidad. En tal sentido, la Corte Suprema ha establecido -en un fallo reciente- que el derecho de aprender, previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (v. sentencia del 9 de marzo de 1999, que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, "in re" P. 512, L.XXXIII "Padres de alumnos de colegios dependientes de la U.N.C. interpone recurso art. 32 de la ley 24.521" -La Ley, 1999-F, 315-); con mayor razón resulta imposible sostener que la citada cláusula constitucional otorgue a los padres el derecho a que se mantenga un régimen de educación diferenciada por sexos -cuestión que eminentemente hace a la política educativa del establecimiento-, que las autoridades competentes consideran contrario al progreso que debe seguir la institución. De lo contrario, bastaría con que cualquiera de los sectores enumerados en el art. 42 de la ley 24.195 se opusiera a efectuar algún cambio que considere innecesario o desacertado, para frustrar atribuciones propias de los órganos de gobierno universitario reconocidas por las normas vigentes en la materia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (v. Fallos: 272:229 -La Ley, 133-821-; 308:199; 316:2483; 318:1237 -La Ley, 1996-C, 528-, 1531 -La Ley, 1996-E, 678 (39.147-S)-, entre otros), máxime cuando la normativa anterior no contenía disposiciones expresas que vedaran el ingreso de mujeres, sino que la inscripción excluyente de estudiantes varones fue "producto de una inveterada costumbre mantenida a lo largo de los años en el Colegio Nacional de Monserrat", tal como lo señaló el a quo. La ordenanza cuestionada tampoco desconoce a los alumnos varones el derecho a formarse en un establecimiento dependiente de la Universidad y a acceder a un título habilitante, de todo lo cual se desprende que los recurrentes omitieron demostrar cuáles son los perjuicios que la nueva reglamentación les ocasiona y de qué manera, puesto que el plan de estudios humanista no sufre afectación alguna por la incorporación de mujeres al establecimiento.
A mayor abundamiento, valga señalar que en el precedente del 9 de marzo de 1999 citado "ut supra", se dijo que "las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el "sub examine", respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, y los demás derechos que la ley federal de educación reconoce expresamente en su art. 43".
Asimismo, V.E. ha establecido que el derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel derecho debe someterse (v. Fallos: 310:2085).
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi concepto, para hacer lugar a esta presentación directa y confirmar la sentencia de fs. 241/265 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- noviembre 24 de 1999.- Nicolás E. Becerra.
Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -por mayoría de votos-, al revocar la decisión de la instancia anterior, rechazó la acción de amparo deducida por padres de alumnos del Colegio Nacional de Monserrat, y declaró la validez de la ordenanza 2/97 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto había ordenado que las inscripciones en ese establecimiento educativo se efectuaran sin distinción de sexo. Contra ese pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
Que el remedio federal interpuesto ha sido adecuadamente tratado por el procurador general de la Nación, en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.- Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor.- Carlos S. Fayt (según su voto).- Augusto Cesar Belluscio.- Enrique Santiago Petracchi (según su voto).- Antonio Boggiano (según su voto).- Guillermo A. F. López.- Gustavo A. Bossert (según su voto).- Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).
Voto del doctor Fayt.
Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto del juez Bossert, con excepción del consid. 7º, el que expresa en los siguientes términos.
7. Que la invocación por parte de los recurrentes sobre la existencia de una inveterada costumbre, que vedaba el ingreso de mujeres como estudiantes, a cuyo amparo se habrían adquirido derechos que no podrían ser violados por una reglamentación posterior no resiste el menor análisis.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes, reglamentaciones ni -consecuentemente- costumbres (confr. Fallos: 321:1888 -La Ley, 1998-F, 470-; 322:270 -La Ley, 1999-F, 315-, entre muchos otros).
Además, las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el "sub examine", respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional y los demás derechos que la ley federal de educación reconoce expresamente (confr. Fallos: 322:270).
En esas condiciones, el cumplimiento de las obligaciones estatales respecto de la enseñanza no pueden desconocer la evolución que en más de tres siglos se ha operado, no ya con relación a la mujer -quien hoy innegablemente tiene "derecho a tener derechos"- sino a la organización social en si misma considerada.
Así, la Primera Guerra Mundial no solamente arrasó vidas y produjo heridas, sino que su turbulencia modificó el orden social y económico, provocando, entre otras cosas, la incorporación de la mujer al proceso laboral. La conciencia revolucionaria enfrentó la conciencia de la burguesía dominante exigiendo justicia social y, en consecuencia, protección al trabajo de los menores y de las mujeres, así como a la invalidez y el desempleo. Entrando ya en la Segunda Guerra Mundial, puede mencionarse entre sus consecuencias la participación de la mujer, primero en servicios auxiliares en sanidad, transportes públicos y organismos militares, y luego, en los momentos cruciales, como los de la batalla de Stalingrado, combatiendo como artilleras.
Por su parte, en Francia, la rebelión estudiantil iniciada el 3 de mayo de 1968 adoptó actitudes cercanas a las revolucionarias, contando con el apoyo de los trabajadores, los empleados públicos y parte de los habitantes de pueblos y ciudades de toda la Nación. La rebelión de los jóvenes pretendía terminar con los tabúes de la sociedad burguesa, se tratara de la familia, el sexo, el trabajo, y pretendía lograr, además, la emancipación de la mujer y la plena participación de todos en cada cuestión relacionada con la vida humana.
A la evolución consecuente de la situación jurídica de la mujer no fue ajeno nuestro país, tanto respecto de su capacidad civil como de sus derechos políticos, cuestión que -por conocida- no necesita ser recordada.
Ahora bien, no puede pensarse que usos de tiempos anteriores a estos profundos cambios sociales y políticos puedan sin más generar una suerte de estatuto inmodificable en la educación media de nuestros jóvenes, privando a las mujeres de acceder a niveles calificados de ésta e impidiendo a los varones -sólo a otros distintos de los hijos de los actores como más adelante se indicará- la posibilidad de compartir ese tramo de la vida con las "excluidas".
La educación que brindan los colegios universitarios ha sido entendida como "el secreto, el método de la verdadera disciplina que asegure los beneficios combinados del colegio y de la universidad", "la llave de oro para develar el ansiado tesoro educativo que busca la República y que, sin definirlo, la conciencia nacional anhela para la selección de sus elementos directivos", en cuyo ámbito "se desarrolla el lazo fraternal y solidario...que es el de la convicción de un destino común en la gran asociación política que es la patria" (conf. Joaquín V. González, "Universidades y Colegios", conferencia del ministro de Justicia e Instrucción Pública en el aula "Estrada" del Colegio Nacional Central de Buenos Aires antes de su demolición, el 5 de julio de 1905, ps. 249 y sigtes.). De allí la importancia de admitir a esta altura de los tiempos que esta calidad de educación no cuente con limitación alguna en razón del sexo; por el contrario, y como se señaló ya en la oportunidad recién indicada (conf. op. y loc. cit.), la selección de quienes habrán de recibir esa mejor formación destinada a conformar el grupo directivo, "no es deliberada respecto a las personas, ni puede serlo en manos del Estado: éste funda el sistema, le imprime movimientos, y el mecanismo por si sólo devuelve al artífice el producto depurado". Esta conclusión es hoy, a la luz de la historia reciente, predicable respecto de criterios sexistas pues "además de que las ideas antiguas respecto al sentido general de la educación y de la moral en particular, han cambiado, las condiciones de la vida son también diferentes, y como el aire, penetran y transforman hasta los más recónditos retiros donde la vida contemplativa tiende todavía a perpetuarse" (op. y loc. cit.).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas.- Carlos S. Fayt.
Voto del doctor Petracchi.
Considerando: 1. Que comparto la opinión del procurador general expuesta en el dictamen que antecede.
Sin embargo, creo necesario expedirme sobre los aspectos constitucionales que en el caso se suscitan y que no aparecen examinados en dicho dictamen.
Al respecto, cabe señalar que en los considerandos de la ordenanza 2/97 de la Universidad Nacional de Córdoba (en cuyo art. 1º se dispone que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectuarán sin distinción de sexo) se aduce que la medida adoptada tiende a evitar que se menoscaben los principios de igualdad y de no discriminación a las mujeres garantizados por diversas normas constitucionales, los que resultan lesionados cuando se obstaculiza el acceso de aquéllas a la misma experiencia educativa que se ofrece a los varones, pues se impide así favorecer el enriquecimiento de la personalidad de los educandos de ambos sexos mediante la coeducación y la convivencia.
Dadas estas circunstancias, importaría dictar una sentencia incompleta, y empequeñecer el asunto, si el caso se resolviera con el solo fundamento de que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba ha actuado con competencia para dictar la ordenanza 2/97 y que, por tanto, no corresponde expedirse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de ella. Esta última afirmación es, sin duda, suficiente para el control de legalidad de dicha ordenanza; pero, no responde a la cuestión básica que se plantea en estas actuaciones. En efecto, ¿basta con justificar la decisión de la Universidad Nacional de Córdoba en los términos expuestos o, además, resulta indispensable determinar si dicha decisión (hacer mixta la enseñanza en el colegio Monserrat) fue la única compatible con los principios constitucionales antes mencionados?
En los párrafos que siguen intentaré contestar esta pregunta.
2. Que la reforma constitucional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) que, junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina. A partir de entonces son muchas las normas de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, se prohibe la discriminación y se garantiza el acceso a la educación.
La igualdad ante la ley surge del art. 16 de la Constitución Nacional; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7º); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24); del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 15, "...a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley").
La prohibición de la discriminación está consagrada expresamente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II: "...sin distinción de raza, sexo, idioma, credo..."); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7º, que veda "toda discriminación", sin aditamentos); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24 "...sin discriminación, a igual protección de la ley"); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26: "...contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión..."); y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en su art. 1º se define el sentido de la expresión "discriminación contra la mujer").
El derecho a la educación está contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional; en el art. XII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (con expresa mención a la "igualdad de oportunidades en todos los casos"); en el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en el apartado 2.b. se expresa que la enseñanza secundaria "debe ser generalizada y hacerse accesible a todos"); en el art. 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ("...eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación...").
3. Que es tarea de historiadores y sociólogos elucidar por qué un texto como el art. 16 de la Constitución Nacional ("Todos sus habitantes son iguales ante la ley...") pudo coexistir durante largo tiempo con otras normas de inferior jerarquía que hoy parecen claramente discriminatorias contra la mujer. Así, por ejemplo, el delito penal de adulterio era distinto según lo cometiera la esposa o el marido; se consideró que la mujer casada tenía incapacidad de hecho relativa; la esposa no podía ejercer el comercio si no contaba con autorización del marido o estaba separada de bienes; en el área del derecho público no se les reconocía a las mujeres el derecho a votar, etcétera.
Las normas infraconstitucionales fueron cambiando y adecuándose progresivamente a los requerimientos igualitarios. El proceso adelantó con lentitud, porque eran fuertes las resistencias que presentaba una estructura social en la que florecía y medraba una impronta decididamente patriarcal. Inclusive la importante herencia que el proceso revolucionario francés de fines del siglo XVIII dejó para jóvenes naciones como la nuestra tuvo, en esta materia, sus condicionamientos. Se ha escrito (quizá con algo de voluntaria exageración) que la revolución de 1789 fue hecha por los hombres y para los hombres (vid. Simler, Philippe, "L'évolution du droit des régimes matrimoniaux en France de 1804 á 1809, ou la conquête de l'egalité", pág. 555, en "Le Droit de la famille en Europe", Strasbourg, Presses Universitaires, 1992).
Ocurre que la garantía de la igualdad no es una fórmula rígida e inmutable; tampoco es definible. Si pretendiéramos definirla sólo podríamos ofrecer un retrato borroso de las convenciones sociales y las creencias vigentes en una época determinada.
Antes bien, como decía el juez Frankfurter es menester ajustar el significado de dicha garantía a los cambios de los tiempos, a las transformaciones de los puntos de vista y de las circunstancias exteriores(1). Uno de los efectos de la variación en los sentimientos de los hombres acerca de lo que es correcto y justo es, precisamente, su relevancia en el juzgamiento de cuándo una discriminación niega la igual protección ante la ley.
4. Que, de todos modos, hogaño le basta a esta Corte resaltar la decidida voluntad de los constituyentes de 1994 de incorporar, con rango constitucional, una serie de convenciones y tratados en los que explícitamente se condena la discriminación en todas sus formas. Entre esos cuerpos normativos existe uno (la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179) dedicado expresamente a la cuestión que me ocupa: la discriminación en razón del sexo.
En su art. 1º se caracteriza a la discriminación contra la mujer como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
En el art. 2º se detallan varias obligaciones de los estados partes, entre las cuales están las de:
"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación"; (las negritas no están en el original).
El art. 10 está dedicado a la igualdad de derechos de la mujer con el hombre en la esfera de la educación y en particular, para asegurar:
"a)...acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías...;
b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza".
5. Que en esta materia cabe decir (como en otras) que cuanto más detallado es el texto tanto menos resulta necesario recurrir a teorías abstractas, morales y políticas (vid. Barendt, Eric, "Freedom of Speech" Clarendon Press-Oxford, 1996, p. 36).
Si bien es cierto que debe tenerse presente lo resuelto en otras jurisdicciones (nacionales o internacionales) sobre artículos análogos al del "sub lite", la contundencia de las disposiciones transcriptas -de jerarquía constitucional- es más que suficiente para encontrar en ellas la solución del caso.
En efecto, comprobado que el Colegio Nacional de Monserrat -cuyos antecedentes y méritos, como los de otros secundarios similares, también universitarios(2), están fuera de toda duda- ofrecía educación sólo a los alumnos varones (si la exclusión de las mujeres era "de facto" o "de jure" no reviste mayor importancia, porque el "wild fact" -como diría William James- era que las mujeres no podían inscribirse) se imponen, a la luz de la citada convención, varias conclusiones:
A) La existencia de un único Colegio Nacional (el Monserrat) dependiente de la U.N.C., que escolarizaba exclusivamente a alumnos varones, sin que exista otro bachillerato de calidad similar(3), dedicado a alumnas mujeres; por lo cual, si la obligación fuera enrasar, su cumplimiento sólo sería convincente si se hiciera por arriba.
B) Tal situación resulta violatoria del art. 10, incs. a y b de la citada convención y de las demás normas antidiscriminatorias.
C) La Universidad Nacional de Córdoba, "institución pública" en el sentido del art. 2º, incs. c y d de la convención, era competente para remediar la discriminación que dicha situación configuraba (conf. los artículos citados).
D) El planteo de la alternativa: a) creación de un colegio similar femenino, b) educación mixta en el ya existente, únicamente es concebible desde un punto de vista estrictamente lógico, pues sólo el último término de dicha alternativa resulta compatible con la obligación impuesta en el inc. c del art. 10 de la varias veces citada convención. Así lo pienso ya que en la norma se establece claramente que los estados partes deben procurar "la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta". De tal suerte, el aludido mandato no aparecería cumplido con la creación de un colegio similar (o aun de superior calidad en la enseñanza), también diferenciado por género y dedicado a alumnas mujeres.
E) La Universidad Nacional de Córdoba, al dictar la ordenanza 2/97 y disponer que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectuarían sin distinción de sexo, veló por la observancia de la convención y la tutela de las finalidades que ella persigue (conf. art. 2º, incs. b, c, y d).
6. Que en cuanto a los agravios fundados en la tradición y en la costumbre cabe señalar, respecto de la primera, que el histórico origen seminario no puede erigirse en fundamento válido para constreñir al Monserrat (o a cualquier establecimiento de enseñanza de idéntica fuente) al exclusivo cultivo de seminíferos.
En cuanto a la segunda, como acertadamente discurre el juez Sanchez Freytes, su invocación no resulta admisible frente a expresas normas de linaje constitucional que la contrarían.
7. Que tengo la tranquila sospecha de que existen quienes añoran el pasado y rechazan la radical igualación de la mujer y el hombre en cuanto al goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales que en la convención se imponen (conf. art. 1º). Otros, de parecida orientación, cuestionarán que en ella se obligue a estimular la educación conjunta de los alumnos de ambos sexos (conf. art. 10, inc. c) y preferirán, más bien, una educación diferenciada por géneros; lo que, sin mayor esfuerzo, hace recordar la desgraciada historia de "separados pero iguales"(4) que descansa, como decía Warren, en el concepto de la inferioridad inherente a la clase que se discrimina (vid. Schwartz, Bernard "Super Chief, Earl Warren and His Supreme Court, A Judicial Biography", University Press, New York 1983, p. 86) que, en el caso, me hace recordar al de la mujer como "varón deficiente" acuñado por Aristóteles. Ambos grupos de personas (en general, aunque no exclusivamente, del sexo masculino) sin duda encontrarán apoyo para sus posiciones en importantes autores que se han sucedido desde Grecia hasta la actualidad.
Pues bien, más allá de los argumentos que puedan desarrollarse contra nostálgicos, separatistas y partidarios de la erudición superflua, basta con recordarles a todos las palabras alguna vez usadas por la Suprema Corte de los EE.UU.: "Esta es precisamente la clase de opciones...[que la ley constitucional] hizo por nosotros" (425 U.S. 748, 770, año 1976). No hay que hacer ninguna elección, porque ésta ya ha sido hecha por los constituyentes. Y creo que hay que decirlo así, sin interinidades ni componendas, con firmeza, aunque sin apasionarse, no sólo porque la pasión quita entendimiento (como decía Unamuno), sino porque ella, común entre los argentinos, no es precisamente una pasión por la razón.
8. Que ya han pasado muchos años desde el pregón del evangelio de la igualdad lanzado por Francia, los suficientes como para advertir que las desigualdades discriminatorias entre los seres humanos no son sólo jurídicas y económicas; también son sexuales.
Y como -al igual que el juez Jerome Frank- desconfío de la visión con un solo ojo -mi propia visión es bifocal- estimo conveniente referirme al derecho comparado, el que ofrece muestras del disfavor que en general merece la discriminación en razón del sexo, lo que resulta significativo si se tiene en cuenta que muchas veces se trata de normas cuyas prescripciones no son tan detalladas y categóricas como las ya examinadas. Por otra parte, aun cuando alguna "distinción" o "discriminación" sea en teoría aceptable y consiga indulgencia, los estándares que se aplican -a los fines de la eventual justificación- son muy exigentes.
Así, por ejemplo, en la Convención Europea de los Derechos del Hombre se prohíbe la discriminación frente a trece circunstancias que se enuncian, entre las que se halla el sexo (art. 14). Si la exclusión en el goce de un derecho está fundada en una de aquéllas, habrá una "presunción" o una "sospecha" de ilegitimidad que tendrá por efecto el desplazamiento de la carga de la prueba (vid. Pettiti, Louis E. y otros, "La Convention Européenne des Droits de L'Homme", Paris, 1995, p. 477).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Abdulaziz, Cabales y Balkandali" (28 de mayo de 1985) señaló que "la progresión hacia la igualdad de los sexos constituye hoy un objetivo importante de los Estados miembros del Consejo de Europa. Ello supone que solo razones muy poderosas podrán conducir a estimar compatible con la Convención una distinción fundada en el sexo" (consid. 78).
9. Que en el derecho norteamericano se juzgan estos temas sobre la base de la "Equal Protection Clause" de la décimo cuarta enmienda de la Constitución ("...nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws"). En 1972 se sancionó por el Congreso la "Equal Rights Amendment" que, de haber sido ratificada por las legislaturas estaduales, hubiera consagrado, como enmienda XXVII, el siguiente texto "[e]quality of rights under the law shall not be denied or abridged by the United States or by any State on account of sex". Sin embargo, el tiempo transcurrió sin que se hubiera conseguido ratificación por un número suficiente de estados y la enmienda se frustró.
La parquedad del texto constitucional no impidió a la Suprema Corte desarrollar una doctrina en la materia de discriminación por sexo. En "United States v. Virginia" (fallo del 26 de junio de 1996, publicado en 518 U.S. 515) se trató una demanda promovida por el gobierno federal contra el Estado de Virginia y el Virginia Military Institute. Esta prestigiosa escuela -de famosos métodos y logros- era el único instituto de enseñanza superior de Virginia que impartía educación para un solo sexo: el masculino. Esa política de admisión y la consiguiente imposibilidad de las mujeres para acceder a la educación calificada que dicha escuela brindaba, motivó que se adujera la violación de la enmienda XIV. El planteo tuvo éxito ante la Suprema Corte, ésta consideró que la lesión se había producido.
El tribunal sostuvo que quienes intenten defender una acción gubernamental que impone categorías, clasificaciones o exclusiones basadas en el sexo, deben demostrar una "justificación (de dicha acción) sumamente persuasiva". Los actos gubernamentales (federales o estaduales) no son compatibles con la "Equal Protection Clause" cuando una ley o una política oficial niega a la mujer, simplemente porque es mujer, un rango de plena ciudadanía, es decir la oportunidad -igual a la del hombre- para participar y contribuir al desarrollo social de acuerdo a sus talentos y a sus capacidades. Quien defienda una clasificación o exclusión basada en el género sexual deberá probar que aquélla sirve a un importante objetivo gubernamental y que los medios discriminatorios empleados están relacionados sustancialmente con el logro de aquellos objetivos. La justificación ha de ser "genuina" y no ha de basarse en indebidas generalizaciones sobre los diferentes talentos, capacidades o preferencias de hombres y mujeres. Las diferencias inherentes a hombres y mujeres siguen siendo causa de beneplácito -afirma la Corte-, pero no para denigrar a los miembros de alguno de estos sexos, o para establecer restricciones artificiales a las oportunidades de una persona.
El exigente estándar de revisión que se aplica a las clasificaciones basadas en el sexo no convierte a aquéllas en una categoría totalmente proscripta; pero, sí significa que las categorías fundadas en el sexo no deben usarse para crear o perpetuar la inferioridad legal, social y económica de la mujer. En todo caso, las clasificaciones fundadas en el sexo pueden ser utilizadas para compensar a las mujeres por las inhabilidades que ellas han sufrido a través de la historia(5).
En el fallo norteamericano se propone un estándar de escrutinio que, si no llega a ser tan estricto como el empleado para las clasificaciones basadas en la raza o la nacionalidad, es sumamente exigente (es revelador que el único juez que hizo disidencia lo encuentre indistinguible del "escrutinio estricto" aplicado para estas dos últimas clasificaciones: 518 U.S. 515, 596).
Aunque como hipótesis se aplicaran al caso "Monserrat" los criterios norteamericanos expuestos (nacidos en un marco normativo tan escueto como el de nuestro art. 16, Constitución Nacional) la solución sería la misma que la obtenida a la luz de la convención aprobada por la ley 23.179. En efecto, los actores no han mostrado (y mucho menos, demostrado) cuál sería el imperioso interés público que aconsejaría excluir a las jóvenes de los beneficios de la educación que brinda el Monserrat, antes bien, dicho imperioso interés público consistiría en evitar dicha exclusión, con rapidez indeliberada, porque ella se apoya en un prejuicio que, como tal, no merece justificación alguna.
10. Que, por su parte, el Tribunal Constitucional alemán al resolver sobre la prohibición del trabajo nocturno para mujeres, expresó: "El principio 'hombres y mujeres gozan de los mismos derechos' no sólo pretende suprimir las normas jurídicas que establecen ventajas y desventajas con sustento en las características sexuales, sino imponer para el futuro la igualdad jurídica entre los sexos [...] Ella apunta a la equiparación de las condiciones de vida. Así, las mujeres deben tener las mismas oportunidades que los hombres [...] La distribución tradicional de roles que lleva a una mayor carga u otras desventajas para las mujeres, no deben ser reafirmadas por medidas estatales [...] Las desventajas fácticas que afectan típicamente a las mujeres deben ser compensadas por el mandato de igualdad de derechos del art. 3, párrafo 2, GG por medio de regulaciones que las beneficien [...] En el presente caso no se trata de la equiparación de las condiciones, sino de la eliminación del tratamiento jurídico desigual" (BverfGE 85, 191. Las negritas no están en el original).
11. Que aun antes de la reforma constitucional de 1994 esta Corte no ha sido indiferente a las exigencias igualitarias entonces limitadas al art. 16 de la Constitución de 1853. En Fallos: 287:42 (caso "Carballo y otros"), las actoras (cuarenta y dos empleadas de la Prefectura Nacional Marítima) atacaban como inconstitucional al decreto 7673/55, mediante el cual se las privó del estado policial que poseían, y se las incorporó al régimen del personal civil de las Fuerzas Armadas. El Tribunal resolvió que "...la discriminación que efectuó el decreto 7673/55, al negar al personal femenino la opción que sí acordó al masculino para mantener el estado policial, carece de base que la sustente; pues, si algo evidencian las constancias reseñadas, es que no existía razón valedera alguna que autorizara a suponer que el personal femenino, sólo por ser tal, se encontraba impedido para desempeñar sus funciones conservando aquel estado policial. Ello impone [...] el acogimiento del reparo constitucional que se formula en el 'sub judice' contra el decreto 7673/55, con invocación del art. 16 de la Ley Suprema".
12. Que lo expuesto evidencia que la Universidad Nacional de Córdoba, al disponer que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectuarán sin distinción de sexo, no sólo ha actuado como órgano competente dentro de la esfera de sus atribuciones, sino que, más aún, ha removido un valladar discriminatorio -que hoy resulta moral y jurídicamente abominable- que impedía la plena participación de las jóvenes cordobesas en la vida educacional y cultural de su provincia. La Universidad Nacional de Córdoba ha exteriorizado, también, su voluntad de cumplir con las convenciones internacionales que obligan al país a integrar a la mujer en todos los aspectos de la vida social y a eliminar los obstáculos discriminatorios que se interpongan en ese camino.
13. Que no puedo cerrar estas consideraciones sin referirme a los denodados esfuerzos de los actores apelantes para demostrar que su demanda no es discriminatoria: "circunstancia esta" -dicen- "que a esta altura de los siglos todos los firmantes repugnamos" (fs. 60 del escrito de recurso extraordinario).
Dichos esfuerzos me parecen vanos. Sus autores declaman su falta de intención discriminatoria; pero quedan petrificados en esa intención(6) pues, al mismo tiempo, con su postura obstaculizan la igualdad de los sexos en todo lo que tiene de creativo y de justo, y no sólo omiten tener en cuenta que el "ser" del hombre quizá se determine por el "ser" de la mujer, y viceversa (por lo que sería peligrosa la exclusión de cualquiera de los dos), sino también (aunque ni aun así se justificaría la exclusión) que la Argentina no tiene una plétora tal de talentos masculinos a su disposición como para que le convenga dejar sin educación, o a medio educar, a su población femenina. Los argumentos utilizados en su demanda, tanto los relativos a la incompetencia de la Universidad de Córdoba, cuanto los del conflicto de valores constitucionales entre el derecho de los padres a elegir la educación de los hijos y el de igualdad (ellos optan por privilegiar al primero), encubren el verdadero motivo, verdaderamente discriminatorio(7), que podría expresarse así:
No dicen nada en contra de las mujeres; pero, no quieren que se integren en una educación conjunta con sus hijos varones.
La pretensión de los actores importa, pues, un agravio hacia las mujeres excluidas y, por lo mismo, no merece la tutela jurisdiccional por ser incompatible con la necesidad de cimentar una sociedad democrática e inteligente (ver mi voto "in re" "Arenzon", Fallos: 306:400, consid. 18 -La Ley, 1984-C, 183-).
También se quejan de que los jueces han dictado una sentencia que, "en apariencia es producto de un juicio objetivo pero...que es totalmente dogmática y carente de asidero fáctico, lógico y legal", que "el tribunal se arroga papel de juez legislador", etc. Lo que, aparte de configurar una injustificada crítica al sazonado fallo de segunda instancia (instalada, además, "mal à propos"), importa sostener, en síntesis, que han creado derecho. Pues bien, cabe recordar que el problema no es ya admitir que los jueces crean derecho(8) sino determinar cuándo, cómo y cuánto(9); al responder esta pregunta se sabrá si su proceder ha sido correcto o merece reproche constitucional.
Puedo entender a los demandantes(10), después de todo se sabe, desde mucho antes que Churchill, que la democracia y la igualdad son un fastidio (aunque la efectiva realización de la segunda mejore la calidad de la primera); pero lo que no puedo es justificarlos.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas a los actores.- Enrique S. Petracchi.
Voto del doctor Boggiano.
Considerando: 1. Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos "brevitatis causae".
2. Que, en consecuencia, corresponde declarar la validez del acto administrativo impugnado, cuya motivación invoca la necesidad de salvaguardar los principios de igualdad y no discriminación a las mujeres, garantizados por la Constitución y diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.
3. Que tales principios se hallan inescindiblemente ligados al derecho a la educación y, a fin de aventar interpretaciones excesivas acerca de las particularidades del caso y de la presente sentencia respecto de la enseñanza mixta, son necesarias las precisiones de los considerandos siguientes.
4. Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179, de rango constitucional, según lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, no impone a los estados partes la obligación absoluta de establecer la enseñanza mixta ni dispone que la educación diferenciada constituya una discriminación en razón del sexo.
5. Que, en efecto, el art. 10 de dicho tratado dispone la adopción de "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías tanto en zonas rurales, como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación profesional. b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad".
6. Que la sola lectura del texto transcripto, no deja lugar a dudas, de que lo garantizado a las mujeres es el acceso pleno a la misma enseñanza que a los varones. Mas para ello no impone que tal enseñanza deba imperiosamente impartirse en el mismo establecimiento y por los mismos docentes. Exige la misma calidad profesional de los educadores, de los lugares y de los elementos de estudio. En otras palabras, impone la obligación de asegurar una formación de idéntica excelencia.
7. Que, por su parte, el inc. c del citado art. 10 dispone que debe asegurarse "La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y los programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza".
8. Que del texto transcripto se desprende inequívocamente que el citado precepto tampoco impone la educación mixta. Al menos, por dos razones. En primer lugar, porque la norma utiliza el término "estímulo", que en su tercera acepción, significa "incitamiento para obrar o funcionar"(Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992). En segundo lugar, porque seguidamente el artículo contempla de modo expreso "otros tipos" de educación que resulten aptos para alcanzar la finalidad perseguida por el tratado. De lo expuesto se sigue que la enseñanza mixta es un instrumento, que no reviste el carácter de único y excluyente para tutelar a la mujer contra la discriminación en el campo educativo. La norma prevé alternativas que llevan ínsitas la coexistencia de distintos sistemas que el Estado debe ofrecer.
9. Que, en esencia, la convención establece una diversidad de sistemas propia del pluralismo democrático y excluye cualquier uniformidad dogmática y totalitaria. Lo esencial es garantizar la igualdad, bien que mediante los distintos instrumentos de los que puede valerse una política educativa abierta y pluralista. Por ello, la educación diferenciada por géneros no responde a una mera añoranza del pasado sino a una clara alternativa contemporánea de un tratado internacional de rango constitucional.
10. Que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer indudablemente debe armonizarse con el art. 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". En consecuencia, una educación exclusivamente diferenciada o exclusivamente mixta lesionaría tanto aquel derecho de los padres como los de cualquier educando. El pluralismo en esta materia es pues el medio de dar cabal y adecuado cumplimiento a la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
11. Que, por consiguiente, es diáfano que la solución de la causa no puede jurídicamente significar que la enseñanza mixta se encuentra exclusivamente impuesta por disposiciones constitucionales u otras normas internacionales de ese rango. A las autoridades competentes corresponde elegir los medios apropiados para garantizar el principio de pluralidad antes considerado.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y, con el alcance señalado, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas.- Antonio Boggiano.
Voto del doctor Bossert.
Considerando: 1. Que un grupo de padres de alumnos del Colegio Nacional de Monserrat promovió acción de amparo contra la Universidad Nacional de Córdoba a fin de evitar la aprobación de un proyecto de ordenanza destinado a transformarlo en un establecimiento mixto.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la invalidez de la ordenanza 2/97 sancionada en definitiva el 6 de mayo de 1997 por el Consejo Superior de la citada universidad, sin perjuicio de dejar sentado que la reglamentación existente no impedía la incorporación de estudiantes de sexo femenino en el mencionado colegio.
Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba lo revocó y desestimó la acción de amparo.
A tal efecto, los vocales que formaron la mayoría del tribunal sostuvieron en sus votos concurrentes que la mencionada resolución 2/97 se enmarcaba dentro de las facultades acordadas por los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba (arts. 15, inc. 1º y 26) y se encontraba debidamente motivada. Afirmaron, en este sentido, que el control judicial debía ceñirse al examen de la legalidad del acto cuestionado. Expresaron finalmente que las facultades reconocidas por la ley federal de educación a los padres de los estudiantes, invocadas por los recurrentes, no podían afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes o ir en desmedro de las funciones estatales en materia educativa contempladas por la misma ley.
2. Que contra esta sentencia los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
Los apelantes manifiestan que el fallo vulnera el principio de congruencia al no haber analizado todos los puntos que habían sido materia del recurso como la invocación de que la ordenanza carecía de motivación; contiene una serie de citas eruditas que califican como dogmáticas por no compadecerse con las constancias de autos; soslaya la existencia de una costumbre que implicó la adquisición de derechos que no pueden ser cercenados por una reglamentación posterior; pasa por alto las ordenanzas y decretos que establecen el régimen político del Colegio Nacional de Monserrat, y colisiona contra el texto expreso de la ley federal de educación, el art. 14 de la Constitución Nacional, el art. 26, inc. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 18, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes. Los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460).
4. Que el Colegio Nacional de Monserrat se encuentra incorporado a la Universidad Nacional de Córdoba mediante el dec. del 22 de febrero de 1907, que dispone que aquél pasará a depender como parte integrante de ésta, con todo su personal docente y administrativo, edificios, gabinetes y demás útiles de enseñanza, correspondiéndole también su superintendencia en igual forma que la vigente para los demás institutos que constituyen la universidad (art. 1º).
El art. 2º del decreto ordena que en adelante, las relaciones entre los colegios anexados -entre los que se encontraba el Monserrat- y el Poder Ejecutivo, se establecerán por intermedio de las universidades respectivas, las cuales proyectarán y someterán al Poder Ejecutivo una ordenanza complementaria de sus estatutos, que fije la forma de dependencia y el sistema de gobierno permanente de la universidad en el colegio.
El art. 3º establece que el personal directivo y docente de cada colegio anexado será nombrado en terna propuesta por la universidad.
El art. 6º, por su parte, prevé que el plan de estudios y reglamentos vigentes en los colegios nacionales de la república se continuarán aplicando en los colegios anexados, para los cuales regirán también las modificaciones o reformas que el gobierno de la nación introduzca en el porvenir en aquellos planes y reglamentos; las universidades podrán, sin embargo, introducir las modificaciones que crean pertinentes, siempre que no importe desequilibrio o diferenciación substancial con el régimen de los demás colegios de la república.
El art. 7º, modificado por el decreto del 30 de octubre de 1907, regla que el rector del colegio anexado será simple asesor en las deliberaciones de la universidad respectiva, que se refieran a los asuntos del propio colegio o a asuntos sobre enseñanza secundaria en general.
La normativa reseñada pone de relieve que la dependencia del colegio con relación a la universidad, contrariamente a lo pretendido por los apelantes, no se circunscribe a una cuestión burocrática o presupuestaria ni le impide intervenir en aspectos del régimen interno del establecimiento. La existencia de un "sistema de gobierno permanente de la universidad en el colegio", la facultad de nombrar al personal y de modificar los planes de estudio y reglamentos indican claramente las amplias prerrogativas de las autoridades universitarias. Las ordenanzas generales del 9 de septiembre y 16 de octubre de 1908, citadas por los recurrentes, hacen referencia al procedimiento a seguir para poner en conocimiento de la universidad los asuntos relacionados con el Colegio de Monserrat sin cercenar las facultades que le corresponden a aquélla con respecto a éste, pues su objeto sólo "responde a la necesidad de facilitar el trámite de dichos asuntos".
De hecho la documentación acompañada indica que ha sido la universidad quien ha dictado el reglamento del colegio, quien lo ha modificado y quien ha sancionado la reglamentación de concursos para la provisión de cátedras del colegio.
5. Que el art. 5 de los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba establece que los departamentos, colegios e institutos que no tengan el rango de facultad por la ordenanza de creación, dependerán de los órganos de gobierno a que los sometan las ordenanzas respectivas, lo que en definitiva remite a las disposiciones mencionadas en el precedente considerando.
A su vez el art. 15 de los citados estatutos dispone que corresponde al Consejo Superior de la Universidad ejercer la jurisdicción superior universitaria (inc. 1º), dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la universidad (inc. 8º) e interpretar este estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícitamente reservadas por la ley o por este estatuto, a la asamblea, al rector o a las facultades. Con lo cual se pone en evidencia la competencia del consejo para dictar ordenanzas como la que en autos se discute.
6. Que el invocado derecho de los padres, contemplado en la ley 24.195, a ser reconocidos como agente natural y primario de la educación (art. 44, inc. a), a participar en las actividades de los establecimientos en forma individual o a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa (inc. b) y a elegir para sus hijos la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas (inc. c), resulta claro que no puede importar el desconocimiento de las funciones propias de las autoridades de la institución de que se trate.
La misma ley en su art. 42 al mencionar que la comunidad educativa -integrada entre otros por directivos y padres- participará en la organización y gestión de la unidad escolar y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, aclara expresamente que esa participación no deberá afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.
Por ello, los padres de los alumnos del Colegio de Monserrat, que han tenido oportunidad de participar en la discusión atinente a la incorporación de mujeres como alumnas, no pueden impedir que las autoridades, competentes de acuerdo a lo precedentemente señalado, adopten una decisión al respecto que se encuentra lejos de resultar ilegal o arbitraria.
No obsta a esta conclusión el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, ni a que éstos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, de conformidad con lo previsto en los pactos internacionales citados por los apelantes (arts. 26, inc. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues resulta obvio que ese derecho no puede conducir a que un grupo de padres de alumnos suplante sin más al cuerpo directivo de la unidad escolar.
La Convención sobre los Derechos del Niño expresamente establece que el derecho a la educación no se interpretará como una restricción a la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza (art. 29), lo que resulta enteramente aplicable cuando, como en el caso, la dirección del establecimiento se encuentra en cabeza del Estado.
7. Que la invocación por parte de los recurrentes sobre la existencia de una inveterada costumbre, que vedaba el ingreso de mujeres como estudiantes, a cuyo amparo se habrían adquirido derechos que no podrían ser violados por una reglamentación posterior no resiste el menor análisis.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes, reglamentaciones ni -consecuentemente- costumbres (confr. Fallos: 321:1888; 322:270, entre muchos otros).
Además, las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el "sub examine", respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional y los demás derechos que la ley federal de educación reconoce expresamente (confr. Fallos: 322:270).
8. Que por lo demás los recurrentes, quienes actúan como padres de alumnos regulares del colegio, han omitido manifestar en qué consiste el perjuicio concreto que les provoca el ingreso de mujeres, máxime si se tiene en cuenta que la ordenanza que cuestionan expresamente aclara que "quienes hoy tienen sus hijos cursando estudios en el Colegio no serán afectados en modo alguno por la reforma, pues el ingreso de mujeres se producirá a partir del primer año, y no en los cursos donde actualmente hay varones".
9. Que no es materia de discusión que el Monserrat es el único colegio con orientación humanista de la Universidad Nacional de Córdoba. De allí que la pretensión de los apelantes de que el Estado mantenga "la variedad en la oferta educativa" importaría consagrar una diversidad que únicamente beneficiaría a los estudiantes de un solo sexo (518 U.S. 515, "United States v. Virginia et al.", del 26 de junio de 1996).
En lo que atañe a la diversidad deseada, resulta atinada la observación que destaca la ordenanza en estudio en cuanto a que el colegio debe ser mixto porque la realidad, afortunadamente, también lo es.
10. Que no puede dejar de señalarse que la decisión de establecer que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectuarán sin distinción de sexo ha sido motivada en trascendentes principios de rango constitucional.
Desde el derecho a enseñar y aprender reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional, la igualdad de todos los habitantes ante la ley consagrada en el art. 16 y la más específica igualdad de oportunidades y posibilidades en materia educativa sin discriminación alguna mencionada en el art. 75 inc. 19, hasta los principios reconocidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) sostienen la ordenanza cuestionada.
En este sentido, la igualdad ante la ley se encuentra contemplada en el art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, específicamente referida a la igualdad de la mujer con el hombre, en el art. 15 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
La prohibición de todo tipo de discriminación incluida la formulada por motivo de sexo, se halla establecida en el art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa, por su parte, ha sido reconocido en el art. XII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresamente en cuanto a la igualdad de derechos de la mujer con el hombre en la esfera de la educación, en el art. 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y específicamente con respecto a los menores de dieciocho años en el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
11. Que es cierto que la educación mixta ha sido consagrada en la ordenanza discutida con la explícita finalidad de permitir a las jóvenes acceder a la misma experiencia educativa que los varones, como así también que -desde una perspectiva teórica- ese tipo de educación no constituye el único instrumento dirigido a asegurarle a las mujeres la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación.
Sin embargo, no debe soslayarse que la educación mixta ha sido prevista en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no tanto para procurar el igual acceso al mismo nivel educativo -finalidad obviamente no excluida-, sino para la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza. Vale decir que la educación mixta no agota su finalidad con hacer posible el ingreso de mujeres en la unidad escolar ya que también constituye un instrumento -dentro de una pluralidad de medios- destinado a promover o afianzar un cambio cultural encaminado a evitar todo tipo de discriminación contra la mujer.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas.- Gustavo A. Bossert.
Voto del doctor Vázquez.
Considerando: 1. Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
La afirmación precedente, empero, no quita la necesidad de pronunciarse acerca de las cuestiones constitucionales involucradas en el caso y que no fueron examinadas en el dictamen.
2. Que, de modo preliminar, se debe poner de resalto, que la ordenanza 2/97 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, cuya validez ha sido puesta en entredicho por los demandantes, consideró que la educación que se desarrolla en el Colegio Monserrat, al dirigirse exclusivamente a varones, impide a las personas de sexo femenino acceder a la misma experiencia educativa y, con ello, produce un menoscabo a los principios de igualdad y de no discriminación respecto de las mujeres, garantizados en diversas cláusulas de la Constitución Nacional y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Ponderó -con cita de las palabras del rector del Colegio Nacional de Buenos Aires en respuesta a la comisión de enseñanza de la Universidad Nacional de Córdoba- que la "coeducación completa la personalidad, facilita las relaciones entre las gentes de distinto sexo, induce al respeto recíproco y es, a todas luces, formativa, útil y dinámica", y que "la vida, afortunadamente, es mixta". Enfatizó el enriquecimiento de la personalidad de los educandos de ambos sexos mediante la coeducación y la convivencia, y destacó que la única tradición que debe mantenerse es la de la excelencia, pues la tradición no puede preservar situaciones que pudieron resultar normales en otras épocas, "pero que hoy comportan verdaderos anacronismos, y mucho menos si ello conlleva la privación de un derecho" (ver copia de fs. 43/49).
3. Que así planteada la cuestión cabe señalar que no son pocas las normas con jerarquía constitucional que consagran la protección de los derechos invocados expresamente en la ordenanza, cuyo origen (aunque no necesariamente su rango) es en algunos casos anterior a la reforma constitucional de 1994 y en otros es posterior a ella.
En tal sentido, la igualdad ante la ley y su correlato, respecto a la prohibición de discriminación, están expresamente garantizadas respectivamente en la Constitución Nacional (art. 16); en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II ); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 y 15); y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2).
Mientras que en materia de educación, el derecho a la igualdad de oportunidades surge especialmente de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19); de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. XII); de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13); de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 10); y de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 28).
4. Que, en el mismo orden de ideas la jurisprudencia de esta Corte ha protegido toda forma de discriminación contra la mujer. En oportunidad de pronunciarse (vgr. Fallos: 287:42) en una causa en la que se discutía la legitimidad del dec. 7673/55 que privaba a las mujeres del estado policial de que gozaban como miembros de la entonces Prefectura Nacional Marítima, y acordaba al personal masculino la opción de conservarlo, sostuvo que no existía ninguna razón valedera fundada en el sexo, para privarlas de aquel estado policial.
5. Que sin duda es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el conjunto de normas que con mayor profundidad y precisión se ha ocupado de la cuestión en examen.
Entre sus rasgos más sobresalientes, merecen ser destacados, en cuanto al caso interesa, los siguientes:
a) ratifica decididamente la igualdad del hombre y la mujer, en el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales -en los ámbitos político, económico, social, cultural y civil-, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por la O.N.U. y diversos pactos internacionales de derechos humanos, y propicia asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer con esa finalidad (ver consids. y arts. 1, 3 y 15).
b) a partir de esos lineamientos, formula una explícita condena a la discriminación contra la mujer, en todas sus formas, entendida como cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de aquellos derechos y libertades (arts. 1 y 2).
c) con ese objeto, los estados partes se comprometieron (art. 2), en líneas generales, a: consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de esos principios (inc. a); adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer (inc. b); establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (inc. c); abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación (inc. d); tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas (inc. e); adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos o prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (inc. f); derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer (inc. g).
Asimismo, los estados partes deben tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. a).
d) en punto, concretamente, a la igualdad en materia de educación, los estados convinieron (art. 10) en adoptar "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer", para asegurar, entre otros aspectos:
d1) las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación profesional (inc. a);
d2) acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad (inc. b);
d3) la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante "el estímulo de la educación mixta" y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza (inc. c) (el encomillado nos pertenece);
d4) las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios (inc. d);
d5) las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer (inc. e).
6. Que, ahora bien, es claro pues, que la "educación mixta" -cuyo "estímulo" está asignado a los estados partes, según lo dispone, expresamente, el ya citado art. 10, inc. c- contribuye a la "eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza"; y por lo tanto debe ser considerada, en sí misma, como un mandato.
Frente a ello puede inferirse, en el presente caso y estado de situación, que aquellas pautas sociales y culturales que pudieron sustentar en otras épocas el acceso exclusivo de alumnos varones al Colegio Monserrat, hoy han perdido su vigencia. Siendo que además, no se advierte la existencia de "razón valedera alguna" -como ha exigido la ya citada jurisprudencia de la Corte-, que justifique actualmente, que el colegio demandado imparta educación sólo a varones.
Ya que el solo dato de su sexo, como quedó demostrado, no es razón suficiente.
En consecuencia, la disposición contenida en el art. 1º de la ordenanza 2/97 no es sino reflejo de la única solución posible con sustento en normas de jerarquía constitucional, y en las actuales pautas culturales del pueblo de nuestra Nación.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Con costas.- Adolfo Roberto Vázquez.
() "One learns from time", observaba el juez Holmes, "an amiable latitude with regard to beliefs and tastes".
(2) Resulta destacable que el Colegio Nacional de Buenos Aires (probablemente con una antigüedad más madura) tenga alumnos de los dos sexos desde el año 1958.
(3) Existe en Córdoba otro colegio secundario dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba (el Belgrano) del cual egresan peritos mercantiles que, al igual que el Carlos Pellegrini de la ciudad de Buenos Aires, imparte educación mixta.
(4) Es conveniente recordar, al respecto, los argumentos de la Corte Suprema de los EEUU "in re" "Brown" (vid. especialmente p. 495 de 347 US) que, aunque fueron utilizados para referirse a la educación conjunta de negros y blancos, resultan enteramente aplicables al "sub lite".
(5) Este último párrafo sobre categorías fundadas en el sexo me parece de una importancia principal.
En efecto, más allá de la praxis y de la doxa, no sé bien en qué consiste la femineidad y ya, a mis años, dudo de que llegue a saberlo, o siquiera acercarme a su formulación; pero, me resulta evidente que no podría definirla para, después, esperar de las mujeres conductas que se adecuen a dicha definición.
Si así lo hiciera estaría adoptando un criterio fundamentalista que, partiendo de la preconstitución del concepto de lo femenino, establece un dogma necesariamente discriminatorio (utilizable como instrumento de dominación) que, fundamentalmente, consiste en imponer a la mujer una femineidad que no es la suya.
(6) Sartre diría: como "el Pensador" de Rodin, que nunca tendrá un pensamiento.
(7) Adviértase la sugestiva cita de fs. 67 del recurso extraordinario: "La periodista Slavenka Draculic, de origen yugoeslavo y franca defensora de los derechos de la mujer, afirma que hay un movimiento concertado para 'Poner a las mujeres otra vez en su lugar, o sea en el hogar, con los hijos, reconociéndosele su función de madre'".
¿Será, al cabo, el silencio el verdadero ornato de la mujer, como decía Sófocles en Ayax?
(8) "A medida que los años han pasado y que he reflexionado más y más sobre la naturaleza de la función judicial ... He aprendido a ver que esa función en su más alta expresión no es descubrimiento sino creación ..." Cardozo, Benjamín, "La naturaleza de la función judicial", Ed. Arayu, p. 136.
(9) Vid. Frankfurter, Felix en Schwartz, Bernard, op. cit. p. 45
(10) Dice Ronald Dworkin en A Matter of Principle, Harvard University Press, 1985, p. 165: "Interpretation of the equal protection clause of the United States Constitution provides especially vivid examples. There can be no useful interpretation of what that clause means wich is independent of some theory about what political equality is and how far equality is required by justice, and the history of the last half-century of constitutional law is largely an exploration of exactly these issues of political morality. Conservative lawyers argued steadily (though not consistently) in favor of an author's intentions style of interpreting this clause, and they accused others, who used a different style with more egalitarian results, of inventing rather than interpreting law. But this was bluster meant to hide the role their own political convictions played in their choice of interpretive style, and the great legal debates over the equal protection clause would have been more illuminating if it had been more widely recognized that reliance on political theory is not a corruption of interpretation but part of what interpretation means".