Graffigna, Delia Graciela c/ Czop, Sergio Norberto s/ Daños y perjuicios
Sumarios:
1.- Para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas. Dicha relación causal exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla .
2.- Si había vehículos detenidos en la encrucijada frente al semáforo era porque no estaban habilitados para el paso y aún cuando el cruce se haya realizado con luz amarilla, era la misma luz que tenía la actora desde su lado y que a ella sí la autorizaba para terminar la maniobra iniciada. Por lo tanto creo que el demandado ha desplegado en la especie una conducta imprudente con incidencia causal en la producción del daño, incurriendo en infracción a la Ley de Tránsito.
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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de marzo de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Pisano, de Lázzari, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.056, “Graffigna, Delia Graciela contra Czop, Sergio Norberto. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda, con costas.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que revocó la de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda, dedujo la actora el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1113 y 1114 del Código Civil; 456 y 484 del Código Procesal Civil y Comercial; del Reglamento de Tránsito y absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 248/257).
Aduce que la parte demandada no logró derribar la presunción sobre su responsabilidad en el evento dañoso y, en igual sentido, la culpa de la víctima no fue probada, sino que el tribunal optó por presumirla sin fundamentos lógicos arribando a una sentencia arbitraria.
Agrega que se ha considerado como argumento de singular trascendencia la falta de casco y de licencia de conductor en la accionante, cuando de las constancias obrantes en autos surge claramente la conducta reprochable del conductor del automóvil al haber violado una elemental norma de tránsito como es el cruce de un semáforo con luz roja. Señala que debe responsabilizárselo por el delito de lesiones culposas, dado que se acreditó que ingresó a una vía de tránsito rápido sin adoptar las mínimas precauciones, como ser la de verificar si se hallaba habilitado por las luces del semáforo teniéndose en cuenta que el tráfico vehicular, por la avenida donde ocurrió el hecho, era muy intenso en esos momentos.
Por último cuestiona la apreciación de la prueba de posiciones y testimonial.
2. El recurso –en mi opinión habrá de prosperar en forma parcial.
Este Tribunal reiteradamente ha sostenido que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil). Dicha relación causal exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs. Código Civil; conf. causas Ac. 37.535, sent. del 9 VIII 1988; Ac. 41.868, sent. del 26 IX 1989; Ac. 43.168, sent. del 23 V 1990; entre otras).
En la especie la Cámara luego de destacar la importancia que posee tener carnet habilitante en el caso para la conducción de motocicletas, entendió que el lamentable accidente se debió fundamentalmente a que la víctima se había introducido en la vía pública al mando de un rodado, cuando tenía prohibido hacerlo por carecer de licencia para su conducción, embistiendo en la puerta derecha a un automotor, y para colmo circulaba sin casco, desprotegiendo su cabeza, donde justamente sufrió la mayor parte de los daños por los que reclama indemnización (v. fs. 244 vta./245).
Se ha sostenido al respecto que tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como determinar si ha existido o no prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho, inabordables en principio en esta sede, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas Ac. 60.166, sent. del 2 VII 1996; Ac. 52.535, sent. del 25 IV 1995; entre muchas).
Y ha destacado este Tribunal que tanto la valoración de la prueba en general como el análisis de la testimonial, así como el de la pericial, son típicas cuestiones de hecho, quedando las mismas libres de censura en la instancia extraordinaria mientras no se alegue y demuestre de modo concluyente que son el resultado de razonamientos absurdos (conf. causas Ac. 52.204, sent. del 25 IV 1995; Ac. 57.124, sent. del 20 II 1996; etc.).
Pues bien, luego de una atenta lectura de las piezas obrantes en este expediente considero que la alzada ha incurrido en el vicio mencionado, aunque sólo al disponer la total exoneración de responsabilidad del demandado Czop apartándose de elementos objetivos de la causa que permiten aseverar que su intervención ha tenido directa y adecuada relación causal con el evento dañoso.
En efecto, desde un primer momento la actora sostuvo que el arribo del Fiat al cruce de las dos calles interponiéndose en el camino del ciclomotor se produjo sin estar habilitado por la luz del semáforo (fs. 14 vta.). Afirmación negada por la demandada en su contestación (fs. 33).
Ambas partes producen prueba para sostener sus versiones. Revisten particular trascendencia los cuatro testimonios obrantes en autos, dos ofrecidos por cada litigante, los que considero pueden ser válidamente integrados a los efectos de una debida determinación de la mecánica del hecho, más allá de señalar que los que aporta la demandada como bien resalta el juez de la instancia y se desprende de sus propios dichos resultan ser de un amigo y de un conocido del accionado.
El testigo Stocchetti (fs. 96) se encontraba circulando detrás del ciclomotor. Al llegar a la esquina y ante el cambio a amarillo del semáforo se detiene y ve cómo la actora con su rodado que ya había iniciado el cruce sigue la marcha intentando finalizarlo y es ahí donde impacta con el Fiat que viene desde la izquierda (croquis de fs. 98). Señala que en el mismo sentido del Fiat había autos detenidos frente al semáforo y que el actor los sobrepasa invadiendo la mano contraria, siendo allí cuando se produce la colisión. Indica que el cruce del Fiat se produce con luz amarilla.
Este es el único testigo que observa el hecho desde la dirección de marcha ciclomotor, ya que los tres restantes lo contemplan desde el sentido de avance automóvil del demandado.
Así, el testigo Romano se encontraba estacionado esperando que el semáforo lo habilitara para arrancar cuando observa que el Fiat lo sobrepasa por la izquierda y a continuación es embestido por la moto (fs. 99). Entiende que ese cruce se realizó con luz roja.
Luego, los testigos Roberts (fs. 131) y Cascallar (fs. 134) aportan sus versiones. Los dos venían en sendas motos detrás del demandado y observan su maniobra: el Fiat venía frenando y en el momento en que se enciende la luz verde sigue la marcha siendo chocado por la actora que venía desde la derecha. Cascallar puntualiza que venían frenando porque el semáforo estaba en amarillo y continúan la marcha al pasar a verde.
Tengo para mí que del análisis integral de estas versiones surge que el Fiat se aproxima a la encrucijada donde existían automóviles esperando (uno de ellos el del testigo Romano) frente al semáforo y al ver que éste cambiaba no se detiene detrás de esos vehículos para reiniciar la marcha junto con la caravana sino que efectúa una maniobra de esquive para continuar avanzando y es así como llega súbitamente al cruce de calles donde es embestido por la actora. El mismo demandado en su absolución de posiciones reconoce haber pasado por la izquierda a los vehículos detenidos (fs. 92 vta.).
Si había vehículos detenidos era porque no estaban habilitados para el paso y aún cuando el cruce se haya realizado con luz amarilla, era la misma luz que tenía la actora desde su lado y que a ella sí la autorizaba para terminar la maniobra iniciada
Creo que el demandado ha desplegado en la especie una conducta imprudente con incidencia causal en la producción del daño, incurriendo en infracción a la Ley de Tránsito.
Descartando que el cruce se haya hecho con luz roja (sólo lo refiere uno de los cuatro testigos), tanto el cruce con amarillo como con el primer momento de la luz verde en este caso particular importa transgresión a ese ordenamiento.
Donde existan vías reguladas por semáforos reza la ley 11.430 frente a la luz amarilla el conductor deberá detenerse salvo que ya se haya comenzado la maniobra de cruce (art. 54 inc. 1 “c”.) y aún con verde debe conservarse la precaución general de manejo ante los “riesgos propios de la circulación” (arts. 54 inc. 1 “a” y 51 inc. 3).
Por otro lado, aún con luz verde habilitante “debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo” (art. 54 inc. 4). Si a ello sumamos que para realizar el adelantamiento de un vehículo a otro se “debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada” (art. 52 inc. 2) la incorrección del accionar del conductor del Fiat aparece desde mi óptica palmaria.
Respecto de la credibilidad de los testigos y tal como lo dejara ya señalado, considero que de todas las declaraciones pueden obtenerse elementos concordantes que corroborados con otros extremos (fotografías del rodado mayor, prueba de posiciones, etc.) me convencen de que el suceso ocurrió como lo dejo descripto.
Y de allí también surge la incidencia causal de la intervención del rodado del demandado en la provocación del daño, por lo que estimo que debe acogerse en este punto el recurso, revocándose la sentencia impugnada y haciendo lugar parcialmente a la demanda atribuyéndose un 50% en la responsabilidad del evento a la demandada, quedando limitado también en un 50% la de la parte actora. Los autos deberán volver a la Cámara para que entienda de los agravios vertidos contra los montos indemnizatorios fijados originariamente.
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, de Lázzari Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia impugnada y atribuyéndose un 50% en la responsabilidad del evento a la demandada, quedando limitado también en un 50% la de la parte actora. Los autos deberán volver a la Cámara para que entienda de los agravios vertidos contra los montos indemnizatorios fijados originariamente; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese.