viernes, 16 de mayo de 2008

General Motors S. A.



TRIBUNAL: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial de Registro (JNComdeRegistro)
FECHA: 1980/04/25
PARTES: General Motors, S. A.



Buenos Aires. abril 25 de 1980.

Considerando: Se resuelve por el instrumento de fs. 2/8 conformado por la Inspección General de Personas jurídicas, la disolución anticipada y designación de liquidador de: "General Motors Argentina. S. A."

Se solicita, a fs. 322, se proceda por ahora y hasta tanto se dé cumplimiento a recaudos previos a la registración de la disolución social, y a la inscripción de la comisión liquidadora.

Por otra parte, atento a lo que resulta de fs. 45 y 49, sólo resta pendiente de aquellos recaudos, el referido a la certificación contemplada en la ley 14.499, art. 12.

Ahora bien, con terminología cuando menos equívoca, dicha norma alude, como ámbito de aplicabilidad, a la inscripción de la "...disolución o liquidación" de "...fondos de comercio...".

En materia societaria, la titularidad de dicho fondo corresponde a la sociedad, cuya personalidad se mantiene, luego de la disolución hasta el cumplimiento de la liquidación (ley 19.550, art. 101).

Y como este proceso consiste en sustancia, precisamente, en la liquidación del activo para sastifacer el pasivo social con distribución del remanente a los socios (ley cit. 109; Zaldívar, E. y otros, "Cuadernos", vol. IV, p. 347, Buenos Aires, 1978), una razonable interpretación teleológica impone considerar al recaudo en cuestión como propio, en rigor, de la inscripción de la cancelación del contrato social (ley cit., 112), pues hasta dicho momento podrán precisamente los acreedores, perseguir contra el ente el cobro de sus créditos (Zaldívar, op. y vol. cits., p. 388, párag. 61.11.1); mientras que la inscripción de la disolución más bien los beneficia, en tanto la restricción del objeto social y facultades de los liquidadores a los actos liquidatorios, será oponible a los terceros e inimputables a la sociedad las operaciones exorbitantes de dicho ámbito que pudiera disminuir la garantía que comporta el patrimonio social en liquidación (ley cit., 105) para los acreedores, entre los que se encuentra el fisco por título previsional.

No apareciendo entonces óbices actuales a la inscripción de la disolución, la cuestión articulada deviene abstracta.

Por lo que corresponde y resuelvo disponer la materialización de la inscripción requerida a fs. 10. ­ Enrique M. Butty. (sec.: Lucio R. M. I. Meléndes).