viernes, 16 de mayo de 2008

Gómez de Di Taranto, Irma del Socorro c. Comisión Municipal de la Vivienda


CNCiv., sala A, noviembre 21-994. -
Gómez de Di Taranto, Irma del Socorro c. Comisión Municipal de la Vivienda

2ª Instancia. - Buenos Aires, noviembre 21 de 1994.
Considerando: Al confirmar el fallo que condenó a la demandada a escriturar a la adquirente la unidad materia del presente, este tribunal dejó sin efecto el apercibimiento que contenía la sentencia apelada y dispuso que correspondía a la actora, en la etapa de ejecución respectiva, peticionar acerca del modo de hacerla efectiva. Vencido el plazo de la condena, se volvió a intimar el otorgamiento de la escritura, requerimiento contestado por la demandada con un informe acerca del estado del trámite y la alegación de un impedimento que se estimaba transitorio.
Ahora bien, el acto vinculante data del 22 de mayo de 1984, la sentencia de grado se dictó el 23 de setiembre de 1991, la de esta alzada el 22 de noviembre de 1993 haciendo mérito del tiempo transcurrido -extremo que condujo a desestimar el agravio que perseguía la ampliación del plazo de 30 días para escriturar- y el último plazo de 20 días quedó notificado el 28 de marzo de 1994. Basta esta referencia cronológica para advertir que la transitoriedad que alega la apelante, sin poder precisar hasta cuándo se extenderá la actual imposibilidad de escriturar, no constituye óbice al ejercicio del "ius variandi" que exterioriza la actora a fs. 210.
Como es sabido, este derecho puede ejercerse a pesar de haberse optado por la acción de cumplimiento (art. 1204, Cód. Civil, texto según ley 17.711), y aún después de la sentencia que condena a cumplir (Gastaldi, José María, "Pacto comisorio", ps. 320 y sigtes. y sus citas, 1985) Ed. Hammurabi; lo que en el caso cuenta con la autoridad de la cosa juzgada por lo decidido en la sentencia de esta alzada. No cabe, a esta altura, argumentar con las especiales características de la operatoria del Fonavi, de la que la Comisión Municipal de la Vivienda es organismo de ejecución, desde que el derecho de la actora quedó reconocido por sentencia firme.
No es exacto, a su vez, que la obligación de escriturar sea accesoria, ya que integra la de transmitir el dominio que gravita sobre la vendedora, efecto que no se logra -obvio es destacarlo- con la sola entrega de la posesión (arts. 1184, inc. 1°, 577, 3265, 1323, 2505 y conc., Cód. Civil). Ni puede admitirse, por lo demás, que la falta de título de dominio no irrogue daños a quien, por contrato y por sentencia, tiene derecho a su obtención,
Por último, lo atinente a los efectos de la resolución del contrato por culpa de la demandada, obligaciones recíprocas de las partes del contrato resuelto, y medida de los daños resarcibles por la culpable de esta extinción de la relación jurídica, es materia propia de la etapa de ejecución, como bien lo puntualiza el pronunciamiento en crisis.
Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 220 en lo que fuera objeto de recurso por la demandada, sin costas de esta instancia, por no haber habido actuación útil de la vencedora (auto de fs. 248 y diligencia de fs. 249 vuelta).
Devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia, deberá notificarse conjuntamente la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro. - Ana M. Luaces.
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