Gutierrez, Miguel Antonio c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ despido.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de abril de 1999, siendo las diez horas; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Antonio Vázquez Vialard, Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Jorge Guillermo Bermúdez, María Laura Rodríguez, Graciela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Roberto Omar Eiras, Bernardo Joaquín Argentino Lasarte, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, José Emilio Morell, Horacio Norberto J. Vaccari. Roberto Jorge Lescano, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Horacio Héctor de la Fuente, Luis Raúl Boutigue, Juan Andrés Ruiz Díaz, Horacio Vicente Billoch, Juan Carlos Eugenio Morando, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Julio César Simón y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 45.841/94 - Sala VI, caratulado "GUTIERREZ, Miguel Antonio c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ despido", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "El plenario Nº 291 del "28/10/97 'López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. S.A. s/ despido' "¿constituye doctrina legal para los casos de personal no comprendido "en las disposiciones del C.C.T. 30/90?".
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El fallo plenario nro. 291, recaído en los autos "López, Luciano Andrés c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A..", fijó la siguiente doctrina: "La obligación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de pagar la denominada Bonificación por Eficiencia Colectiva cesó el 31 de diciembre de 1990, en virtud de lo pactado en el convenio colectivo 30/90.
Ahora bien, el interrogante que nos convoca concierne a los alcances y límites de la mencionada doctrina y la duda se proyecta sobre su aplicación a los trabajadores no comprendidos en la norma convencional, a la cual se remitiera esta Cámara para afirmar la abolición del atípico rubro.
A mi juicio es obvio que la respuesta debe ser negativa.
En efecto, como lo señalara al dictaminar en el citado plenario, la Bonificación por Eficiencia Colectiva dejó de tener por fuente la imperatividad legal y era viable su modificación, o supresión, en el marco de la disponibilidad colectiva.
El voto de la mayoría, más allá de sus matices puntuales, partió de la premisa cabal de que la mencionada bonificación había dejado de ser un ámbito vedado a la autonomía sectorial y, desde esa perspectiva de análisis, se sostuvo la derogatoria, en virtud de lo dispuesto en un concreto convenio colectivo, el 30/90.
Es sabido que los sindicatos con personería gremial, que participan en la negociación colectiva, sólo poseen facultades para disponer de los derechos de aquellos trabajadores que integran su espectro de representación, que es, precisamente, el que ciñe los límites del fruto de la autonomía sectorial (doct. arts. 2; 5; 25; y concs. de la ley 23.551 y 1; 2; 4 y concs. de la ley 14.250) y, por lo tanto, no es posible afirmar que el convenio de referencia dejó sin efecto un rubro que percibían los dependientes a los cuales éste no se les aplica.
Nadie ha sostenido en el universo (jurídico, se entiende) que los sindicatos tienen la potestad de disponer de los derechos de las personas que no están incluidas en su ámbito de representación, por razones de actividad, profesión u oficio y así como estos trabajadores no pueden invocar los beneficios del convenio que no suscribió su entidad, tampoco pueden ver cercenados sus créditos con fundamento en lo concertado por una asociación que no los incluye.
La propia Cámara, al fijar la doctrina, la redujo en sus alcances al utilizar la barroca fórmula gramatical "...en virtud de lo pactado en el convenio colectivo 30/90..." y es evidente que no se partió de una extinción "erga omnes" del rubro, sino de su abolición en relación con los dependientes comprendidos en el ámbito personal de esta última norma.
La claridad de la cuestión exime de mayores fundamentos y propongo, como ya lo adelantara, una respuesta negativa al interrogante inicial.
Por la NEGATIVA en MAYORIA, votan los doctores SIMON, SCOTTI, CAPON FILAS, BOUTIGUE, GUIBOURG, RUIZ DIAZ, FERNANDEZ MADRID, EIRAS, PORTA, VAZQUEZ VIALARD, PASINI, BERMUDEZ, GONZALEZ, RODRIGUEZ, DE LA FUENTE, BALESTRINI, ZAPATERO DE RUCKAUF, MORANDO, PUPPO, LASARTE, BILLOCH, CORACH, MORONI, VILELA, GUTHMANN, LESCANO y MORELL.
EL DOCTOR SIMON, dijo:
Como tuve oportunidad de votar en el caso "Boto, Domingo c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A..", que tramitara ante la Sala X en la que me desempeño, la doctrina del Plenario "López, Luciano A.. c/ Y.P.F." no le resulta aplicable al personal que se encuentra excluido del convenio colectivo Nº 30/90, ya que, por definición, éste se aplica a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación personal del citado convenio. Aunque lo dicho bastaría -a mi criterio- para dar respuesta negativa al interrogante formulado, permítaseme agregar un par de reflexiones adicionales.
La primera es que, como sabemos, el ámbito de aplicación personal es a la vez el resultado de un acto de autonomía privada colectiva y el cumplimiento de un requisito formal exigido expresamente por la normativa aplicable (art. 3º, inc. c) de la ley 14.250).
En tal orden de ideas, considero que no cabe valorar, por lo menos en la hipótesis que se trata en este plenario, cuál es el ámbito de representatividad del sindicato signatario del convenio, en cuanto no exceda el de éste último.
En otros términos, nada impide que las partes acuerden un ámbito de representación personal menor que el que la representación que invisten admite, en el caso específico del sindicato que el que alcanza su personería gremial, pero lo que no pueden es excederla.
Por cierto que en el caso indicado en el párrafo anterior no se podría extender ese ámbito sin ignorar la autonomía privada colectiva antes referida y que, en nuestro país, está garantizada constitucionalmente (arts. 14 bis y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Por último, me permito recordar que conforme el art. 16 de la L.C.T. las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación analógica, recogiendo la norma citada lo que la doctrina y jurisprudencia unánime han resuelto en la materia precisamente en cuanto al ámbito de representación está dado por las partes signatarias a las que el Tribunal no puede sustituir, so pena de inferir un agravio a la libertad de las partes contratantes, sin fundamento en norma superior concreta y produciendo una suerte de intervencionismo estatal -a través de uno de los poderes del Estado como es el Judicial- negativo.
Reitero entonces, mi voto por la negativa.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:
Ya en oportunidad de votar -en absoluta minoría- en el acuerdo Plenario Nº 291 del 28/10/97 in re: "López, Luciano Andrés A.. c/ Y.P.F. S.A." me permití señalar que aún cuando se admitiera la legitimidad de la cláusula convencional del C.C.T. 30/90 en cuanto deroga para el futuro la bonificación aludida, dicha derogación solamente alcanzaría -como es obvio- a los trabajadores comprendidos en la mencionada convención colectiva y, simétricamente, resultaría inaplicable para aquellos otros regidos por otro convenio o, simplemente, excluidos de toda pauta convencional.
Obviamente, mantengo esa posición que, inclusive, ratificara luego, implícitamente, al adherir al voto del Dr. Simón en la causa "Boto, Domingo c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ despido", S.D. 2.821 del registro de esta Sala X.
Lo expuesto resulta suficiente para responder negativamente al interrogante planteado, sin perjuicio de lo cual y a propósito de lo dictaminado por el Señor Fiscal General, encuentro pertinente formular algunas precisiones relativas a la improcedencia de aplicar la doctrina del Plenario "López" a aquellos dependientes no comprendidos en el aludido convenio.
Es exacto, desde luego, lo que sostiene el Dr. Alvarez en punto a que las asociaciones profesionales no tienen la potestad de disponer de los derechos de los trabajadores que no están incluidos en su ámbito de representación, y por lo tanto, las convenciones colectivas celebradas por una entidad que no los nuclee, les son totalmente ajenas ( ni pueden invocarla en su favor ni les puede ser opuesta en su contra) pero ello, a mi modo de ver, no resuelve del todo el problema.
Es que un determinado convenio colectivo no sólo no es aplicable a un sector de trabajadores porque el sindicato que lo suscribió no lo representa sino también -valga la obviedad- cuando aún representándolo, no se encuentra comprendido en el ámbito material (horizontal o vertical) o en la zona geográfica de aplicación del convenio colectivo. Recuerdo, a este respecto, que el art. 4 de la ley 14.250 establece, con absoluta claridad, que las normas nacidas de las convenciones colectivas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran.
Por ello, representados o no por la entidad sindical que suscribió el C.C.T. 30/90, los servidores de la empresa no incluidos -horizontal, vertical o geográficamente- en el mismo, ni pueden invocar sus beneficios, ni por consiguiente, pueden verse afectados por sus cláusulas. Y si no se les aplica la convención citada, parece claro que, a su respecto, no constituye doctrina legal la sentada en el Plenario Nº 291.
Por lo expuesto, y con las disculpas del caso por haberme extendido en demasía en un tema quizás tan obvio, reitero mi posición ya anticipada en el sentido de brindar una respuesta negativa al interrogante planteado.
EL DOCTOR CAPON FILAS, dijo:
I. En la sentencia dictada por esta Sala en "Gutiérrez c/ Y.P.F. s/ despido" nada se menciona respecto de que el actor no estuviese comprendido en el convenio colectivo de trabajo receptado por el plenario 291 porque el pretensor nada dijo al respecto.
II. Sentado ello, la respuesta al plenario convocado es negativa porque si los actores de que se trata no se hallan comprendidos en el convenio 30/90 no se puede aplicar el plenario 291 que refiere a una norma convencional que les resulta ajena.
III. La respuesta negativa se consolida más aún con las siguientes razones:
A.. Los trabajadores petroleros fueron incentivados en sus labores mediante tres suplementos remuneratorios: la Prima por Eficiencia, la Bonificación por Eficiencia Colectiva, el Pago por Mayor Eficiencia.
La relación entre ellos y la explotación petrolera responde a los grandes hitos de ésta:
1. El 13.12.1907 se descubre petróleo en Comodoro Rivadavia.
2. El 24.12.1907 se crea la Dirección General para la Explotación del petróleo en Comodoro Rivadavia.
3. En 1911 se descubre el hidrocarburo en Plaza Huincul.
4. En 1918, por decreto del Presidente Alvear se crea Yacimientos Petrolíferos Fiscales, designándose el coronel Enrique Mosconi como Director General.
5. En 1926 la Standard Oil inicia la explotación en Agua Blanca y Tartagal.
6. En 1928 Y.P.F. la inicia en Vespucio y Río Pescado.
7. En 1930 el General Uriburu designa como director de Y.P.F. al capitán de navío Felipe Flies, en reemplazo de Mosconi, quien fuera arrestado y exilado a Europa. La clave se encuentra en el golpe de Estado dirigido por Uriburu. Enseña Félix Luna en "Historia integral de la Argentina", pág. 1503, que el General Uriburu, el 8 de septiembre de 1930, frente a la multitud que lo ovacionaba en la Plaza de Mayo, prestó juramento de acatar la Constitución y las leyes. Si bien el Ministro del Interior, Matías Sánchez Sorondo, se refiere a la intención de "salvar las instituciones" y lograr que el país recupere la estabilidad, el gabinete se halla integrado por el patriciado en pleno que volvía restaurando el "ancienne régime" desplazado en 1916 por el voto popular. Dicho gabinete estuvo compuesto por "gente adinerada, ganaderos de la pampa húmeda, azucareros de Tucumán, banqueros, jueces, profesores y letrados de empresas extranacionales" (cfr. Horacio Sanguinetti, "La democracia ficta", en Félix Luna, op. cit.). En ese clima, la política de Uriburu con el petróleo intentó favorecer a las empresas privadas del área, destacándose al respecto que el Ministerio de Agricultura, cargo clave por su relación directa con la industria petrolera, "era ocupado por el Dr. H. Béccar Varela, miembro del directorio de la Compañía Argentina, de la Compañía Petrolera del Río Atuel y de la Compañía Sol, vinculada a la Anglo Persian" (Félix Luna, loc. cit.). Por su parte, dos ministros (Octavio Pico y Ernesto Bosch) estaban vinculados a empresas petroleras extranjeras (Félix Luna, op. cit. pág. 1509). De ahí no sólo el reemplazo de Mosconi sino, incluso, su encarcelamiento y exilio, que permitieron jugosos contratos de explotación a las empresas extranjeras, bien representadas en el gabinete nacional. Todo ello demuestra que las semejanzas con acontecimientos posteriores no son meras coincidencias ni capítulos de ciencia ficción sino integran el proyecto colonizador velado con frases retóricas circunstanciales, como en la actualidad "modernización" o "globalización.
Durante el gobierno del General Justo se sanciona la ley 11.668 (B.O. 28.12.1932) que organiza la estructura y funciones de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. En Europa funcionaban ya experiencias de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, presentada como paradigma por el Código Social de Malinas y por Pío XI en "Cuadragésimo anno" del 15.05.1931 (pág. 65).
El art. 8 de esa ley ordena al Directorio distribuir entre los empleados y obreros hasta un 05,00 % de las utilidades realizadas y líquidas, de acuerdo a la antigüedad, a los montos salariales y a su eficiencia, calificada ésta por el citado órgano. Este detalle unilateral menoscaba experiencias de cogestión y participación de los trabajadores en las decisiones, como la expresada en el Reglamento Interno de la Sociedad Contratistas, Estibadores y Trabajadores Unidos del Puerto de Colastiné, Santa Fe, (1903), pero la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa muestra que el capitalismo de la época no era tan voraz o ciego como el actual, que sistemáticamente no sólo los aparta de las decisiones empresariales sino incluso reduce salarios, poniendo en peligro a la sociedad entera. Como indicara Michel Camdessus el 21.05.97 al recibir como regalo un par de boleadoras de plata en la Convención de la Asociación de Bancos Argentinos: "las perspectivas halagüeñas de la economía podrían transformarse en un fracaso si no se intensifican los esfuerzos para reducir la desigualdad en la distribución de los ingresos y para crear más oportunidades para los menos favorecidos" (en "Clarín", 22.05.97, pág. 20).
En su momento, el Directorio de Y.P.F. reglamenta la denominada Prima por Eficiencia cuyo objetivo es "premiar el esfuerzo del personal en cuanto incide en la creación de la mayor riqueza que la Repartición aporta al país, haciéndolo partícipe, a la vez, de acuerdo a los términos de la ley 11.668, de los beneficios económicos de cada ejercicio" (Orden 1399, del 17.12.1948). Comparando el ejercicio con el del año anterior, el Premio tenía en cuenta la cantidad de petróleo crudo extraído en más y la cantidad de nafta vendida en más. De acuerdo a tales elementos, por cada 5.000 metros cúbicos de petróleo y por cada 10.000 metros cúbicos de nafta, el trabajador devenga un suplemento del 1,00 % de su sueldo y un 0,50 % por año de antigüedad.
Posteriormente, los convenios colectivos de trabajo sancionan la Bonificación por Eficiencia Colectiva en base a la antigüedad de cada trabajador, sin referencia alguna a la mayor productividad. Por ejemplo, el Anexo III del convenio 23/75 estructura la BEC en porcentajes sobre el salario, desde el 77,00 % (en caso de una antigüedad de 6 meses hasta 5 años) hasta el 309 % (en caso de una antigüedad superior a los 30 años). Que tal es el sentido de la Bonificación se deduce también de la presentación realizada ante el Ministro de Trabajo el 15.01.91 por la Federación SUPE, en la que manifiestan que de ninguna manera "los trabajadores pueden estar sujetos a las utilidades de un ejercicio contable de la Petrolera Estatal".
El convenio 30/90 establece en su Anexo III que la Bonificación por Eficiencia Colectiva se deja de pagar a partir de 1990, siendo reemplazada por el "Sistema de Pago por Mayor Eficiencia".
Respecto de la estructura de los tres suplementos remuneratorios mencionados cabe indicar que, desde siempre, los animales viven en un esquema de premios y castigos, luego receptado por la especie humana en la dicotomía Eros/Tánatos, tan bien estudiada por Freud y que las grandes escuelas éticas y morales reproducen mediante la dupla Cielo/Infierno, a la que algunos exquisitos medievales adicionan el Purgatorio. Salvada la distancia metafísica, no existe demasiada diferencia entre la zanahoria que el niño santigueño coloca delante del burro mediante una caña para que se entusiasme y camine pese al calor y el viento del Norte, el Premio al Héroe del Trabajo instaurado por Stalin para incentivar la producción soviética a los efectos de superar a la capitalista, los Salarios Morales estructurados al comienzo de la experiencia socialista cubana por nuestro compatriota el Che Guevara, el Premio Nobel, el pago de los Tickets Canasta entregados para incentivar la producción, o en este caso la Bonificación por Eficiencia Colectiva: todos ellos muestran que el hombre debe esforzarse para recibirlos.
B. Los valores (v) se expresan en la Carta Internacional de Derechos Humanos. La misma indica que los trabajadores han de ganar salarios dignos que les permitan desarrollar sus vidas sin angustias suplementarias. Como nadie eligió vivir en países subdesarrollados (salvo algunos masoquistas o mártires que en alguna etapa de su existencia eligen o aceptan tal destino), es deber del Estado organizar la existencia societal de tal modo que todos los hombres puedan concretar espacios cada vez mayores de seguridad económica, sustento fáctico de su libertad: de ahí el derecho a un orden social justo en que los derechos internacionalmente reconocidos se efectivicen (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 28).
Dentro de tal orden, mantener y acrecentar el nivel de ingresos es un derecho de los trabajadores para proyectar su existencia y la del grupo familiar. Para tal función, la Carta Internacional de Derechos Humanos reconoce como variables operativas tanto las normas estatales como las sectoriales que actúan de acuerdo al principio de progresividad y crecimiento.
La OIT ha señalado que la política reduccionista de salarios, además de violentar derechos internacionalmente reconocidos, no representa solución alguna, como se demuestra en nuestro país, uno de los tres junto con Barbados y México, que mayor retroceso laboral ha experimentado en 1996 porque, pese a la recuperación económica, subió el desempleo, los salarios industriales se ha contraído, la mayoría de las nuevas ocupaciones son precarias y sin protección alguna (cr. OIT, "Panorama laboral 1996", pág. 14).
C. Respecto de las normas (n) cabe indicar:
a. Tanto la ley 11.668 como los convenios colectivos posteriores estructuran mecanismos para premiar la eficiencia de los trabajadores petroleros.
b. El art. 2, inciso d) de la regla estatal 21.476 (B.O. 16.12.76) deroga toda norma legal, reglamentaria, estatutaria o convencional que establezca remuneraciones del personal de empresas del Estado, de economía mixta, de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, en base a pautas (coeficientes, porcentajes, índices, etc.) que se apliquen sobre el salario mínimo vital, el costo de vida, las retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o que establezcan el traslado automático de mejores beneficios otorgados a otros sectores.
La Prima por Eficiencia, sancionada de acuerdo a la ley 11.668, no refiere a ninguno de los elementos descriptos en el art. 2, d) de la regla estatal 21.476/76 ya que comparando el ejercicio con el del año anterior tiene en cuenta la cantidad de petróleo crudo extraído en más y la cantidad de nafta vendida en más. De acuerdo a tales elementos, por cada 5.000 metros cúbicos de petróleo y por cada 10.000 metros cúbicos de nafta, el trabajador devenga un suplemento del 1,00 % de su sueldo y un 0,50 % por año de antigüedad. Por consiguiente, el art. 8, b) de la ley 11.668 no ha sido derogado por el art. 2, d) de la regla estatal 21.476. De ahí que cualquier referencia a la validez o invalidez constitucional de esa regla estatal o el recuerdo del famoso caso "Soengas" cuya sentencia dictada por la Corte es, al menos, seriamente discutible en los centros universitarios, pueden ser descartados. Si bien los convenios colectivos pueden elevar los niveles protectores legales (RCT art. 7), ninguna norma los habilita a abandonar pautas legalmente establecidas, salvo la ley 24.467 (B.O. 28.12.95) que permite esta conducta sectorial en las pequeñas empresas y en temas específicos, lo que no sucede en este caso.
Siendo así, la Prima por Eficiencia no ha sido reemplazada por la Bonificación por Eficiencia Colectiva, ya que aquélla es de fuente legal y ésta es de fuente sectorial.
De ello se deduce que si bien a partir de los convenios colectivos que establecieron la Bonificación por Eficiencia Colectiva la empresa demandada dejó de pagar la Prima por Eficiencia, posiblemente porque todos entendieron que se hallaba subsumida en aquélla, dicha conducta debe reputarse como mero incumplimiento pero nunca como mutación de causa/fuente.
D. La conducta transformadora se expresa en indicar que el art. 8, b) de la ley 11.668 no ha sido derogado por el art. 2, d) de la regla estatal 21.476, con todas las consecuencias fácticas que esa posición pueda acarrear.
E. En consecuencia, respondo negativamente a la pregunta del temario.
EL DOCTOR BOUTIGUE, dijo:
El dictamen del señor Fiscal General de esta Cámara es tan conciso como claro y lógico en su enfoque de la cuestión a estudio, de modo que -en tanto lo comparto en todos sus términos- da la solución que jurídicamente corresponde al interrogante planteado, puesto que es la que cuadra en las normas que cita, relativas al marco de representatividad de las asociaciones profesionales (en el presente caso de la que suscribiera, desde el sector de los trabajadores, el convenio colectivo 30/90), y de las que marcan el alcance o virtualidad de las cláusulas normativas (art. 1º y 3º de la ley 14.250 con sus modificaciones según la ley 23.545 y las de la ley 23.551 que se cita en el dictamen).
El ponderado análisis que nos trae el doctor Vaccari en su voto, de disposiciones convencionales, y aún de otra índole, en orden a discernir si subsiste o no el derecho al beneficio cuya supresión motivara la convocatoria al tribunal en el caso del Plenario Nº 291 en relación a personal no comprendido en el convenio colectivo 30/90, lo considero de muy importante utilidad para resolver los recursos de apelación que se planteen en expedientes promovidos por personal no comprendido en dicho convenio; dicho esto -claro está- sin emitir aquí opinión acerca de si comparto o no la conclusión a la que arriba el nombrado colega.
Sólo creo oportuno puntualizar, sí, que el acotar en la presente convocatoria el alcance de la doctrina fijada en el Plenario 291, ciñéndola sólo al personal comprendido en el convenio 30/90 (de ser mayoritaria la respuesta en sentido "negativo" al interrogante), no significaría sin más y por sí solo que el resto del personal haya de ser acreedor al beneficio en cuestión ("B.E.C."), en una suerte de falso silogismo. No es tal el alcance ni la consecuencia del resultado de la presente convocatoria, a mi ver.
Por ello es que -lo reitero- considero útiles las consideraciones del doctor Vaccari, pero sólo para el juzgamiento de cada caso de los pendientes (paralizados por esta convocatoria), o para los futuros recursos que vengan planteados en otros.
Con estas salvedades, y por lo más arriba expuesto, reitero mi voto en sentido negativo al interrogante propuesto.
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:
Luego de un atento examen del criterio expuesto por el Dr. Vaccari, considero útil formular algunas aclaraciones.
Ante todo, el plenario "López, Luciano Andrés c/ Y.P.F.", ha sido resuelto en su momento y se halla en vigencia. Cualesquiera fueran sus errores de fondo o de forma, ellos podrían corregirse mediante un nuevo plenario convocado con ese fin. No es el caso del presente, cuyo temario remite a un interrogante distinto.
En segundo lugar, ese temario pregunta si el plenario Nº 291, citado, "constituye doctrina legal para los casos no comprendidos en las disposiciones del C.C.T. 30/90". Una respuesta afirmativa implicaría que ningún trabajador de Y.P.F. tiene derecho a la bonificación por eficiencia colectiva (B.E.C.) a partir de la vigencia de ese convenio colectivo, aun cuando se halle excluido de su aplicación.
Una respuesta negativa, en cambio, no implica en modo alguno que los trabajadores excluidos del convenio 30/90 tengan derecho a la B.E.C.: sólo establece que el plenario Nº 291 no constituye para ellos doctrina obligatoria. Aclarado que sea que esos casos no están sujetos a la doctrina plenaria (lo que es sin duda obvio, pero pudo quedar inadvertido en algunos casos individuales), ellos deberán juzgarse de acuerdo con su mérito. Bien puede suceder -teóricamente hablando- que algunos de los trabajadores no comprendidos en el C.C.T. 30/90 tengan derecho a la B.E.C. y otros no lo tengan. Puede ser que todos ellos tengan ese derecho o que ninguno esté en condiciones jurídicas de reclamarlo. Estos son puntos que habrán de resolverse en cada caso, de acuerdo con lo alegado por las partes, con la prueba que se haya producido y con la interpretación que de las leyes o de los convenios haga el tribunal al que toque conocer en el reclamo. Interpretar, pues, una respuesta negativa en este plenario como un acogimiento genérico de los reclamos de B.E.C. por parte del personal no comprendido en el C.C.T. 30/90 sería, pues, una ligereza que la cuidadosa redacción del temario no consentiría.
Con las aclaraciones expuestas, pues, y por compartir el parecer del señor Fiscal General y de mis distinguidos colegas preopinantes, incluido el Dr. Vaccari en el primer párrafo del apartado II de su voto, me pronuncio por la negativa.
EL DOCTOR RUIZ DIAZ, dijo:
Tengo para mi que el interrogante a consideración, esto es, si "el plenario nº 291, del 28/10/97: 'López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. S.A. s/ despido', ¿constituye doctrina legal para los casos de personal no comprendido en las disposiciones del C.C.T. 30/90?", debe tener una respuesta negativa.
Digo esto, por cuanto a la luz del convenio colectivo aludido y de lo que surge de los artículos 1, 2, 3, 4 y cctes. 14.250 (y sus modificatorias), no puede derivarse otra conclusión, tal como bien lo apunta el Señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su tan suscinto como sobrio y claro dictamen.
Por ello, reitero, voto por la negativa a la cuestión planteada.
EL DOCTOR FERNANDEZ MADRID, dijo:
Tratándose en el caso de un empleado extraconvencional, es decir, que no estaba comprendido en el C.C.T. 30/90, va de suyo que no le puede ser aplicada una disposición de dicho pacto colectivo si esta aplicación no fue motivo de un acuerdo entre las partes individuales que pueda haber motivado su introducción en el contrato de trabajo.
De todos modos, la bonificación por eficiencia de que se trata no pudo cesar por disposición del convenio colectivo citado como lo pone claramente de manifiesto el señor Fiscal General a cuyos términos adhiero y los votos de los Dres. Simón y Scotti en el mismo sentido.
Por tanto, voto por la negativa.
EL DOCTOR EIRAS, dijo:
El interrogante establecido acerca de los alcances de la doctrina plenaria recaída en la causa "López, Luciano Andrés c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" del 28 de octubre de 1997, respecto de los trabajadores no comprendidos en las disposiciones del convenio colectivo de trabajo 30/90, no puede tener otra respuesta que la negativa. La obligación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de pagar la Bonificación por Eficiencia Colectiva cesó el 31 de diciembre de 1990 en virtud de lo pactado en el convenio referido anteriormente, por ende, no puede afirmarse que aquél dejó sin efecto un rubro que percibían los trabajadores a los cuales no se les aplica.
En definitiva, y conforme surge de los artículos 1, 2, 3, y 4 de la ley 14.250, y los artículos 2, 5 y 25 de la ley 23.551, cabe concluir que la doctrina establecida en el plenario 291 debe aplicarse a los empleados alcanzados por el convenio colectivo de trabajo que se menciona en el mismo, sin que pueda alcanzar a los trabajadores que no están incluidos en el C.C.T. 30/90.
Por lo tanto y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reitero mi respuesta negativa al interrogante planteado.
LA DOCTORA PORTA, dijo:
Respondo por la negativa al interrogante formulado, pues la doctrina sentada por esta Cámara al dictar el Fallo Plenario Nº 291, recaído en autos "López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ despido", Expte. Nro. 21.024/93, no alcanza al personal que no se encuentra comprendido por el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 30/90, ya que éste sólo se aplica a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación personal y, por consiguiente, sólo respecto de éstos aquel plenario constituye doctrina legal.
EL DOCTOR VAZQUEZ VIALARD, dijo:
Obviamente -como lo destacan en su dictamen el Sr. Fiscal General y los colegas que se han expedido con anterioridad, de cuyos votos he tenido conocimiento-, lo que las partes colectivas han pactado en un convenio colectivo de trabajo, no es aplicable a las relaciones laborales no incluidas dentro del ámbito de comprensión del mismo (art. 16 L.C.T.).
Sin embargo, ante el interrogante planteado, debe analizarse el sentido de la expresión "personal no comprendido en las disposiciones del C.C.T. 30/90" y cuál sería la consecuencia de que el plenario resolviera la pregunta formulada en sentido negativo.
En primer lugar, es evidente que (tratándose de un convenio de empresa), aquel personal es el que se desempeña en Y.P.F. y se halla excluido del referido C.C.T. 30/90. Esa situación comprende al jerárquico (categoría superior a 10).
Deseo destacar las posibles consecuencias de la aplicación de la doctrina de este plenario (dentro de los límites de su convocatoria), a situaciones concretas en las que juegan otras circunstancias fácticas; a mi juicio, la contestación por la negativa, no significa, sin más, admitir que al personal "extraconvencionado" de Y.P.F., haya que aplicarle un criterio distinto (opuesto) al que surge del plenario "López", o sea, que respecto del mismo, se aplica la B.E.C..
La respuesta negativa de este plenario, en términos muy simples, significaría que la doctrina adoptada en el registrado como 291 en la causa "López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. s/ despido" no se le sería aplicable, de donde "ese personal, en el futuro, tendría derecho a percibir la B.E.C.". No creo que es la aplicación adecuada del derecho a la referida situación.
Estimo que la convocatoria formulada en autos, tiende a determinar la confirmación o derogación del Fallo Nro. 4, del 4 de noviembre de 1997, dictado en el expediente Nro. 35.314/92, autos "Vidal, Justo Enrique c/ Y.P.F. S.A. s/ despido", en que dejó sin efecto la sentencia de la Sala IV dictada en esas actuaciones, y dispuso se "dicte nuevo pronunciamiento acorde con la doctrina plenaria fijada en autos 'López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ despido' (Plenario Nro. 291 -Acta Nro. 2255 del 28/10/97-)", en que se resolvió la cuestión en sentido afirmativo al interrogatorio aquí planteado, o sea, que al personal jerárquico se le aplicaba la referida doctrina judicial. Obviamente, esa doctrina, que excedió el ámbito de la convocatoria formulada en el caso "López", debe ser dejada sin efecto.
A fin de dar una contestación a la pregunta que se formula en esta causa, estimo que, en cada situación concreta que se dé respecto de la petición de un trabajador de Y.P.F. no incluido en el C.C.T. 30/90, habrá que determinar desde cuando el mismo es extraconvencionado, ya que todo el personal de Y.P.F. (incluido el jerárquico) durante mucho tiempo (estimo que cuando por vía convencional se estableció la B.E.C.), estuvo incluido dentro de las normas fruto de la negociación realizada entre el Sindicato que de hecho ejerció la representación de los intereses colectivos de todo el personal de Y.P.F..
Estimo que, con prescindencia de lo resuelto en el citado Plenario, los trabajadores que no están incluidos en el mismo (cláusula 2.3), en el caso que formulen un reclamo, deberán acreditar el acto jurídico (propio de las relaciones individuales o negocial colectivo), en virtud del cual son titulares de ese derecho. El que tenían con anterioridad, pudo haber cesado con la "desactivación" (en la gráfica expresión utilizada por el Dr. Capón Filas) de la respectiva cláusula. Por lo tanto, en el futuro, sólo podrán gozar de esa condición, en la medida en que hayan obtenido ese derecho a través de una norma vigente aplicable a su relación jurídica.
Por ello, en razón del prieto margen que establece el interrogante planteado, voto por la negativa, con la expresa aclaración que ello no significa admitir que al referido personal "extraconvencionado" le corresponda la B.E.C..
LA DOCTORA PASINI, dijo:
El interrogante que nos convoca acerca de si el plenario nro. 291 del 28/10/97 "López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. S.A. s/ despido" constituye doctrina legal para los casos no comprendidos en las disposiciones del C.C.T. nro. 30/90, en mi opinión, merece una respuesta negativa.
Efectivamente, como lo sostuviera como vocal preopinante en los autos "Cavallo, Oscar Eduardo c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ despido", Sent. nro. 2.900 de fecha 31 de diciembre de 1997, del registro de la Sala IX que integro, las normas del C.C.T. nro. 30/90 no son aplicables al personal que no se encuentra comprendido en él.
Tal como lo señalara el Sr. Procurador General en su dictamen, entiendo que los sindicatos con personería gremial que participan en la negociación colectiva, sólo poseen facultades para disponer de los derechos de los trabajadores que integran su espectro de representación (arts. 2, 5, 25 y conc. de la ley 23.551 y arts. 1, 2 y 4 y conc. ley 14.250).
En consecuencia, el convenio de marras que deja sin efecto la denominada Bonificación por Eficiencia Colectiva desde el 31/12/90, no es aplicable a los dependientes no convencionados.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
EL DOCTOR BERMUDEZ, dijo:
Resultaría estéril realizar mayores consideraciones que las expuestas por el señor Fiscal General, respecto de un interrogante que desde el punto de vista lógico jurídico, sólo debiera tener respuesta en un solo sentido, lo cual convertiría a esta convocatoria en inexplicable, por lo que se impone más allá de la negativa a la pregunta dejar sentado el alcance que tal postura tiene en orden a la situación de los trabajadores de Y.P.F., no comprendidos en el convenio colectivo.
Desde esa perspectiva, es inequívoco, que lo que enfatiza la posición que adopto en este escueto voto es que la eventual controversia sobre el régimen jurídico de la B.E.C. respecto de aquéllos dependientes no alcanzados por la convención colectiva no tiene marco de solución vinculatoria a través de la doctrina legal acordada en el fallo plenario nro. 291 del 28/10/97, y por lo tanto los magistrados integrantes de la Justicia Nacional del Trabajo, no están obligados a proyectar su contenido sobre sujetos que no fueron contemplados como destinatarios de esa solución aún cuando no debe dejar de reconocerse que en la realización de aquélla convocatoria los antecedentes involucraban en forma indiscriminada ambas situaciones y que el temario fijado en aquélla oportunidad se ciñó exclusivamente a los convencionados.
Por todo ello, adhiero a los argumentos del dictamen pero reitero con la proyección señalada en cuanto a que la doctrina legal que resulte no crea precedente alguno en torno a la situación de los extraconvencionados que puede ser zanjada por los órganos jurisdiccionales con toda autonomía de interpretación de las normas que sean aplicables.
LA DOCTORA GONZALEZ, dijo:
Por compartir plenamente los fundamentos expuestos en su dictamen, por el señor Fiscal General, voto por la negativa al interrogante planteado.
Ello, sin perjuicio de considerar en lo que atañe a la solución definitiva de la cuestión de fondo que motiva la presente convocatoria a plenario, que, con posterioridad a un exhaustivo estudio de la normativa aplicable, en el marco de los presupuestos fácticos invocados y acreditados pudiera concluirse que, no asiste derecho a percibir el beneficio de la Bonificación por Eficiencia Colectiva tampoco a aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos en el C.C.T. 30/90, tema sobre el que no me expido por considerar que excede la materia de convocatoria a plenario.
En efecto, aún de llegar a tal convencimiento el mismo reconocería como fundamento una metodología interpretativa que no se compadece con admitir una proyección analógica de la doctrina plenaria sentada en el supuesto de los dependientes sometidos a la norma convencional en cuestión, a aquellos que no estén en idéntica situación.
LA DOCTORA RODRIGUEZ, dijo:
Con relación al interrogatorio del presente plenario ninguna duda cabe jurídicamente de que la respuesta es negativa en tanto no cabe extender los alcances de un C.C.T. a personas no comprendidas dentro de su ámbito.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero señalar en mi voto que así como no resulta aplicable el Plenario 291 a los dependientes que no son alcanzados por el C.C.T. 30/90, ello no significa pronunciarse ni aún por contrario sensu a la situación planteada por aquellos agentes de Y.P.F. no alcanzados por la Convención de Trabajo referida, esto es si a partir del año 1991 cesó o no la obligación de la accionada al pago de la B.E.C. respecto al personal no convencionado.
Con la presente salvedad, al cuestionario planteado, voto por la negativa.
EL DOCTOR DE LA FUENTE, dijo:
Voto por la negativa en base a los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General y el voto del doctor Simón, destacando que en la sentencia dictada por esta Sala en la causa "Gutiérrez c/ Y.P.F. s/ despido", nada se dijo respecto de que el actor no estuviese comprendido en el convenio colectivo 30/90 porque el mismo no menciona nada al respecto.
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:
Que conforme los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General y adhiriendo a las propuestas de los doctores Simón, Scotti y Pasini, voto por una respuesta negativa al interrogatorio planteado.
LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:
Por compartir los fundamentos de mi distinguida colega la doctora Pasini y adhiriendo a su pronunciamiento, voto por la negativa.
EL DOCTOR MORANDO, dijo:
Por las razones expuestas por el doctor Scotti, voto por la negativa.
EL DOCTOR PUPPO, dijo:
Coincidiendo con el criterio sustentado por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, respondo en forma negativa a la pregunta del temario del presente Plenario.
EL DOCTOR LASARTE, dijo:
Como agudamente señala el dictamen del señor Fiscal General esta Cámara ha fijado doctrina en el Fallo Plenario Nº 291 reduciendo los alcances de la convocatoria a una "barroca fórmula gramatical" que no admite otra interpretación que la aconsejada por él. Debo, en consecuencia, adherir a su propuesta y pronunciarme por la negativa.
EL DOCTOR BILLOCH, dijo:
Por compartir los términos del dictamen del señor Fiscal General y los fundamentos de los votos de los doctores Simón y Scotti, voto por la negativa.
EL DOCTOR CORACH, dijo:
Compartiendo los fundamentos, adhiero al voto de los doctores Simón y Scotti.
EL DOCTOR MORONI, dijo:
De conformidad con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General, voto por la negativa.
EL DOCTOR VILELA, dijo:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero a los votos de los doctores Guibourg y Boutigue con las salvedades y aclaraciones por ellos formuladas.
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:
Adhiero por sus fundamentos a la propuesta del señor Fiscal General del Trabajo, votando por la negativa al interrogante que nos convocó.
EL DOCTOR LESCANO, dijo:
Si bien en principio adhiero al criterio sustentado por el Fiscal General y como tal emito opinión por la negativa al interrogante planteado, ante la observación formulada por el doctor Vaccari, en la inteligencia que aquél no implica en modo alguno que todos los trabajadores no comprendidos en el C.C.T. 30/90 tengan derecho a la BEC, ya que otros pueden no tenerlo, estimo prudente que estas situaciones deberán resolverse en cada caso, de conformidad a lo invocado por las partes, con la prueba que se produzca, y de la interpretación que de las leyes o convenios efectúe el Tribunal que deba conocer en el reclamo, como lo sostiene el doctor Guibourg y de lo que participa el doctor Boutigue.
El DOCTOR MORELL, dijo:
Por los fundamentos expuestos por el doctor Guibourg en su voto, me expido por la negativa ante el interrogante concretamente planteado en este plenario, lo que implica que mi posición comprende las aclaraciones y salvedades que expresamente señala el nombrado colega de la Sala III.
Por la AFIRMATIVA en MINORIA, vota el doctor VACCARI.
EL DOCTOR VACCARI, dijo:
I) Dictar un plenario acerca la tarea del juez a la del legislador en cuanto tiene por objeto sancionar una norma general, que no otra cosa es el criterio interpretativo que debe surgir del proceso previsto en los arts. 288 a 303 CPCCN. Los términos estrictos de un determinado proceso, en el que resultan relevantes los errores u omisiones de las partes, constituyen un obstáculo a la tarea propuesta, ya que se trata de indagar la realidad socio normativa para obtener un resultado verdaderamente valioso y útil.
En estos autos en que se convoca a decisión plenaria, la parte actora primero hizo la historia de la BEC y orientó la litis hacia la discusión de su fuente normativa. Luego de dictada la sentencia de segunda instancia, al deducir el recurso de inaplicabilidad de ley, introdujo el tema de un posible trato distinto al actor que había manifestado estar fuera de convenio empujando el debate en torno a este único elemento de juicio. Dicho en otros términos, la base de la discusión es un aspecto traído extemporáneamente al proceso.
Como la demandada quedó en rebeldía total, hasta el punto de que en todo el trámite, salvo en dos oportunidades, fue notificada ministerio legis, no contestó el recurso de inaplicabilidad de ley ni aportó elementos que permitieran confrontar distintos esquemas.
Hay que reconocer que no fue lo mejor convocar a decisión plenaria en un expediente donde estaba ausente una de las partes, ya que se carecía en él de todos los elementos de juicio para fundar adecuadamente una decisión. Y lo que es peor, sobre la base de una cuestión introducida extemporáneamente en la litis, según queda dicho.
Hechas estas aclaraciones previas, ante el hecho inevitable de la convocatoria, corresponde abordar el tema de fondo.
II) Es obvio que la cuestión traída a decisión plenaria no consiste en determinar si una convención colectiva de trabajo puede aplicarse a personas no comprendidas en su campo de validez, como dice en su dictamen el señor Fiscal General ante la Cámara y en sus votos varios colegas. Si de eso se tratara, la respuesta sería elemental y necesariamente negativa.
Lo que se discute es si la doctrina del Plenario 291 puede extenderse a personas no comprendidas en la C.C.T. 30/90, lo que implica determinar si por alguna causa cesó la obligación de la demandada de pagar la BEC a partir del año 1991 respecto de todo su personal.
Si no se interpreta el texto de la convocatoria en el sentido que indico en el párrafo anterior, lo que se resuelva en este plenario no servirá para resolver los casos pendientes, que deberán ser analizados en sus particularidades para hallar la solución correcta. Esto ha quedado claro en los votos de los doctores Guibourg y Boutigue.
El solo hecho de que un empleado estuviera fuera de dicha convención no basta para asegurar que tenía derecho a percibir esa bonificación después de 1990. Más aún, me anticipo a sostener que en ningún caso lo tenía.
III) Para dar fundamento a esa tesis es preciso analizar la normativa aplicable.
1. El art. 8 inc. b) de la ley 11.668 no estableció ninguna excepción al disponer que se distribuiría al personal el 5% de las utilidades realizadas y líquidas de la empresa.
2. La C.C.T. 16/75 en su art. 3º determinó: "Personal comprendido: Todo el personal orgánico entre las categorías "a" y 31 del nuevo escalafón de la Empresa, como así también el Personal de Maestranza y Marinería de la Flota Petrolera de YPF comprendido en el ámbito de representatividad de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado".
3. El art. 1º de la C.C.T. 23/75 fijó entre sus objetivos "asegurar la constitución en el seno de la Empresa de una comunidad de trabajo integrada por todos los trabajadores de la misma, cualquiera sea su jerarquía y función...".
Este objetivo aparece ratificado en art. 2º que dice: "Este convenio colectivo regula el régimen laboral y el sistema de prestaciones de Seguridad Social y Obra Social de los trabajadores que prestan servicios en la Empresa: a) Cualquiera sea su ubicación, categoría y jerarquía en la planta orgánica o la función que efectivamente desempeñe...". El mismo criterio adopta en el inciso b) respecto del personal con contratos de trabajo a plazo fijo, de temporada o de carácter eventual.
Como puede apreciarse, la C.C.T. 23/75 no excluía a ninguna categoría.
4. El decreto PEN Nº 2321 del 11.11.80, dictado en consecuencia de la leyes 21.476 y 22.115, unificó las dos convenciones colectivas citadas (bajo la denominación 23/75 E) por haber sido suscriptas "entre las mismas partes y por corresponder la aplicación de sus normas a idéntico personal" y limitó su ámbito personal a las categorías "a" a 22 del escalafón entonces vigente "cualquiera sea su ubicación, jerarquía o función efectivamente desempeñada, con excepción del personal de maestranza y marinería de la Flota Petrolera de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y de aquellos trabajadores expresamente comprendidos en otros convenios suscriptos por la sociedad" (art. 1º de la C.C.T. 23/75 E, texto del citado decreto). Excluía las categorías superiores a la 22.
5. El nuevo art. 65 de la C.C.T. 23/75 E mantuvo la Bonificación por Eficiencia Colectiva para todos los trabajadores comprendidos en ella, la que se pagaría "conforme reglamentaciones que al efecto dicte la sociedad".
Para el personal comprendido en las categorías superiores a la 22, el art. 4 del decreto 2321/80 estableció:
"Yacimientos Petrolíferos Fiscales fijará los sueldos y demás retribuciones para el personal excluido por el ordenamiento de la Convención Colectiva de Trabajo número 25/75 "E" (texto consignado en el anexo II) de acuerdo con las pautas salariales vigentes o que dictare la autoridad competente, (el subrayado me pertenece) guardando una adecuada relación con los niveles remunerativos del resto del personal".
6. Estas reglamentaciones están en las circulares 1907 del 25.11.81 y 2050 del 5.5.83. La primera derogó la reglamentación anterior del 9.12.80 y creó un nuevo régimen de la Bonificación por Eficiencia, que en su art. 5 estableció que comprendía al:
"5.1. Personal orgánico de la Sociedad.
"5.2. Personal de Oficiales, de Marinería y de Maestranzas de la Flota Petrolera.
"5.3. Personal de Proveedurías.
"5.4. Personal contratado."
Como puede advertirse, dicha resolución estableció la bonificación para todo el personal jerárquico y no jerárquico, ya que el punto 5.1. se refiere al personal orgánico sin hacer excepción alguna.
Aclaro que la Circular 2050 del 5.5.83 sólo modificó algunas modalidades del pago de la bonificación pero no se refiere al personal comprendido.
7. El acta acuerdo del 21.2.86, suscripta por la empresa con el SUPE, (que actuó en representación de todo el personal) en el marco de la ley 23.126, repuso en vigencia algunos artículos de la C.C.T. 23/75 en su versión originaria, pero no innovó respecto de la Bonificación por Eficiencia.
Con fechas 30.5.90, 13.8.90 y 10.10.90 se celebraron otros acuerdos entre las mismas partes, referidos a todo el personal.
8. Fue la C.C.T. 30/90 la que posibilitó la recategorización del personal limitando su ámbito de aplicación a las categorías 1 a 10. Resulta de particular significación que lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 23.697, art. 44, que encomendaba al Poder Ejecutivo la revisión de los regímenes de empleo que pudieran atentar contra los objetivos de productividad y eficiencia fijados en la ley. En particular, tiene su fundamento en el decreto 1757/90, que en sus arts. 64 a 70 ordenó se iniciara la renegociación de los convenios colectivos y dispuso que transitoriamente dejarían de tener efecto aquellas cláusulas que establecieran condiciones distorsivas de la productividad, refiriéndose específicamente a aquellas "que incluyan a (sic) niveles gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo" (art. 67 inc. e).
De esto se deduce que cuando se dictó la C.C.T. 30/90, que sólo incluye a los niveles 1 a 10 respecto a las nuevas condiciones de trabajo, el personal superior ya había perdido los beneficios especiales, entre los que se encontraba la Bonificación por Eficiencia. La C.C.T. 30/90 sólo se refirió a las categorías 1 a 10 porque respecto del resto ya había decidido el referido decreto. Tanto es así, que el director Nacional de Relaciones del Trabajo dictó el 8.10.90 el Laudo 1/90 por el cual suspende varias cláusulas de la C.C.T. 23/75, en particular la que extiende sus beneficios a los niveles superiores del personal.
9. La cláusula consignada en el "Anexo III -Primas Varias-" de la C.C.T. 30/90, por la que se decide que se pagará por última vez la BEC correspondiente a 1990 no hace más que instrumentar lo que había dispuesto el decreto. Es significativo que en la misma cláusula se dispone acordar un sistema de pago por "Mayor Eficiencia", que fue luego llevado a cabo por la empresa mediante la Resolución P Nº 340 del 26.11.92, que comprende al personal que se rige por la C.C.T. 30/90 y también al jerárquico y gerencial (arts. 1 y 2 del Anexo que contiene la reglamentación).
IV) De lo expuesto surge que todos los trabajadores de la empresa que percibieron la BEC lo hicieron en función de las convenciones colectivas, que constituyeron la nueva fuente del beneficio, según quedó decidido en el Plenario 291, dictado el 28.10.97 en autos "López, Luciano c/ YPF s/ despido".
En consecuencia, la derogación que hizo la C.C.T. 30/90 en cumplimiento del decreto 1757/90 no tiene excepciones y el beneficio cesó para todo el personal. Es esencial entender que en la misma convención se derogó la BEC y se excluyó de las nuevas condiciones de trabajo las categorías superiores a la 10.
Como argumento adicional de esta tesis, hago notar que al igual que en el juicio en que se convocó el plenario, en todos los otros la parte actora argumentó extensamente sobre el origen de la BEC intentando quitarle su carácter convencional. Solo al deducir el recurso de inaplicabilidad de ley introdujo la distinción entre empleados convencionados y no convencionados. Pero éstos sólo son el resultado de la C.C.T. 30/90, que es precisamente la que hace cesar el beneficio para reemplazarlo por otro.
V) Hay dos afirmaciones en contra de mi punto de vista que merecen consideración especial.
1. Se sostiene que los trabajadores excluidos por la C.C.T. 30/90 cobraron la BEC desde 1976 a 1990 por decisión unilateral de la empresa, pero esto no es así porque la Circular 1907 del 25.11.81, como queda dicho en el punto II 5, se dictó en cumplimiento del art. 65 de la C.C.T. 23/75 E (texto del decreto 2321/80). Es evidente que no hubo voluntad unilateral de un empleador sino una decisión administrativa en el marco de una ley y un decreto, en un tiempo en que el Poder Ejecutivo Nacional decidía la política salarial, según fue recordado en el caso "Soengas" por la Corte Suprema.
Por ello es inaplicable el Plenario Nº 35, dictado el 13.9.56 en autos "Piñol, Cristóbal A. c/ Genovesi S.A.", pensado para otro supuesto, el de las gratificaciones, que sólo tiene algún parecido con una bonificación instituida por ley o por convenio colectivo.
2. Cuando se formula la pregunta "en virtud de qué causa fuente cobró el actor la BEC correspondiente a 1990, si por propia disposición del convenio 30/90 estaba fuera de él" se incurre en una falacia. Esa convención fue suscripta el 30.11.90, aprobada en la misma fecha por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y presentada para su homologación el 4.12.90. Además se decidió que estaría en vigencia desde el 1.11.90 hasta el 31.12.92 (art. 2.1 del acta del 30.11.90). Con ello se demuestra que durante 10 meses de 1990 estuvieron en vigencia las convenciones anteriores a la 30/90 y en virtud de ellas percibió el actor la BEC. La nueva convención sólo podía regir para el futuro.
Dicho en otros términos, lo que se otorgó por convención colectiva se suprimió por la misma vía con el propósito de crear un nuevo sistema. Los trabajadores que dicen ser no convencionados no pueden reclamar, por períodos posteriores a 1990, un beneficio que perdieron por su condición anterior o por imperio del decreto 1757/90.
Voto por la afirmativa.
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORIA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"El plenario Nº 291 del 28/10/97 "López, Luciano Andrés c/ Y.P.F. S.A.. s/ despido" no constituye doctrina legal para los casos de personal no comprendido en las disposiciones del C.C.T. 30/90".
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.