Gay Enriqueta c/ Nación Argentina.
El goce de la pensión por la mujer que convivió con el causante en concurrencia con la viuda separada de hecho, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570; la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado, sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de solidaridad social y la finalidad de protección integral de la familia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin mengua de derechos adquiridos (Disidencia de los Dres. Carlos 5. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Dict DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—1—
Afs. 198/200, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala 1—, revocó lo decidido en la instancia precedente. Dispuso, al hacer lugar a la demanda promovida por Enriqueta Isabel Gay, que se paguen a ésta, en su carácter de conviviente con el extinto Subprefecto (R) del Servicio Penitenciario Federal Ricardo Adolfo Bonetti, el 50 % de la pensión concedida a su cónyuge —de la cual se hallaba separado de hecho— y el pago de retroactividades a partir de la vigencia de la ley 23.570.
Ello, sustancialmente, sobre la base del art. 6° de la ley 23.570, que dispone que “los derechos que por la presente se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley”.
Entendió que la circunstancia de que el derecho asignado a la Sra. Flores de Bonetti hubiese sido declarado con anterioridad a la sanción de aquel sistema legal, hace estrictamente a la atribución del beneficio en la proporción que indica la ley, mas no “se trata, por lo tanto, de que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su extensión es reducida por la concurrencia que —acredita dos los recaudos legales— determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el art. 62 de la ley 23.570 carecería por completo de sentido”.
— II —
Contra tal decisión, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal interpuso el recurso extraordinario de fs. 204/210.
Sostuvo allí, fundamentalmente, que se encuentra excluido de la aplicación del art. 38, inc. l de la ley 18.037, modificada por la ley 23.570.
No obstante, señaló que el art. 6 de esta ley establece que “En ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos”.
Por tanto, aseguró que la pensión otorgada a la Sra. Flores de Bonetti configura para ella un derecho adquirido en los términos de los arts. 13 y 20 de la ley 13.018 y que su reducción en un 50 % con fundamento en una ley posterior que, precisamente, deja a salvo los derechos adquiridos, es una flagrante violación del derecho de propiedad a que se refiere el art. 17 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que también se ve afectado el interés del Estado Nado nal al condenárselo a pagar retroactivamente el beneficio a favor de la actora.
— III —
A mi modo de ver, la apelación federal es improcedente en cuanto
atañe a la parte de la sentencia que otorgó a la actora, de aquí en más el 50 % del beneficio, ya que, según tiene resuelto desde antiguo la Corte (cf. Fallos: 274:20; 275:111, etc.), los organismos previsionales carecen de legitimación procesal para interponer dicha apelación en defensa de intereses sustancialmente privados, máxime cuando la decisión de la Cámara no irroga perjuicio patrimonial alguno a la Caja pertinente y resultó en definitiva consentida por la primera cónyuge; pues no cabe invocar hipotéticos agravios de terceros cuya representación no inviste el apelante (conf. Fallos: 283:230 y sus citas, entre muchos otros).
Tal es lo que acontece en el caso, donde la ex-cónyuge del causante fue citada como tercero interesado y, pese a que fue notificada de la sentencia de fs. 198/200 (ver fs. 201 vta.), no la cuestioné.
-Iv-
Pienso, por el contrario, que la demandada tiene interés para cuestionar lo atinente a las retroactividades, toda vez que la decisión del a quo la obliga a pagar nuevamente, por el lapso transcurrido desde la sanción de la ley 23.570, el 50 % de los haberes abonados a la ex cónyuge del causante.
Además, el recurso extraordinario es procedente sobre el punto, ya que se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que la inteligencia otorgada por el a quo al art. 6 de la ley 23.570 no es acertada pues, si bien establece que el beneficio que ella otorga a los convivientes de hecho podrá invocarse aunque el causante hubiera fallecido antes de su vigencia, expresamente deja a salvo que “En ningún caso el pronuncia miento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos”.
En tales condiciones, cabe concluir, a mi juicio, que, inversamente a lo declarado por el a quo, la pretensión de la actora fue legítimamente resistida por el organismo previsional también con posterioridad a la vigencia de la ley 23.570, ya que ésta jamás pudo venir a afectar el derecho que había adquirido la ex-cónyuge del causante al amparo de la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento.
Por lo demás, estimo que la reducción dispuesta en el 50 % significa, lisa y llanamente, que la pensión “salga del patrimonio” de la Sra. de Bonetti en dicha proporción.
Opino que lo expuesto es suficiente para dejar sin efecto la sentencia de fs. 198/200 en lo que fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte una nueva con arreglo a las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebón.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Vistos los autos: “Gay, Enriqueta Isabel c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia - Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal s/ nulidad de resolución”.
Considerando:
1’ Que en el mes de octubre de 1985 Enriqueta Isabel Gay solicité ala autoridad administrativa el reconocimiento del derecho a percibir el 50 % de la pensión que gozaba la viuda del causante, para lo cual invocó los términos de la ley 23.226, que estimé aplicable en razón de que la ley 21.451 había modificado el inciso a) del art. 2 de la ley 18.037, por lo que a partir de ese momento el personal militar y de las fuerzas de seguridad habla quedado incluido en las disposiciones de la ley nacional de jubilaciones de trabajadores en relación de dependencia.
2 Que dicha pretensión fue rechazada en la esfera administrativa porque el servicio penitenciario tenía un régimen de retiros propio y especial, motivo por el cual no le eran aplicables las disposiciones de la ley nacional. Agotada dicha vía, la interesada inició demanda contra la Dirección Nacional de Institutos Penitenciarios ante la justicia del trabajo, la cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a los tribunales en lo contenciosoadministrativo federal.
3°) Que la Sala 1 de la cámara del fuero revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, con costas en el orden causado, declaró el derecho de la conviviente a coparticipar con la cónyuge de la pensión cuestionada y a percibir el monto de las retroactividades devengadas desde la fecha de la sanción de la ley 23.570.
El tribunal consideró que dado que el art. 10 de esa ley había ex tendido a los regímenes especiales —entre los que se encontraba el del servicio penitenciario— la aplicación del texto modificado de los incisos 1 y 32 del art. 38 de la ley 18.037, lo solicitado por la actora encuadraba en esas disposiciones.
4) Que también estimó la alzada —después de transcribir el art. 6 de la ley en examen, que estableció condiciones para el otorgamiento de la pensión a las convivientes— que, como en el caso, no estaba en discusión ni la convivencia del causante con la actora ni que el divorcio con la primera cónyuge se hubiera producido por su exclusiva culpa, estas eventualidades no suprimían el derecho a la concurrencia sino que precisamente eran ellas las que lo habilitaban.
5) Que respecto del derecho adquirido por la pensionaria, que había sido valorado por el fallo de la anterior instancia como valla insalvable para declarar procedente la demanda, afirmó el tribunal que... “debe ser confinado estrictamente a la atribución del derecho a la pro porción que indica la ley. No se trata, por lo tanto, de que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su ex tensión es reducida por la concurrencia que acreditados los recaudos legales, determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el art. 6 de la ley 23.570 carecería por completo de sentido”.
6) Que, por último, dispuso el fallo que la coparticipación que de claraba debía regir a partir de la sanción de la ley 23.570, fecha desde la que se debía abonar el 50 % de la prestación con más la actualización monetaria y los intereses previstos por la ley 22.328. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional —Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal— dedujo el recurso extraordinario que fue con cedido a fa. 229.
7°) Que el apelante cuestiona la decisión del a quo en cuanto declaró la nulidad de actos administrativos que habían sido dictados con forme al derecho aplicable al momento de producirse el hecho generador de la prestación previsional y reconoció la coparticipación en forma retroactiva de los haberes de una pensión que habían sido abona dos en tiempo oportuno a su legítima beneficiaria, perjudicando de ese modo el patrimonio de la Caja puesto que la obligaba a pagar nueva mente una obligación ya cumplida.
8) Que antes de entrar en el fondo del asunto es necesario examinar el problema de la legitimación del Estado Nacional. Al respecto, y como lo señala el señor Procurador General en el dictamen preceden te, los entes previsionales no pueden defender intereses de los particulares (Fallos: 274:20; 275:111); empero, cuando la Administración pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se impugna la legalidad de un acto de aplicación de las disposiciones de
derecho previsional librado a su competencia, como sucede en el caso, no defiende derechos de los particulares, aun cuando indirectamente éstos se vean afectados por lo que en definitiva se resuelva, sino que actúa como poder público en resguardo de los intereses generales de la comunidad (Fallos: 243:398, 463; 304:535).
9-°) Que, por lo tanto, la recurrente está legitimada para impugnar la decisión de la cámara y el recurso extraordinario es procedente no sólo porque los agravios se vinculan con el alcance que corresponde otorgar a normas de derecho federal sino porque demuestran que la decisión del a quo vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional, pues perjudica los fondos de la caja demandada y anula resoluciones que acordaron una prestación de naturaleza alimentaria en legal forma.
10) Que, con relación a las impugnaciones propuestas, cabe señalar que si bien es cierto que el art. 10 de la ley 23.570 dispuso que los derechos previsionales que por ese cuerpo normativo se reconocían en el ámbito de la ley 18.037 a los que acreditaban convivencia en aparente matrimonio se aplicarían, entre otros regímenes, al regulado por la ley 13.018, no lo es menos que el art. 62 supeditó tal aplicación a la no existencia de derechos adquiridos.
11) Que, en efecto, esa norma establece que: “en ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos” y agrega “no se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer”.
12) Que este Tribunal ha sostenido en constante doctrina que el derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución jurisdiccional posterior ni por la ley. Esta puede reducirlo lícitamente en cuanto a su monto —en la medida que intereses superiores lo requieran— pero únicamente para el futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173:5; 235:783).
13) Que, en tal sentido, también ha establecido la Corte que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los beneficios previsionales (Fallos: 170:12; 179:394; 234:717, 235:783, 258: 14), por lo que pueden ser disminuidos siempre que la reducción que se realice no importe desconocer, suprimir o alterar los derechos acordados, sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que se aplica también a los retiros militares (Fallos: 190:248; 258:14; 269:174).
14) Que, por ser ello así, cuando una jubilación o pensión ha sido legítimamente concedida integra el patrimonio del jubilado o pensionado y cuenta con la protección del art. 17 de la Constitución Nacional, lo que impide que pueda ser alterada por una ley posterior. Unica mente y siempre que medien razones de orden público o interés general debidamente acreditadas, puede alterarse el monto de la prestación pero sólo para el futuro.
15) Que, en el caso, la recurrente —en virtud de una resolución administrativa que había sido dictada conforme con la legislación vi gente—, otorgó a la señora Flores de Bonetti la pensión plena y ese acto la constituyó en el estado de pensionada que se incorporó a su patrimonio y pasó a tener protección constitucional (Fallos: 304:1958). La decisión de la cámara que reduce el derecho en un 50 % se aparta de lo que dispone expresamente el art. 6 de la ley 23.570 y vulnera lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
16) Que, en consecuencia, deben prosperar los agravios de la recurrente que objetan la sentencia que no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias pro badas de la causa, pues en virtud de una interpretación parcial de las normas en juego revoca las resoluciones que habían sido dictadas en forma legítima y le ocasiona un perjuicio a la caja que lesiona los intereses de la comunidad de afiliados.
17) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que al entrar en vigencia la ley 23.570 la conviviente adquirió el derecho a pensión, que podrá hacerlo efectivo, en el momento y con la extensión que oportunamente se resuelva, según corresponda.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden. Notifiquese y remítase.
RIcARDo LEVENE (H) — MARI AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BoGGIANo.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1 Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —que revocó el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, declaró el derecho a pensión de la actora y condenó al pago de las retroactividades correspondientes—, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 229.
2 Que para resolver la causa, la cámara a quo ponderó que la pensión concedida a su cónyuge separado de hecho y declarada con anterioridad a la sanción de la ley 23.570, no impedía el pago del 50 % de la pensión a la actora en su carácter de conviviente con el extinto, porque, en todo caso, no importa tanto “que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su extensión es reducida por la concurrencia que —acreditados los recaudos legales— determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el art. 6 de la ley 23.570 carecería por completo de sentido” (fs. 199). En cuanto a la retroactividad, el tribunal entendió que el beneficio concedido a la conviviente —la mitad de lo percibido por la cónyuge separada de hecho— debía abonarse a partir de la sanción de la ley 23.570, con la actualización e intereses previstos en la ley 22.328 y con referencia a los períodos pasados (fs. 199 vta.).
3°) Que la recurrente se agravia con relación a que la pensión otorgada a la ex-cónyuge configura un derecho adquirido sobre la base de los artS. 13 y 20 de la ley 13.018. Aduce que la reducción de un 50 % con fundamento en una ley posterior -que precisamente dejó a salvo los derechos adquiridos— implica una violación del art. 17 de la Constitución Nacional. Entiende que la afectación de ese interés debió ser tratada por el proveyente en la alzada en orden a lo dispuesto en el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sostiene, asimismo, que la condena al pago retroactivo afecta el patrimonio del Estado.
4°) Que, según las constancias de la causa, la beneficiaria de la pensión fue notificada de la demanda a impulso de la actora, y la con testo en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 62/64). Además fue notificada de otras providencias (fs. 161, 163 y 191) y de las sentencias de primera y segunda instancia (fs. 179 y 201); todas ellas quedaron tácitamente consentidas por el silencio de la interesada.
5°) Que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal —habida cuenta del consentimiento aludido y de la falta de afectación personal— no está investida de legitimación para agraviarse de la concurrencia en el beneficio que impuso la decisión impugnada (art. 1 inc. 10, ley 23.570), pues, en todo caso, la defensa de los derechos de terceros sólo a ellos corresponde (Fallos: 307:813).
6°) Que, no obstante lo expuesto, cuestión distinta es la referente a la invocada afectación del patrimonio estatal, aun cuando, para resol ver dicho agravio, el examen conduzca a desentrañar el sentido de normas que conectan al problema del efecto retroactivo y los derechos adquiridos.
7°) Que el fallo impugnado tuvo en cuenta la convivencia pública en aparente matrimonio de la actora y el causante, el plazo de esa convivencia, el porcentaje de la concurrencia cuando el causante ha sido culpable de la separación —como en el sub examine— y el régimen previsional aplicable, conforme al art. 38, inc. 1 de la ley 18.037 y al art. 10 de la ley 23.570.
8°) Que el goce en concurrencia de la pensión —según fue determinado por el a quo— deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570 y de los hechos probados en la litis. En efecto, la disminución en la parte proporcional del haber causada por una situación de convivencia —en el caso, 14 años (fs. 1 vta, y 28)— tiene per se consecuencias previsionales, como, en su momento, lo establecieron las leyes 18.037 y 23.226. La ley vigente —el art. 1 de la ley 23.570—ha venido a reiterar, en sustancia, un principio análogo.
9) Que el sistema de seguridad social en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social. Bajo esa premisa y la finalidad de protección integral de la familia —art. 14 nuevo de la Constitución Nacional—, la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado —sino en el porcentaje legal— resulta justa y coherente con el principio y finalidad enunciada, sin mengua de derechos adquiridos. En efecto, estos últimos no constituyen un concepto abstracto, desprovisto de todo contenido axiológico, ni pueden ser interpretados en forma tal que resulte un serio menoscabo de los propósitos tuitivos perseguidos por el Congreso de la Nación en la materia.
10) Que el derecho pretendido por la actora es correlato necesario del fin querido por la ley de afianzar la situación de la conviviente en aparente matrimonio, conforme a un requerimiento de la sociedad ya pautas superiores de tutela previsional que se infieren del texto constitucional. Dicho afianzamiento es tan pronunciado que, en determinados supuestos, autoriza la exclusión en el goce de la pensión al cónyuge supérstite (arts. 1 párr. 62, ley 23.226 y arts. 1 y 2 de la ley 23.570).
11) Que, examinada la cuestión en los términos de los artículos 32 y fi2 de la ley 23.570 e interpretada ésta conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego (in re: S.1971. “Velozo, Alcides Ramón s/ asignación familiar prenatal”, fallada el 28 de agosto de 1990), que atañe al derecho de concurrencia, resultaría restrictivo e injusto dar primacía a una disposición sobre otra u otras y, de esa forma, quitar efecto práctico a la igualdad promovida por la ley.
12) Que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador y tomar en cuenta la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales (iii re: N.84. “Navarro, Fulgencio el Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia.”, fallada el 23 de octubre de 1990).
13) Que la conclusión precedente resulta particularmente viable si se tiene en cuenta que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a to das las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527 y 312:2250).
14) Que el agravio en relación a la condena al pago de haberes con efecto retroactivo denota un enfoque genérico que, como tal, apareja su rechazo. A tal conclusión se llega en virtud de que la sentencia dejó explícitas las razones de un determinado cómputo de la retroactividad basado en la supresión dispuesta por la ley 21.451 y en el régimen establecido por la ley 23.226. A la falta de una crítica razonada y con- creta de tales argumentos debe agregarse, a mayor abundamiento, que los arts. 6 y 7Q de la ley 23.570 determinaron el cómputo de la retroactividad salvando la omisión de la ley 23.226 (confr. Cámara de Diputados de la Nación, Diario de Sesiones del 18 al 19 de mayo de 1988, págs. 856, 886 y 892).
15) Que los agravios referentes a eventuales acciones de reintegro de haberes percibidos, intangibilidad de los mismos y posibilidad de rechazo en base a la prescripción y los derechos adquiridos, son mera mente conjeturales, máxime cuando no se advierte —y menos aún se demuestra— que no resulten subsanables por otras vías administrati vas o judiciales.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con firma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase. — ENRIQUE S PETRACCHI