martes, 13 de mayo de 2008

Galván, Dora c. V., G. y otro.


Galván, Dora c. V., G. y otro.

2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 14 de 2000.
La doctora Brilla de Serrat dijo:
Contra la sentencia de fs. 253/62, apelan la totalidad de las partes en autos, expresando agravios la actora a fs. 296/301, el codemandado V. a fs. 302/4 y el codemandado P. a fs. 308/11.
I. Se agravia el coaccionado P. de lo decidido en la sentencia de 1ª instancia, en tanto la misma le imputa responsabilidad, en particular de que se haya calificado en ella su labor profesional como una “mala praxis”.
Fundamenta escuetamente su queja en que “Tal como se señalara en los puntos 8.4.8 y 8.4.9 del escrito de contestación de demanda de esta parte, el trabajo profesional del doctor P. se ajustó a las reglas de la profesión, motivo por el cual resulta excesivamente rigurosa la apreciación del Sentenciante en este aspecto”.
Como bien se advierte de la simple lectura del párrafo precedente —único en la expresión de agravios de P. dirigido a criticar específicamente la atribución de responsabilidad contractual dispuesta en el fallo apelado— ningún argumento concreto se expone que rebata los fundamentos descriptos en el consid. 4º de la sentencia: que correspondía al demandado probar que intentó contactarse con la actora a los fines de cumplir con la intimación dispuesta en el expediente laboral, lo que no ha hecho; que constituyó una falta de previsión presentar la demanda sin solicitarle a aquélla copia del DNI; que cometió diversos errores en el modo en que la planteó, etc.
Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La queja en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso a su respecto.
II. Por su parte, se queja la actora de la acogida favorable que ha tenido la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado G.V.
El a quo ha sostenido a su respecto que no se ha logrado probar la relación profesional alegada entre la actora y el doctor V.
La actora sostiene lo contrario, invocando el documento señalado con la letra “B” acompañado con la demanda, en el que, según afirma, se la citaba en el Juzgado Laboral N° 14 el día 27 de noviembre de 1994. Señala que, si bien al contestar demanda V., manifestó desconocer cómo llegó a manos de la actora, arriesgando que ésta podría haberlo tomado de su escritorio en oportunidad de su segunda entrevista, al absolver posiciones, reconoció que se trataba de una cita cuyo objeto era presentarle al doctor P.
Señala asimismo que el documento adjunto a la demanda, individualizado con la letra “C”, demuestra que la cita, en la puerta de los Tribunales del Trabajo, para el día “lunes 22 de febrero (de 1995)”, estaba destinada a informarle el curso del juicio en supuesto trámite.
Concluye que existen indicios suficientes para inferir que, si bien V. no suscribió la demanda laboral, la citaba para informarle del curso del litigio que le había encomendado realizar.
Es cierto que existen algunas contradicciones: al contestar demanda, el doctor V. afirmó que el documento individualizado con la letra “C” correspondía a una cita efectuada con el objeto de presentar a la actora al doctor P. a la que aquélla no concurrió, y que, posteriormente, tomó conocimiento de que había suscripto ya la demanda, pues la Sra. Galván tenía todos los datos de dirección y teléfono del letrado.
Recordemos que la nota de referencia señalaba “Lunes 22 de febrero 11 hs. en la calle Cerrito e/Lavalle y Tucumán entre el cine Metro y una confitería con mesas en vereda. Doctor V.”. La consulta de los calendarios del año 1993 en adelante, permite conocer que el día 22 de febrero fue lunes en el año 1993, no así en 1995, como señala la actora en los agravios, por lo que no había sido iniciada aún la demanda laboral, y no puede ser vinculada la entrevista con ninguna supuesta audiencia.
El documento individualizado con la letra “b” —“Laboral 14 Cerrito al lado del Cine Metro 27 de noviembre 09.00 hs.”— es reconocido por V. en el responde como de su autoría, si bien señala que desconoce cómo llegó a manos de la actora, arriesgando que podía haber sido tomado por ella de su escritorio en oportunidad de la segunda y última visita que le efectuara. Existe en él un agregado reconocido como de autoría de la actora — “22/3/95 horas 10”—.
Al absolver posiciones el codemandado, preguntado acerca del motivo por el cual citó a la actora el 27 de noviembre según el referido documento, respondió “Para presentarle al doctor P.”; y requerido en forma idéntica respecto de la cita del 22 de febrero de 1993 a las 11 horas, según nota “C”, contestó: “por el mismo motivo que la respuesta anterior al no haber concurrido a la anterior cita”.
La primera contradicción que se advierte, consiste en la admisión por el coaccionado en esta oportunidad, de haber citado a la actora más de una vez para encontrarse frente a los tribunales de la calle Cerrito de esta ciudad, cuando lo había negado al contestar demanda. Asimismo, reconoce haberla citado el 27 de noviembre de 1994, cuando había sostenido en aquella oportunidad que el papel correspondiente había sido tomado de su escritorio.
Por otra parte, es evidente la confusión en que ha incurrido, al sostener que la cita del 22 de febrero fue establecida con motivo del fallido primer encuentro, cuando, como se ha dicho, se trataba del año 1993, es decir con anterioridad al 27 de noviembre de 1994.
Esta suma de discordancias, sin embargo, no se advierten suficientes, a mi juicio, para tener por acreditada la relación profesional de la actora con el doctor V., pues, si bien pueden engendrar suspicacias acerca de la veracidad de éste, pueden también atribuirse a error, dado el transcurso del tiempo.
Y no obstante que entiendo que se ha concertado más de una entrevista entre las partes a llevarse a cabo en esta ciudad, no resulta claro cuál fue su objeto.
La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.
Y nuestro ordenamiento procesal la admite cuando los indicios en los que se funda, además de probados, por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción en el juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica, presupuestos éstos que, a mi parecer, no se reúnen en autos.
Los testimonios aportados por la actora no corroboran tampoco los hechos sostenidos en la demanda. Por una parte, T.M.G. relata haber vivido en pareja con el cuñado de la accionante señor Amarilla, quien recomendó al padre del doctor V. para llevar adelante la demanda. Señala que el doctor V. padre le dijo haber entregado el trámite a su hijo, porque “hacía Capital y provincia”. Indica que para aquella época vivía a veces en Capital, en su propia casa, y otras en la de su pareja, sita en Solano, y agrega que la actora durmió en esta última cerca de tres oportunidades en que se dirigía a La Plata a entrevistarse con V. hijo.
El testimonio descripto debe ser valorado con rigor, ya que su veracidad podría presentar dudas, si se advierte que la deponente afirma haber sido pareja del cuñado de la actora entre 1986 y 1992, esto es antes de los hechos objeto de este litigio, por lo que suscita dudas su afirmación de que durante el juicio laboral estuviese habitando la casa de Solano, que, según dice, era de propiedad de aquél.
Por otra parte, al declarar la misma testigo en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, inquirida acerca de las generales de la ley, respondió que conoce a la actora hace aproximadamente doce años, “por circunstancias familiares, que una vez se le presentó” sin hacer referencia alguna a la convivencia con el señor Amarilla.
La restante testigo, Virginia Díaz Yrigaray, al ser preguntada acerca de dónde se encontraba el consultorio jurídico al que concurría la actora a raíz del accidente de trabajo que sufriera, respondió “sólo sé que quedaba en Capital” declaración que no favorece la posición de la demandante.
Razones de elemental prudencia no permiten condenar al abogado codemandado, ante la endeblez de los indicios que se invocan, por lo que propicio la desestimación de la queja y la confirmación de la sentencia en cuanto al particular.
III. Se agravia el codemandado V. de que el a quo, pese a haber acogido favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva por él planteada, haya impuesto las costas correspondientes por su orden, por haber podido la actora razonablemente creerse con derecho a accionar, decisión que califica de arbitraria y contradictoria. Adelanto que coincido con el sentenciante de primera instancia, en el sentido de que se trata de una cuestión de hecho compleja que pudo haber suscitado dudas en la accionante.
De la reseña formulada en el considerando anterior, se desprende que el doctor V. había citado a la actora por lo menos en tres oportunidades, y que la puso en contacto con el doctor P. También ha sido reconocido por el coaccionado el instrumento individualizado con la letra “A”, adjuntado a la demanda, por el cual se indicaba a la accionante que debía concurrir al médico del sindicato para solicitar un certificado a los fines de la promoción de una demanda por accidente de trabajo.
Si bien, como se ha concluido “ ut supra” no se encuentra cabalmente probado que el doctor V. se hubiese obligado con la actora a llevar adelante el juicio laboral, lo cual impide disponer su condena por incumplimiento, tampoco es posible descartarlo, a la luz de las contradicciones halladas y la prueba documental aludida, y puede suponerse que la señora Galván interpretó —equivocadamente o, quizá, no— su proceder de ese modo.
Por estos motivos, propicio la confirmación de la sentencia en cuanto al punto.
IV. Solicita asimismo el coaccionado P. la revocación de la sentencia apelada, en tanto considera que no está acreditada la probabilidad de éxito de la frustrada demanda laboral, pues, si bien se ha probado la incapacidad que padece la accionante, no lo ha sido su relación causal con el accidente, ni siquiera que éste haya acaecido o que el Consorcio fuese responsable por el mismo.
En subsidio, se queja del monto en que se estimara la “chance” perdida —$ 8000—, equivalente a un 80% de la suma reclamada en la demanda laboral.
Por su parte, la actora solicita se eleve el monto que por tal concepto se le reconociera, a la cantidad de $ 10.764,284 por entonces demandada, dado que se encuentra probada, a su juicio, la relación laboral con el Consorcio accionado, que sufrió el accidente durante el tiempo de prestación de servicios, y está reconocida su incapacidad, edad y salario diario, bases para el cálculo de la indemnización tarifada que establece el art. 8º de la ley 9688 modificada por la 23.643, de las que el juez laboral no hubiera podido apartarse, dado su carácter de orden público.
Corresponde evaluar la posibilidad de éxito de la demanda, pues, recordemos, el daño eventual, incierto, no es indemnizable; sí lo es el daño que, aunque futuro, sea cierto.
Y si bien se desconoce cuál hubiera sido la decisión del juez laboral, de haber sido planteada la demanda en forma correcta y completa, la actora contaba con una “chance”, una probabilidad de obtener un reconocimiento a su reclamo.
Como sostuviera Colombo, “la ‘chance’, por definición, está ligada a la suerte, al azar, como un número de lotería o de ruleta. Y sin embargo ... sin embargo también la ‘chance’ es algo que puede tener un precio, algo que vale por sí mismo, pues así como es susceptible de convertirse en una voluta de humo es capaz de metamorfosearse en codiciadas ganancias (...) Si, por consiguiente, la probabilidad de obtener una ganancia o una ventaja lleva implícito un valor indiscutible, dado que contiene en potencia la fuerza necesaria para ello, su pérdida, cuando obedece a un acto contrario al derecho, debe ser reparada en razón directa de su importancia y en relación con los beneficios esperados Por tanto, la labor interpretativa del juez o, si se desea expresarlo de distinta manera, el criterio con el que debe establecer el monto de la indemnización correspondiente, nada tiene que ver, en principio, con el valor de la causa donde la probabilidad de ganancia se desvaneció por desidia o negligencia de los profesionales en cuyas manos el trámite estaba. Lógico es que ese valor se tenga presente a fin de apreciar la importancia del asunto, pero no es él que debe resarcirse, sino la lesión inferida por la pérdida, precisamente, de tal probabilidad” (Colombo, Leonardo, “Indemnización correspondiente a la pérdida de las probabilidades de obtener éxito en una causa judicial”, La Ley, 107-16).
En cuanto a la determinación del resarcimiento, el mismo autor propone, citando un fallo de la sala A, que, cuando el pleito no puede ser reiniciado, se lo fije de conformidad con el éxito probable de la acción extinguida, factor contingente, pero que permite aceptar los principios que hubiera aplicado el juez de la causa. Alfredo Orgaz, en el mismo sentido, sostuvo que cuando la posibilidad de éxito de un pleito, era muy vaga, su frustración no es indemnizable, pues configura un daño puramente eventual, pero sí lo es cuando la probabilidad era bastante fundada —o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente—, “pero esta indemnización es de la ‘chance’ misma, que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la ‘chance’, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización (...) Otro paso adelante en el camino de la probabilidad es el supuesto de que de las circunstancias aparezca como sumamente probable que el perjudicado habría obtenido la ganancia o evitado la pérdida de no mediar el acto del responsable; por ejemplo, si el juicio, se ha perdido por la negligencia del abogado o procurador en producir o presentar una prueba que pueda razonablemente estimarse como decisiva; si el concursante era el único que reunía sin disputa las condiciones exigidas, etc. En todos estos casos, es forzoso que el juez haga en concreto una apreciación de la medida en que la posibilidad perdida era realmente cierta o hipotética. Si estimare lo primero, la procedencia de la indemnización —ya no como pérdida de una “chance”, sino de la ganancia o del perjuicio mismo— resulta admisible de acuerdo con los principios comunes” (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, p. 98).
En primer lugar, como bien expone la demandada, la actora debía probar en la causa laboral la existencia de la relación de trabajo y del accidente sufrido mientras se desempeñaba en sus tareas.
Al respecto, las constancias documentales acompañadas en el expediente laboral acreditan suficientemente el contrato de trabajo, mientras que, con relación al accidente, en la denuncia que se acompañara a fs. 25 del mismo reindicaban como testigos a Virginia Díaz y Teodora Martínez Garcete, quienes precisamente prestaran su declaración en estos actuados y en el beneficio de litigar sin gastos, las que no pueden dar cuenta de cómo o cuándo ocurrió el accidente sino por dichos de la accionante.
Las constancias de atención médica recibida por contractura paravertebral a partir de la fecha en que denuncia la ocurrencia del siniestro —20 de noviembre de 1991—, tampoco acreditan por sí solas la ocurrencia del hecho; menos aún los certificados emitidos por la compañía de seguros Júpiter, que dan cuenta de la afección constatada en la actora y de la atención prestada a partir del 18 de mayo del año siguiente.
Desde esta perspectiva, y dado que la actora no ha indicado que contase con otros testimonios para ofrecer, y que se desconoce cuál sería la posición a asumir por el consorcio demandado al contestar demanda, no podría afirmarse con total certidumbre, como invoca aquélla, que la pretensión hubiese hallado andamiento, si bien existía a su favor la presunción de responsabilidad del empleador que emergía del art. 5° de la ley 9688.
Por ese motivo, no obstante que la suma peticionada en la demanda laboral se ajusta al procedimiento de cálculo estipulado en el art. 8°, inc. a) y b), de la ley 23.643 en cuanto modificara a la ley 9688, reconocidos por los aquí demandados la edad de la actora, el jornal diario que percibía y el porcentaje de incapacidad que constituyen las variables en la fórmula legal, es correcto fijar el resarcimiento reclamado por la pérdida de chance generada por la frustración de la posibilidad de éxito del pleito, en una cantidad inferior a aquélla, resultando, a mi juicio, prudente la que fija el a quo cuya confirmación propongo.
V. Se queja la accionante de que el magistrado de grado haya rechazado la petición formulada en la demanda respecto de los intereses sobre la suma de la condena que se hubieran dispuesto en el expediente laboral.
El a quo fundó su posición en que en la demanda laboral no existía reclamo por ese concepto, pues, si bien se peticionaba la suma total de $ 19.571,428, que se podría interpretar incluía intereses sobre el reclamo de $ 10.764,28, el monto de la diferencia lo tornaría impensable. Por ello desestima el rubro, toda vez que no se cuestiona una mala praxis técnica, sino el abandono de la causa.
Alega la actora en sus agravios que los jueces laborales tienen la facultad de otorgar intereses pese a la omisión de la demanda en tal sentido, y que no puede presumirse una renuncia de los mismos.
Es correcta la afirmación de la accionante, pues ha decidido la justicia laboral que en materia de accidentes de trabajo, los intereses forman parte de la indemnización, de las que son un accesorio, y, siendo ésta irrenunciable, se los debe aunque no hayan sido reclamados; máxime lo establecido por el art. 260 de la ley de contrato de trabajo, en el sentido de que el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales será considerado a cuenta de lo adeudado, aunque se lo reciba sin reservas (CNTrab., sala 4, 19/4/78, R.DJ, 979-13-33, sum. 60; íd. Sala 6, 15/3/84, DT, 984-A, 839; íd. Sala 5, 27/7/79, DT, 979-1097).
Ahora bien: La actora solicitó al demandar los intereses devengados desde que la suma indemnizatoria fue debida hasta la fecha de promoción de la demanda laboral —9 de noviembre de 1993—.
Respecto del punto de partida para su cómputo, cuando se trata de resarcir incapacidades laborales, los intereses corren desde el momento en que la misma se puede calificar de permanente considerándose como tal la fecha del alta médica definitiva, 19/10/92.
De acuerdo con ello, la demandada condenada deberá abonar los intereses sobre la suma indemnizatoria fijada en $ 8000 correspondientes a dicho lapso, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, la que se establece en atención a la diversidad de criterios al respecto vigentes a esa época en el fuero laboral.
VI. Se quejan la accionante y el codemandado P. del monto por el que procede el rubro daño moral —$ 5000—.
Mientras que la actora destaca el largo trance que debió soportar por la frustración de su reclamo legítimo, la desconfianza general que el accionar negigente de los profesionales le ha suscitado hacia todo proceso futuro, el padecimiento de su propia incapacidad física y la privación de percibir una suma de dinero que hubiera paliado su situación P. peticiona que, de reducirse el monto otorgado por pérdida de chance, se reduzca en igual porcentaje el reconocido por daño moral.
Dado que no ha sido favorablemente acogida la pretensión del codemandado apelante en el sentido de dejar sin efecto o reducir la indemnización reconocida a la accionante en concepto de pérdida de chance, sólo cabe desestimar asimismo el agravio que vierte acerca del daño moral, en razón de que ningún otro argumento expone.
En lo atinente a la queja de la actora dirigida a obtener su elevación, debe decirse que, de conformidad con numerosos precedentes de esta sala, y tal como se resolviera en el expdte. N° 95.781, en fecha 7 de noviembre de 1996, revista La Ley del 19/8/1997, este tribunal tiene decidido que el art. 522 del Cód. Civil, que contempla el supuesto de indemnización por daño moral derivado de responsabilidad contractual, debe ser aplicado ponderando cada caso en concreto, en atención precisamente a que la inejecución de un contrato no constituye en sí misma una presunción de daño. Tal inejecución puede provocar de alguna manera desilusión, padecimiento espiritual, etc., pero para que resulte procedente indemnización por este concepto, se exige una prueba concreta del menoscabo sufrido.
Si bien subyace un interés general en que los contratos sean cumplidos, la violación de una convención se vincula en lo inmediato con el interés privado, por lo que la ley ha sido más rigurosa al considerar la indemnización del daño moral en los hechos ilícitos que en el incumplimiento contractual. Borda, Brebbia, Mosset Iturraspe, como calificados exponentes de la doctrina nacional en lo atinente al punto, así lo han hecho constar, remarcando el último de los autores citados en su obra “Responsabilidad por Daños”, que lo que interesa es la resonancia, el efecto espiritual provocado en el caso de incumplimiento, no pudiendo ser el daño moral contractual el efecto común en la psiquis de una frustración, un crédito no satisfecho, una deuda no saldada. Debe tener una particular entidad, gravedad o jerarquía, de allí que deba ser probado y que el juez tenga un gran margen en la apreciación sobre su reparabilidad.
La patrimonialidad de la prestación objeto de un contrato, no es óbice para que pueda existir en el acreedor un interés extrapatrimonial, moral o de afección en el cumplimiento por el deudor, debiéndose además computar el derecho del acreedor al “goce de los bienes debidos”, la “afección por las cosas” (conf. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños - El daño moral”, p. 152 y sigtes.).
Sin embargo, debido a la diferente entidad de los intereses comprometidos en el caso de incumplimiento contractual, a fin de evitar los reclamos abusivos por la causación de meras molestias generadas por la frustración de un negocio, la ley ha facultado al juez a juzgar su procedencia, “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso” (art. 522 Cód. Civil).
Pues bien: Considero que en las particulares circunstancias de autos, en que el letrado que ha obrado en forma poco diligente, ha privado a la actora de la posibilidad de obtener un justo resarcimiento, cuando se halla desempleada y con un importante grado de incapacidad que la coloca en notoria desventaja en el mercado laboral, con las penurias económicas que de ello normalmente se deriva, los padecimientos generados han pasado de ser meras molestias para convertirse en causa de perturbación y desánimo.
Estimo que la suma acordada en tal concepto por el magistrado de grado es justa y equitativa, no sólo a la luz de los antecedentes del tribunal, sino asimismo teniendo en cuenta la dimensión de la chance económica frustrada.
En razón de ello, propongo su confirmación.
VII. Se queja el codemandado P. de que el sentenciante no haya considerado la petición vertida al contestar demanda, tendiente a obtener sanciones contra la actora por “pluspetitio”, omisión que, dice, vicia al fallo de nulidad.
En primer lugar, reiteradamente se ha sostenido que “no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte” (CNCiv., sala A, junio 3-976 en ED, 69-394, sala B, junio 11-975 en ED, 66-521, sala C, abril 4-975 en ED, 65-201, sala L febrero 20- 990 en ED, 138-235. CNCom., sala D, diciembre 1-989 en ED, 137-541, entre otros).
Dado que el art. 278 del ritual faculta al tribunal de alzada a decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, corresponde resolver respecto de la procedencia del planteo vertido por el coaccionado P. a fs. 102/1
Si bien el demandado no explica concretamente qué sanciones pretende se apliquen a la accionante, la única prevista por el Cód. Procesal para el caso es la contenida en el art. 72, el cual prevé la posibilidad de imponer costas a la parte vencedora en los casos de pluspetición inexcusable.
Resultando clara la mencionada norma en el sentido de que sólo será aplicable cuando el demandado hubieseadmitido el monto de la demanda hasta el límite establecido en la sentencia —que no resulta ser el caso de autos—, se impone el rechazo sin más del agravio en análisis.
Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:
1. Se modifique parcialmente la sentencia apelada, condenando al codemandado P. a abonar los intereses sobre la suma indemnizatoria de $ 8000 devengados entre el 19 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 1993, los que se computarán con aplicación de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
2. Se la confirme en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio.
3. Se impongan las costas de alzada en un 15% a la actora y en el 85% restante al codemandado P., mientras que las referidas a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el doctor V., serán soportadas en el orden causado.
Los doctores Zaccheo y Wilde adhieren al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve:
1. Modificar parcialmente la sentencia apelada, condenando al codemandado P. a abonar los intereses sobre la suma indemnizatoria de $ 8000 devengados entre el 19 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 1993, los que se computarán con aplicación de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
2. Se la confirme en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio.
3. Imponer las costas de alzada en un 15% a la actora y en el 85% restante al codemandado P., mientras que las referidas a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el doctor V., serán soportadas en el orden causado. — Ana M. Brilla de Serrat. — Benjamín E.F. Zaccheo. — Zulema Wilde.