martes, 13 de mayo de 2008

Ganaderos de Toay c/ Frigorífico Pehuajo S.A s/ Ejecución Hipotecaria.


Ganaderos de Toay c/ Frigorífico Pehuajo S.A s/ Ejecución Hipotecaria.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de noviembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, Salas, Rodríguez Villar, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 42.548, "San Fernando Com­pañía Financiera S.A. (en liquidación judicial) contra Lanera del Sur S.A. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro, integrada con los Vocales de la Sala I, hizo lugar a la ejecución hipotecaria.
Se interpuso, por la parte ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Negri dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo decidió que:
a) el monto de la condena debe incluir a la suma consignada en el documento de fs. 77/9;
b) no habiéndose determinado plazo, la mora se establece en la fecha de la intimación de pago; y
c) corresponde el reajuste por depreciación monetaria de la deuda.
2. Estos son los puntos sobre los que desarrolla agravios la ejecutada y anticipo que la protesta no puede prosperar. Para que el escrito con que se inter­pone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cum­plida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impug­nado contiene ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-377).
La recurrente no ha dado satisfacción a tal exigencia
Su crítica al monto de la condena no pasa de ser la mera exposición de su personal postura sin demos­trar la infracción legal denunciada, ni desmerecer los fundamentos del fallo. Lo mismo ocurre con su oposición al reajuste dispuesto, siendo del caso agregar que esta Corte ha decidido reiteradamente que lo prescripto por el articulado de la ley 21.309 y -en suma el principio de especialidad no se opone al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización del crédito (causas Ac. 37.481, sent. del 17-XI-87; Ac. 38.560, sent. del 5-IV-80; Ac. 41.043, sent. del 6-II-90).
Por último tampoco se hace cargo la recurrente de las razones brindadas por la sentencia con relación al tema del plazo por lo que también en este ataque resulta insuficiente el recurso (art. 279 citado).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
Sin embargo no quiero dejar de observar el procedimiento seguido por el tribunal a quo luego del pronunciamiento de esta Corte de fs. 154/156.
En efecto, cuando se casó el anterior pronun­ciamiento no se atribuyó competencia para el dictado de uno nuevo a ninguna otra de las Salas que componen la Cá-mara, sino que dispuso el retorno de los autos "...al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación..." (fs. 156 vta.).
Por ello resulta objetable que a raíz de esa revocación se haya dispuesto el pase de las actuaciones a otra Sala del Tribunal (v. fs. 160).
Ello comporta una irregularidad que -además de contrariar los dispuesto por esta Corte está en pugna con la norma del art. 39 de la ley 5827, el principio de prevención sentado en la parte final del art. 36 del mismo texto (principio que aunque referido a las Cá­maras del Departamento Judicial de La Plata, tiene al­cance general) y el contexto del capítulo IV de dicha ley que en cada una de las distintas alternativas que contem­pla acude al término "integración" y para nada al "pase" o "des­plazamiento". Igual criterio adopta el Código Procesal Civil y Comercial en sus arts. 19 y 28 con la sal­vedad de que permite el desplazamiento sólo cuando es ad­mitida la excusación o recusación de jueces de primera instancia; pero adquiriendo vigencia el principio de prevención si con posterioridad desaparecieren la o las causas que lo originaron.
Cuando los Vocales que componen un tribunal de alzada -sea por la causa que fuere se apartan del conocimiento de una causa ante él radicada, no corresponde el desplazamiento de la misma sino la integración de ese tribunal de acuerdo a lo previsto por la ley orgánica 5827 (conf. Ac. 42.427, sent. del 28-VIII-90).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Laborde, por lo expresado por los señores jueces doctores Negri y Mercader, votó por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Negri y Merca-der, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría, el recurso extraordinario inter­puesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.