martes, 13 de mayo de 2008

Gandini Américo Juan c/ Banco Central de la República Argentina


Gandini Américo Juan c/ Banco Central de la República Argentina.

CONSIDERANDO:
I. Que el 22 de febrero de 1994, el Presidente del BCRA resolvió instruir sumario, en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, al titular de la ex agencia de cambio N° 1114 Américo Juan Gandini toda vez que las irregularidades constatadas sólo habían podido producirse mediando una acción u omisión indebidas por parte del titular de la agencia en cuestión (confr. resolución 121/94 obrante a fs. 186/187).En el informe 064/FF/159-93 -antecedente de la resolución N° 121/94- (confr. fs. 177/182) se detallaron los cargos formulados al señor Américo Juan Gandini:
a) Incumplimiento del deber de informar al Banco Central. Esta imputación se fundó en la falta de comunicación de la suspensión del ejercicio de la actividad cambiaria acaecida desde la fecha en la cual se produjo la rehabilitación en el registro (exigencia establecida en la Circular Runor-1, Cap. XVI, punto 1.20.1.8-); en el defecto de remisión de las fórmulas 4033 -Posición y resumen de las operaciones-, y de la información sobre las posiciones cedidas, cedidas parcialmente y no cedidas, de conformidad con lo previsto en la Circular Camex 1-266; y en la no presentación del balance finalizado el 31 de julio de 1990 en término, de conformidad con lo sentado en la Circular Runor-1, Cap. XVI, punto 1.10.1.8.
b) Incumplimiento de disposiciones sobre sistemas de seguridad, libros contables y organización de la agencia de cambio. Este cargo se basó en la carencia de adecuados sistemas de seguridad y de cobertura de seguros; en la inexistencia de comprobantes internos de registro y sistemas internos de control relacionados con la actividad cambiaria; en el sistema adoptado por la entidad cambiaria en materia de libros -puesto que, aunque habían sido habilitados como copiadores, se pegaban en ellos listados emitidos por computadora (que no estaban prenumerados, lo que facilitaba su reemplazo), sin contar para ello con autorización del organismo de control-;; y en materia de registraciones, las cuales no se realizaban en forma diaria y cronológica y en las que se había incurrido en omisiones.c) Incumplimiento de las disposiciones relativas a capitales mínimos (Circular Runor-1, Cap. XVI, Puntos 1.3.1 y 1.3.5.2).
Frente a tales imputaciones, el señor Gandini no presentó su descargo, pese a encontrarse debidamente notificado.
El 1° de diciembre de 1999, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias dictó la resolución 406 mediante la cual resolvió imponer al señor Américo Juan Gandini la sanción de multa de $ 55.000 (cincuenta y cinco mil pesos).Para resolver de ese modo, consideró que se encontraban demostradas las imputaciones formuladas por el BCRA al señor Américo Juan Gandini (confr. 383/390).
II. Que la parte actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la ley 21.526 contra la mencionada resolución 406/99 (confr. fs. 397).Sostuvo que -a su entender- las normas invocadas por la demandada -Circular Camex 1-266, Comunicación B 1693 y Circular Runor-I-, en tanto referidas a la actuación de personas jurídicas, no podían ser aplicadas indiscriminadamente a personas físicas, máxime cuando la agencia de cambio N° 1114 no desarrollaba actividad cambiaria desde el 31 de julio de 1987.Asimismo, señaló que el incumplimiento del deber de informar era inconsistente toda vez que la suspensión de la actividad cambiaria no fue una decisión propia.Reiteró que no era exigible a quien carecía de autorización para operar como agencia de cambio la presentación de formularios relativos a la actividad cambiaria.En cuanto a la imputación relativa a la falta de presentación del balance, sostuvo que no correspondía su presentación puesto que versaba sobre una actividad que resultaba ajena al Banco Central de la República Argentina.Afirmó que era infundado el cargo relativo al incumplimiento de disposiciones sobre sistema de seguridad, libros contables y organización de la agencia de cambio toda vez que la agencia no realizaba operaciones cambiarias y tales exigencias eran propias de una entidad cambiaria en funcionamiento.Respecto al incumplimiento de las disposiciones relativas a capitales mínimos, sostuvo que, tratándose de una persona física, no era aplicable al caso la comunicación "A" 90 (Runor-I).Por último, cuestionó la razonabilidad del monto de la multa impuesta toda vez que no se encontraban justificadas las pautas seguidas para su cuantificación.
III. Que, al contestar el traslado pertinente, la parte demandada sostuvo que era inexistente el error en la interpretación del plexo aplicable alegado por la actora, sobre todo cuando la agencia de cambio inspeccionada por el BCRA era una empresa unipersonal en proceso de transformación en una sociedad de responsabilidad limitada.Reafirmó que a partir de la rehabilitación, el señor Gandini debió comunicar la suspensión de la actividad al no desarrollarla, remitir las fórmulas 4033 e informar las posiciones cedidas, las cedidas parcialmente y las no cedidas, aún cuando no operara cambiariamente, y presentar el balance del ejercicio finalizado el 31 de julio de 1990.Asimismo, señaló que las alegaciones esgrimidas por el actor resultaban insuficientes para desvirtuar la resolución 406/99, toda vez que se encontraba fundada en las comprobaciones efectuadas con ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias.Finalmente, concluyó en que la multa fijada era adecuada y razonable puesto que se había considerado a la parte actora responsable de tres infracciones a la normativa aplicable al sub lite.
IV. Que, para una mejor comprensión de la cuestión discutida, es menester reseñar los hechos más relevantes de la causa.En este sentido se debe señalar que, el 29 de julio de 1987, el Directorio del Banco Central de la República Argentina decidió revocar la autorización otorgada a la agencia de cambio Américo Juan Gandini N° 1114 para actuar como casa de cambio, agencia de cambio y oficina de cambio, y cancelar su inscripción en el registro pertinente. Asimismo, estableció que la entidad cambiaria en cuestión debía suprimir la expresión "cambio" y sus derivados, de su denominación, en el plazo máximo de un año contado desde el dictado de la resolución y acreditar tal supresión (confr. resolución 485/87 obrante a fs. 24).El 6 de julio de 1989, el Directorio del Banco Central de la República Argentina resolvió dejar sin efecto la resolución 485/87 y, en consecuencia, disponer la rehabilitación de la inscripción de Américo Juan Gandini en el registro bajo el N 1114 (confr. resolución obrante a fs. 26)El 16 de abril de 1991, el BCRA inició una inspección en la agencia mencionada durante la cual se consideró comprobado que la citada agencia había cometido una serie de irregularidades -que fueron detalladas en el memorando obrante a fs. 81/84- a raíz de las cuales el Directorio del BCRA dispuso, mediante resolución 441/91, la revocatoria de la autorización otorgada a la agencia de cambio Américo Juan Gandini -N° 1114 y la cancelación de su inscripción en el registro de agencias de cambio con fundamento en el incumplimiento del objeto que se había tenido en cuenta para otorgársela (confr. fs. 86/87).
A fs. 132/142, el señor Gandini interpuso recurso de alzada contra la resolución del Banco Central N 441/91, el que fue rechazado por el Ministro de Economía a fs. 367/372.Para resolver de ese modo el organismo consideró que la actuación del BCRA resultaba ajustada a lo previsto en la normativa aplicable -ley 18.094 y decreto reglamentario 62/71, modificado por el decreto 427/79-.
V. Que, ello sentado, es adecuado entrar en el examen de los agravios, el que se hará conforme a los cargos que se imputaron al actor, con el objeto de obtener una mayor claridad expositiva.
VI. Incumplimiento del deber de informar al Banco Central:
1. Que, en primer término, cabe señalar que el ámbito de aplicación de la Circular Runor-I del Banco Central no se circunscribe a la actuación de personas jurídicas -como alega el actor- puesto que ello no se desprende expresamente de su articulado.Es más, de la disposición en la que se prevé que las autorizaciones para actuar como casa de cambio se confieren también a personas de existencia visible (confr. Capítulo XVI punto 1.1.4), se colige que la normativa rige, asimismo, el desempeño de actividades cambiarias por personas físicas.Sentada la aplicación de la Circular Runor-I, se debe recordar que en el punto XVI 1.10.1.10.3 del Anexo se establece que las casas, agencias y oficinas de cambio deben comunicar al Banco Central "el día en que se adopte la decisión, la suspensión transitoria de las actividades cambiarias"Ante esta disposición, y a efectos de determinar si realmente medió violación a lo en ella dispuesto, es dable precisar que si bien fue la autoridad de contralor quien dispuso, en la resolución 485/87, la revocación de la autorización otorgada al actor para actuar como casa de cambio, al haber sido dejada sin efecto aquélla revocación y otorgada la rehabilitación inscripta bajo el registro N° 1114, el recurrente debió poner en conocimiento de la autoridad de contralor el impedimento que le vedaba el ejercicio efectivo de la actividad cambiaria, máxime cuando en el Capítulo XVI, punto 1.2.1 de la Circular citada se prevé que "las autorizaciones que se acuerdan quedan sin efecto si no se las utiliza dentro del término de un año a contar desde la fecha en que fueron otorgadas" (confr.: por otra parte, balances posteriores a la rehabilitación presentados con la denominación Cambio Turismo San Martín S.R.L. en formación).
2. En cuanto a la imputación relativa a la omisión de remitir las fórmulas 4033 -posición y resumen de las operaciones- es menester destacar que su presentación era obligatoria para las entidades autorizadas para operar en cambios, agencias y oficinas de cambio, aún cuando no desarrollaran actividad cambiaria, a fin de poner en conocimiento de ello a la autoridad de contralor.Lo mismo cabe decir respecto a la remisión de la información sobre las posiciones cedidas, cedidas parcialmente y no cedidas, toda vez que, de conformidad con lo previsto en la Circular Camex-1-266 del Banco Central, correspondía su envío aún "durante el período de revocatoria dispuesto por el decreto 1187/87 del Poder Ejecutivo Nacional".
3. Por último, cabe destacar que, aun cuando el actor no efectuaba operaciones de cambio, se encontraba obligado a presentar el balance correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de julio de 1990, aclarando tal circunstancia, toda vez que su falta de presentación constituye una infracción a la norma que exige la remisión en término de los estados contables al Banco Central (punto 1.10.1.8 de la Circular Runor-I).
Por todo ello, corresponde considerar configurado el incumplimiento del deber de informar al Banco Central.
VII. Incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad cambiaria:
1. A este respecto, cabe señalar que aun cuando el actor no desarrollaba actividad cambiaria desde la revocación de su inscripción en el Registro respectivo, operaba en el mercado y presentaba sus balances a la autoridad de contralor -Banco Central de la República- con la denominación "Cambio Turismo San Martín (e.f.)".En efecto, el uso de tal denominación podía razonablemente llevar tanto al público en general como al Banco Central a entender que la entidad efectivamente desarrollaba actividad cambiaria.En tales condiciones, resulta razonable que el organismo rector del sistema financiero haya exigido el cumplimiento de condiciones que son inherentes al ejercicio efectivo de tal actividad, tales como seguros, sistema de seguridad, comprobantes internos de registro, entre otros.
2. En cuanto a la irregularidad imputada en materia de libros contables, es menester señalar que la autoridad de contralor había autorizado los libros de contabilidad como copiadores.Por tanto, si la entidad cambiaria consideraba que un sistema de contabilidad distinto al autorizado -pegado de hojas impresas en los libros habilitados como copiadores- confería mayor claridad a los asientos, debió plantear tal circunstancia ante la autoridad de contralor oportunamente -es decir, con anterioridad a su adopción- a fin de obtener la autorización para ello y no decidir unilateralmente el cambio de sistema, apartándose abiertamente de la normativa aplicable. Ello lleva a desechar el agravio en ese punto.
3. Asimismo, en cuanto a la cronología de las registraciones en el libro diario, se debe señalar que en el artículo 45 del Código de Comercio se establece que "en el libro diario se asentarán día por día, y según el orden que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante..."En virtud de tal exigencia, se desprende que el actor, al contabilizar la renta generada por los Bonex depositados en garantía en el Banco Central en un mes diverso al correspondiente y efectuar asientos mensuales, infringió los recaudos establecidos para realizar la registración en el libro diario.
En consecuencia, resulta procedente la segunda de las imputaciones formuladas al actor por el Banco Central.
VIII. Incumplimiento de las disposiciones relativas a capitales mínimos:
1. En primer lugar, es menester reiterar que la argumentación brindada por el actor en cuanto a la inaplicabilidad al sub lite de las disposiciones relativas a capitales mínimos previstas en la Circular Runor-I debe ser rechazada por las razones ya expuestas.
2. Sobre este punto, es necesario destacar que, de las constancias de la causa surge que el actor presentó al Banco Central, con fecha 3 de enero de 1991, una solicitud de un plan de encuadramiento a fin de posibilitar la efectiva integración del capital mínimo exigido por la Comunicación "A" 1677 -del 30 de mayo de 1990, modificatoria de la Circular Runor-I en lo concerniente a la responsabilidad patrimonial mínima que deben integrar las casas y agencias de cambio al 31 de diciembre de 1990- (confr. fs. 262).De esta solicitud se desprende el reconocimiento por parte del actor de la existencia de defectos en la integración de capitales mínimos durante el término comprendido entre los años 1989 y 1990.Por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar que el defecto de integración de capitales mínimos y de aportes en efectivo no puede considerarse subsanado con el cumplimiento en término de la integración, por el señor Gandini, del capital mínimo impuesto por la Comunicación "A" 1863 -del 30 de julio de 1991- toda vez que dicha normativa estableció las exigencias de capital mínimo al 31 de julio de 1991 para las casas y agencias de cambio, fecha posterior a las irregularidades apuntadas.En tales condiciones, cabe concluir en que se encuentra configurado el incumplimiento imputado en materia de capitales mínimos.
IX. Que, por último, es menester señalar que no resulta irrazonable o arbitrario el monto impuesto en concepto de multa por las infracciones a la normativa aplicable al caso en las que incurrió el actor.Por todo lo expuesto, se resuelve: CONFIRMAR la resolución apelada, con costas (art. 68 C.P.C. y C.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO.: GUILLERMO PABLO GALLI - ALEJANDRO JUAN USLENGHI - MARÍA JEANNERET DE PERÉZ CORTÉS