Ganora, Mario Fernando y tra s/ hábeas corpus
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Ganora, Mario Fernando y otra s/ hábeas corpus
Considerando:
1) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional no hizo lugar a las acciones de hábeas cor- pus y hábeas data promovidas por los doctores Ganora y Magrini por derecho propio. Contra esa decisión dedujeron aquéllos recurso extraordinario. Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el remedio federal y ambos recursos fueron concedidos.
2) Que el doctor Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas corpus a su favor y de la doctora Rosalía Liliana Magrini, con sustento en que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de las actividades de aquéllos, los que han sido patrocinantes de Adolfo Scilingo en diversas causas. Al respecto alegan que "en atención a los antecedentes relatados y ante la posibilidad cierta de que se estuvieran realizando investigaciones o actividad de inteligencia respecto de nuestras personas que entrañan una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional reclamamos saber qué autoridad y con qué propósito las ha ordenado, a los efectos de prevenir e impedir que sin orden de autoridad judicial competente pudiera verse amenazada nuestra libertad ambulatoria o el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en nuestra vida privada y en la de nuestras respectivas familias...". En la misma presentación interpuso acción de hábeas data a los efectos de "tomar conocimiento de los datos que existen sobre ,nosotros en los registros policiales o de las fuerzas de seguridad y organismos de inteligencia para que en caso de falsedad o discriminación se exija judicialmente la supresión, rectificación o actualización de los mismos".
3) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la acción de hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza o limitación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas data debido a que "la información que se pide debe ser pública o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública" (fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley 23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magistrado requiera informes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionante es requerido por alguna autoridad" (fs. 11).
El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de hábeas corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los expresados en la anterior resolución (fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en consulta a la cámara de apelaciones.
4) Que el tribunal a quo confirmó la decisión que rechazaba la acción de hábeas corpus y señaló la improcedencia del pedido de há- beas data "en función del relato de los hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganora". -
5) Que en el remedio federal deducido por los doctores Ganora y Magrini, se cuestiona el rechazo del hábeas data, con sustento en una errónea interpretación del texto constitucional. Al respecto alegan que "el argumento de que el hábeas data sólo procede respecto de la infor- mación pública o al alcance de los particulares existente en registros o bancos de datos públicos y no así con relación ala obrante en las fuerzas y organismos de seguridad que no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la Constitución".
Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.
6) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el re- curso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configura- do por dicha decisión.
7) Que, en cambio, resulta admisible el recurso extraordinario deducido por los doctores Ganora y Magrini, toda vez que la decisión adoptada por el a quo en mérito de lo dispuesto por el art. 43, párrafo 3Q, de la Constitución Nacional, ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48).
La cuestión propuesta consiste en decidir si la obtención de información sobre datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad se halla amparada por la norma constitucional que regula el hábeas data; y, en caso afirmativo, si se encuentra sujeta a limitaciones de alguna índole.
8) Que al decidir en Fallos: 321:2767, este Tribunal recordó que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (considerando 92). En especial referencia a ¡a acción de hábeas data señaló que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación-, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (considerando 10).
9) Que en el mencionado fallo "Urteaga" esta Corte señaló que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que en los diferentes ámbitos de su actuación han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal; y añadió que, en términos generales, coinciden todas ellas con las directrices formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Esta- dos Americanos, el Consejo de Europa y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Se destacó también que "la amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas -conforme con la coincidente opinión de estas instituciones y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional" (considerando 11).
10) Que cabe precisar que en el ámbito internacional, diversas constituciones han establecido limitaciones al acceso de datos, basa- das fundamentalmente en razones de seguridad de los respectivos estados. Así, la Constitución de Brasil de 1988 dispone que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado (art. 5.XXXIlI); la Constitución Política de Perú de 1993 regula en el art. 200 el hábeas data como una garantía constitucional que procede contra un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos previstos en el art. 2Q, entre los que figuran el de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera ya recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (art. 2Q, inc. 5Q); la Constitución de España adoptada en 1978 dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afec- te a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas (art. 105.b).
Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamérica que regula el acceso a los registros públicos, "Freedom of Information Act" determina diversas excepciones a aquél, entre las que pueden mencionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5 USC Sec. 552).
11) Que con referencia a las limitaciones elaboradas_ por la jurisprudencia internacional, cabe destacar la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso "Leander". En éste se juzgó la negativa del departamento de seguridad de la policía nacional sueca al acceso de datos personales debido a que se encontraban en un fichero de carácter secreto y de importancia decisiva para la seguridad nacional. El mencionado tribunal internacional sostuvo que no existió una violación del derecho a la intimidad pues "teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación del que gozaba, el Estado demandado tenía derecho a considerar que en este caso los intereses de la seguridad nacional prevalecían sobre los intereses personales del solicitante" (caso "Leander" de la Corte Europea de Derechos Humanos, resuelto el 26 de marzo de 1987; Serie A, vol. 116).
12) Que, desde otro perfil, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica en "United States v. Nixon" (418 US, 683,1974), tuvo ocasión de pronunciarse sobre la negativa del primer magistrado a remitir a un tribunal penal diversa documentación que consideraba secreta, basada en la inmunidad derivada del ejercicio de sus funciones. El mencionado tribunal rechazó la pretensión de Nixon, con sustento en que no se trataba de la necesidad de proteger secretos milita- res, diplomáticos o que hicieran a la seguridad nacional y manifestó que el art. II que enumera los poderes presidenciales, no otorga un privilegio absoluto de confidencialidad contra un requerimiento que resulta esencial para una investigación penal, si sólo se expresa en forma abstracta un interés público generalizado en la confidencialidad
de diálogos que no versan sobre temas militares, diplomáticos, etc. ,~
13) Que las pautas establecidas por este Tribunal en la causa "Urteaga", en armonía con las que resultan de la legislación constitucional de diversos estados extranjeros, así como de los pronunciamientos de los organismos y tribunales internacionales a que se ha hecho referencia supra, contribuyen a integrar el marco dentro del cual ha de ser evaluada la modalidad con que los recurrentes pretenden ejercitar su derecho constitucional. Desde esa perspectiva, ha de concluirse que; en principio, la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad halla adecuación legal en la acción de hábeas data; ello sin perjuicio de que el suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá ser invocada por el titular de la respectiva institución.
Al ser ello así, la decisión del a quo de rechazar la acción deducida por considerar que los particulares no pueden tener acceso a la infor- mación obrante en las fuerzas armadas y organismos de seguridad del Estado "por obvias razones de seguridad pública", constituye una afirmación dogmática carente de razonabilidad, pues al no haberse librado los oficios requeridos, no existe la respuesta pertinente del titular de la institución que haga saber si obra la información requerida y si existen razones que, en definitiva, pudieran impedir al legitimado acceder a ella.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados y admisible el recurso extraordinario interpuesto por los doctores Ganora y Magrini, revocándose la sentencia apelada con los alcances expuestos en el considerando 13. Hágase saber y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).
JULIO S. NAZARENO -EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (según su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT ( según su voto) -ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmatoria de la de primera instancia que había rechazado la demanda basada en el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional, Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini, por un lado, y los representantes del Colegio Público de Abogados, por otro, dedujeron la apelación federal, que fue concedida.
2) Que Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas corpus y de hábeas data, a su favor "y de la Dra. Rosalía Liliana Magrini", con el objeto de obtener con la primera de ellas, la protección del derecho a la libertad personal fundada en la posibilidad cierta de que se estén realizando investigaciones o actividades de inteligencia respecto de sus personas que entrañen una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional y con la segunda, el conocimiento y eventual rectificación de las constancias existentes en los registros policiales, las fuerzas de seguridad y los servicios de inteligencia. En su presentación expresó que en varias oportunidades, individuos desconocidos habían realizado indagaciones acerca de actividades y hábitos suyos y de Rosalía Liliana Magrini, invocando diversos pretextos. También formuló denuncia de intimidación pública y amenazas.
3) Que el juez de primera instancia rechazó las acciones interpuestas. Sostuvo, por un lado, que las cuestiones traídas al proceso, no en- cuadraban en las previsiones de la ley 23.098 que regula la acción de hábeas corpus; por el otro, yen cuanto al hábeas data, sostuvo que "ésta tampoco es procedente por cuanto la ley fundamental prevé que las in- formaciones deben constar en registros o bancos de datos públicos". Agregó que "la información que se pide debe ser pública o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública".
Finalmente, y tras disponer la elevación de la causa en consulta al superior, resolvió que una vez devuelta, se extrajeran copias de las piezas pertinentes para el juez que debiera conocer en la denuncia de los delitos de intimidación pública y amenazas.
4) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó ese pronunciamiento, ordenan- do -exclusivamente- que "el magistrado requiera informes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionante es requerido por alguna autoridad", tras cuyo cumplimiento el juez rechazó nuevamente las acciones intentadas. Elevadas una vez más las actuaciones, la cámara confirmó lo decidido, sobre la base de considerar que se encontraba "ajustado a derecho ya las constancias de autos" lo resuelto por el juez "...sin perjuicio de señalar la improcedencia del pedido de hábeas data en función del relato de los hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganora".
5) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el re- curso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configura- do por dicha decisión (Fallos: 211:313, entre otros).
6) Que distinta solución corresponde con relación al recurso interpuesto por la doctora Rosalía Liliana Magrini, pues si bien el escrito de interposición del hábeas data de fs. 1/2 no justificaba su representación, y los jueces de la causa omitieron intimar al presentante -como era menester- a fin de que acredite el mandato de aquélla, la doctora Magrini intervino posteriormente al dictado de la sentencia definitiva que la incluyó en su parte dispositiva con el objeto -nada menos- que de impugnarla, y se ha concedido a su favor la apelación federal por ella interpuesta (fs. 27, 33/34 y 54).
En tales condiciones, y dadas las particularidades que presenta la causa, esta Corte considera que ha mediado una resolución implícita favorable al reconocimiento de su legitimación (Fallos: 316:2997, disidencia de los jueces Fayt y Petracchi). De otro modo, evidenciado como está el legítimo interés del doctor Ganora, esta Corte contraria- ría la finalidad última de la norma constitucional, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho.
7) Que, sentado lo expuesto, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por los doctores Ganora y Magrini, toda vez que la interpretación que ha efectuado el a quo de la cláusula constitucional del art. 43, párrafo 3Q, ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
8) Que, en directa relación con lo resuelto en el considerando 6, debe recordarse -como se ha establecido en Fallos: 321:2767, voto del juez Fayt-, la protección legal que establece el hábeas data se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa. A nivel inter- nacional, y en términos similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (arts. 12 y 17, respectivamente).
El hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, en este aspecto del análisis, protege la identidad personal y garantiza que el interesado -él y sólo él- tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión de sentido con el art. 19 de la Constitución Nacional; constituye la acción que garantiza el derecho que toda persona tiene "a decidir por sí misma en qué medida compartirá con los demás sus sentimientos, pensamiento y los hechos de su vida personal" (caso "Ponzetti de Balbín", Fallos: 306:1892).
Por consiguiente, el hábeas data en tanto garantía de un derecho individual, personalísimo, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho; así, garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados.
9) Que, en efecto, corresponde descalificar la inteligencia que fue asignada en autos al texto del art. 43, tercer párrafo de la constitución Nacional, puesto que el alcance irrelevante que consagró esa interpretación, ha generado un absurdo que debe rechazarse (Fa- llos: 111:339 y 289:200, entre otros).
Ello es así, pues la confirmación por la cámara de lo decidido en primera instancia, en tanto sólo sería posible el acceso a la información "pública" o "al alcance de los particulares", importa desnaturalizar la vigorosa garantía incorporada -como subtipo del amparo- en la Constitución recientemente reformada. Precisamente, frente a la disponibilidad de datos abiertos al público, la norma protege aquellos otros que no se encuentran regularmente "al alcance de los particulares". De allí la insustituible actividad de la persona a quien ellos se refieren, puesto que de otro modo, la dimensión del derecho a la intimidad que esta garantía contiene, se vería contradictoria e irracionalmente afectada. ::..
De tal manera, los datos obrantes en las fuerzas y organismos de seguridad, incluso los reservados y con carácter secreto, están especialmente contenidos en la norma examinada. Así lo expresaron con énfasis los constituyentes en ocasión de la reciente reforma de 1994: "...estamos condicionando -no necesariamente anulando, pero sí condicionando parcialmente- lo que es el secreto de Estado; una de las mayores instituciones del Estado moderno, del Estado de Maquiavelo para aquí. A mucha gente molesta el secreto de Estado y con razón porque es evidente que cuanto más amplia es la zona del secreto, tanto más reducida es la zona de transparencia ligada a la construcción de la democracia en la sociedad. De modo que nadie podría hacer el elogio de la necesidad indefinida del secreto de Estado; pero también es cierto que nadie podría imaginar un Estado que no sea capaz de guardar y proteger esta zona oscura, muchas veces ligada a otra de las características del Estado moderno, que es la razón de Estado. Entonces, digo sí; la única solución que tenemos -y es la que vamos a instrumentar con este instituto- no es pensar o imaginar un Estado absolutamente carente de secreto. Lo que sí vamos a hacer es posibilitar que este secreto no sea para siempre. Este secreto está acotado. En la medida en que se funda en alguna necesidad, nadie puede imaginar que ella se prolongue para siempre. Tiene que haber un momento en el cual este secreto se decide racionalmente, y otro en el cual ese secreto es levantado. Entonces, nosotros no desprotegemos al Estado pero tampoco a la sociedad. No dejamos al Estado sin una herramienta decisiva; pero tampoco posibilitamos que un ciudada- no esté indefenso frente a los secretos de Estado..." {Convencional Delich, Sesiones Plenarias de la Convención Nacional Constituyen- te, págs. 5885/86, asimismo, págs. 5888, 5912, 5977, entre otras).
10) Que, por último, la afirmación del a qua según la cual el planteo era igualmente improcedente "en función del relato de los hechos" efectuado por el doctor Ganora, invalida la sentencia por arbitraria, puesto que carece del necesario razonamiento autónomo que justifique esa conclusión.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados y admisible el recurso interpuesto por Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini, y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo decidido. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRQE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini inicia- ron acción de "hábeas data" en ejercicio del derecho consagrado por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, a fin de conocer los antecedentes e informes que sobre ellos existan en las fuerzas de seguridad, en la Secretaría de Inteligencia del Estado y en el Ministerio de Defensa. En su presentación expresaron que habían advertido que en varias oportunidades individuos desconocidos habían estado realizando indagaciones acerca de sus actividades y hábitos invocan- do falsos motivos.
2) Que la acción intentada fue rechazada en primera instancia sobre la base de que el carácter público de la información cuyo acceso garantiza el citado art. 43, párrafo tercero, ha de ser entendido como información "al alcance de los particulares", requisito que no cumpliría la obrante en las fuerzas y organismos de seguridad "por obvias razones de seguridad pública" (fs. 6 vta.). A su turno, elevada en consulta la causa, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resuelto "por encontrarse ajustado a derecho ya las constancias de autos". Por su parte, agregó: "Ello sin perjuicio de señalar la improcedencia del pedido de 'hábeas data' en función del relato de hechos realizado por el Dr. Mario Fer- nando Ganora" (fs. 27).
3) Que contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario los actores y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ambos fueron concedidos a fs. 54.
4) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida pues dicho organismo no ha sido parte en este proceso. Según la ha dicho esta Corte, "para ser viable el recurso que autoriza el artículo catorce de la ley del catorce de Septiembre de mil ochocientos sesenta y tres ya citado [art. 14 de la ley 48], es necesario no sola- mente que el caso se halle comprendido en alguno de los incisos de dicho artículo, sino que el que la intentó haya sido parte formal y directa en el juicio" (Fallos: 69:388). La mera referencia a los arts. 20, inc. c, y 21, inc. j, de la ley 23.187 -a la que recurrió sin más ni más el Colegio Público para fundar su legitimación- no resulta suficiente para suplir la ausencia del requisito mencionado.
5) Que sí resulta admisible, en cambio, el recurso extraordinario deducido por los actores, quienes han cuestionado la interpretación del art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional realizada por el a qua y la decisión impugnada ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 32, de la ley 48). En particular, han objetado la inteligencia de la expresión "registros o bancos de datos públicos" que se ha sostenido en el pronunciamiento apelado. Asimismo, cuestionan el rechazo fundado en la supuesta vulneración de la "seguridad pública" sin que el juzgador indique cuestiones de hecho o normas que permitan sostener semejante aserto.
6) Que la interpretación realizada por el juez de instrucción y confirmada por "ajustada a derecho" por la cámara contraría la regla hermenéutica según la cual no cabe asignar a una cláusula constitucional un alcance tal que signifique privarla de valor y efecto (confr. doctrina invariada a partir de Fallos: 1:297, considerando tercero; vid. también Fallos: 312:2177, considerando 22 y sus citas). En efecto, excluir de la protección reconocida por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, a aquellos datos que organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares, comporta la absurda consecuencia de ofrecer un acción judicial sólo en los casos en los que no es necesaria, y vedarla en aquellos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a .la tutela judicial para ejercer su derecho.
En otras palabras, sólo se preserva en forma eficiente el derecho consagrado por el art. 43, párrafo tercero, en examen, en la medida en que se entienda por "registros o bancos de datos públicos" aquellos que obran en organismos del Estado, incluso, y en especial, los reservados con carácter secreto. La revisión de los argumentos volcados en la discusión que tuvo lugar durante la Convención Nacional Constituyente de 1994 no deja lugar a dudas en cuanto a que ése fue el fin central de la enmienda (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 3a. sesión ordinaria, reuniones 29a. y 30a., 11 y 12 de agosto de 1994, págs. 4041 ysgtes.).
En efecto, no es posible soslayar que la garantía consagrada por el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional implica el reconocimiento del principio conforme el cual "en un estado de derecho, el ciudadano es propietario de los datos que sobre él se registren; por lo tanto, ellos deben estar a su disposición para que sea él quien decide si los cede o en qué condiciones lo hace" (confr. mi voto en Fallos: 321:2767). y en la medida en que -tal como entonces señalé- en el texto constitucional se instituye con el hábeas data un instrumento que permite ejercer un control activo sobre los datos registrados sobre una persona, no puede existir ninguna duda en cuanto a que también han de estar alcanzados por dicho control aquellos datos que no están destinados a ser publicitados.
7) Que, por otra parte, la referencia a "obvias razones de seguridad pública" a que aludió el juez de instrucción para rechazar el pedido sub examine constituyó una mera afirmación dogmática, y como tal, insuficiente para fundamentar la negativa. Lo mismo cabe concluir del aserto de la cámara de apelación acerca de la improcedencia de la petición sobre la base de una falta de caracterización del relato de los hechos de los actores. En uno y otro caso lo resuelto no tuvo apoyo alguno en las circunstancias de la causa, así como tampoco se invocó ningún presupuesto normativo que pudiera dar lugar a tales argumentos. El pronunciamiento en recurso, en virtud de esa completa carencia de motivación, es arbitrario.
8) Que, en conclusión, la decisión recurrida tuvo por fundamentos una interpretación incorrecta del carácter público de los datos indagados por medio de la acción de hábeas data y las arbitrarias afirmaciones relativas a una supuesta afectación de la seguridad pública ya ciertas falencias en la descripción en la que se apoyaba el pedido que ni siquiera fueron especificadas. Por tanto, ha de ser revocada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y admisible el de los actores, y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme lo dispuesto. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini en su carácter de abogados, por derecho propio, iniciaron acción de hábeas corpus y de hábeas data en los términos del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, con el objeto de obtener la información que existiese en los bancos de datos de la Secretaría de Informaciones del Estado y del Ministerio de Defensa respecto de sus personas, y en caso, de falsedad o discriminación, exigir judicialmente su supresión, rectificación o actualización. Expresan que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de sus actividades como abogados patrocinantes de Adolfo Scilingo en distintas causas iniciadas por éste contra importantes funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional.
2) Que el juez de primera instancia rechazó el pedido formulado pues sostuvo que sólo era procedente cuando se tratase de información pública o al alcance de los particulares existente en registros o bancos de datos públicos. Entrue los datos obrantes en las fuerzas y organismos de seguridad, no revestían tal carácter por obvias razones de seguridad pública".
3) Que elevadas las actuaciones en consulta del superior, la Cá- mara N acional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el pronunciamiento y agregó que el pedido de hábeas data articulado era improcedente, "en función del relato de hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganora".
4) Que contra tal pronunciamiento los vencidos interpusieron recurso extraordinario a fs. 36/40. Alegaron que la sentencia recurrida desconoció el derecho a la intimidad contemplado en el art. 11, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e impidió la protección de aquel derecho mediante la garantía consagrada por el art. 43 tercer párrafo. Además, controvirtieron la inteligencia otorgada por el a quo a la norma bajo examen, pues entendieron que cuando la Constitución menciona "bancos de datos públicos" se refiere a la persona estatal de quien depende el registro. Finalmente tacharon de dogmática la sentencia por rechazar in limine la pretensión con fundamento en razones de seguridad pública.
Asimismo tomaron intervención en esa instancia y dedujeron re- curso extraordinario los representantes del Colegio Público de Aboga- dos. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 54.
5) Que no procede el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados ante esta instancia por no estar habilitado para recurrir una sentencia quien no reviste la calidad de parte en el proceso aun cuando alegue tener un gravamen configurado por dicha decisión (Fa- nos: 205:162; 211:313). Por ello se declara mal concedido dicho recurso.
6) Que, con respecto al recurso interpuesto por los actores los agravios reseñados guardan relación directa con la inteligencia del mencionado art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional, por lo cual resulta procedente el recurso extraordinario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3!!, de la ley 48. Dicho recurso, pues, ha sido bien concedido por el a quo.
7) Que no es ocioso recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en el célebre caso "Siri", pues integran la base misma de su doctrina constitucional y la finalidad con que ha de llevar a cabo su función de intérprete final de la Constitución Nacional. En tan célebre precedente se estableció que "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e independiente- mente de las leyes reglamentarias. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González 'No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlos en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto' (Manual de la Constitución Argentina, en 'Obras Completas', vol. III, Es. As., 1935 N2 82)" (Fallos: 239:459; conf. arg. 218:490; 225:85; 249:399; 261:361; 310:2173; 311:460; 313:344). En este orden de ideas, queda claro que la operatividad de un precepto constitucional no depende de ley alguna que lo reglamente (Fallos: 321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando 82).
8) Que, además, es del caso recordar que: "la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes los 'beneficios de la libertad', y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (caso "Kot", Fallos: 241:291, en especial, págs. 301 y 302). En consecuencia, el derecho del hábeas data puede hacerse valer por cualquier vía procesal razonable: amparo, hábeas corpus -como en el presente caso- y aún la incidental, hasta tanto una ley reglamente su ejercicio (art. 28 de la Constitución Nacional) (Fallos: 321:2767, voto del juez Eoggiano).
9) Que el art. 43, tercer párrafo, establece, "Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. De este modo nuestra Constitución ha incorporado un nuevo derecho a la protección de los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que pudiera implicar una violación a la intimidad ya los demás derechos constitucionales. Pues, tal derecho halla íntima relación con el derecho a la integridad, a la dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad, de peticionar, a la igual- dad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que, de uno u otro modo, pudiera resultar afectado (Fallos: 321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando 10).
10) Que, asimismo, este artículo consagra una garantía. En efecto, establece un medio eficaz para que el titular pueda conocer y controlar los datos referidos a su persona que figuren en los registros públicos o privados destinados a proveer informes para que, en caso de falsedad o inexactitud, pueda exigir la supresión, confidencialidad o actualización cuando ellos afecten derechos consagrados en la Constitución. En este sentido, el conocimiento de los datos es un presupuesto indispensable para controlar su veracidad e impedir su utilización con fines discriminatorios (Fallos: 321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando 11).
11) Que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho ala privacidad comprende no sólo ala esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano, 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703),
12) Que el creciente almacenamiento y recopilación de datos de carácter personal en el mundo moderno, facilitado en gran parte por el avance de la informática, torna razonable consagrar un derecho especial que proteja a las personas humanas para controlar la infor- mación que de ellas consta en los registros, archivos o bancos de da- tos. En este sentido, es insuficiente concebir el derecho a la intimidad como un derecho destinado a excluir a los terceros de la zona de reser- va, sin contar al propio tiempo con un derecho de control sobre el flujo de informaciones que conciernen a cada sujeto (confo arg. Fallos: 319:71, considerandos 72 y 82; 321:2031, disidencia del juez Boggiano, considerando 13).
13) Que, en particular, en el caso de autos corresponde descalificar la inteligencia otorgada al art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en cuanto excluye de su protección a los organismos estatales. En efecto, tal interpretación de la cláusula constitucional la desvirtúa, la hace inoperante y además carece de mínima fundamentación Precisamente, la norma protege aquellos datos que no se encuentran "al alcance de los particulares", obrantes en las fuerzas y los organismos de seguridad, y que para obtenerlos sea necesario interponer esta acción.
14) Que se comparte el voto de la mayoría, al señalar que en el ámbito internacional diversas constituciones han establecido limitaciones al acceso de datos, basadas fundamentalmente en razones de seguridad de los respectivos estados. Así la Constitución de Brasil de 1988 dispone que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo dispuesto en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado (art. 5Q XXXIII); la Constitución Política de Perú de 1993 regula en el arto 200 el hábeas data como una garantía constitucional que procede contra un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos previstos en el art. 2, entre los que figuran el de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera ya recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (art. 2, inc 52); la Constitución de España adoptada en 1978 dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad (art. 105.b).
Por su parte, la ley federal de los Estados Unidos de Norteamérica que regula el acceso a los registros públicos, "Freedom of lnformation Act" determina diversas excepciones a aquél, entre las que pue- den mencionarse las basadas en razones de seguridad nacional (5 USC Sec. 552) (voto de la mayoría considerando 10).
15) Que con referencia a las limitaciones elaboradas por la Corte Europea de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia constituye una valiosa pauta para la interpretación de derechos consagrados en los tratados de derechos humanos (Fallos: 318:2348 disidencia de los jueces Fayt y Petracchi; 319:2557), cabe destacar la sentencia dictada en el caso "Leander". En éste, se juzgó la negativa del departamento de seguridad de la policía nacional sueca al acceso de datos personales debido a que se encontraban en un fichero de carácter secreto y de importancia decisiva para la seguridad nacional. El mencionado tribunal internacional sostuvo que no existió una violación del derecho a la intimidad pues "teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación del que gozaba, el Estado demandado tenía derecho a considerar que en este caso los intereses de la seguridad nacional prevalecían sobre los intereses personales del solicitante" (caso "Leander" de la Corte Europea de Derechos Humanos, resuelto el26 de marzo de 1987; serie A, vol. 116).
16) Que, sobre la base de los argumentos expuestos, cabe concluir que la acción de hábeas data reconoce un límite en aquellas cuestiones que atañen a la seguridad pública ya la defensa nacional, razones que en cada caso deberán ser invocadas por el titular de la respectiva institución.
17) Que, por otra parte el argumento del a quo en cuanto considera improcedente el "hábeas data" en función del relato de hechos efectuado por los actores, aparece como una afirmación dogmática. Pues, las circunstancias invocadas en la causa, constituyen elementos suficientes para demostrar el interés de los apelantes y para dar curso a esta acción. Máxime cuando la protección de este derecho requiere que los interesados puedan tener conocimiento sobre los datos de carácter personal que les conciernen y por lo tanto, cualquier exigencia para su planteamiento vulneraría su misma esencia.
18) Que este Tribunal, en su función de guardián último de los derechos y garantías constitucionales, tiene el deber de salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y velar por su celoso cumplimiento. Por ello, cabe concluir que mediante una interpretación que no se adecua al verdadero alcance del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, se ha afectado la garantía consagrada y por ello dicha decisión debe ser dejada sin efecto, pues su aceptación re- presentaría un desconocimiento de la letra misma y el espíritu de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados y admisible el recurso extraordinario interpuesto por los actores y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con arreglo a lo dispuesto, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente remítase.
ANTONIO BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1 ) Que Mario Fernando Ganora dedujo acción de hábeas corpus a su favor y de la doctora Rosalía Liliana Magrini, con sustento en que personas desconocidas habrían realizado indagaciones acerca de las actividades de aquéllos, los que han sido patrocinantes de Adolfo Scilingo en diversas causas. Al respecto alegan que "en atención a los antecedentes relatados y ante la posibilidad cierta de que se estuvieran realizando investigaciones o actividad de inteligencia respecto de nuestras personas que entrañan una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional reclamamos saber qué autoridad y con qué propósito las ha ordenado, a los efectos de prevenir e impedir que sin orden de autoridad judicial competente pudiera verse amenazada nuestra libertad ambulatoria o el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en nuestra vida privada y en la de nuestras respectivas familias...". En la misma presentación interpuso acción de hábeas data a los efectos de "tomar conocimiento de los datos que existen sobre nosotros en los registros policiales o de las fuerzas de seguridad y organismos de inteligencia para que en caso de falsedad o discriminación se exija judicialmente la supresión, rectificación o actualización de los mismos" (fs. 1/2).
2) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la acción de hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza o limitación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas data debido a que "la información que se pide debe ser pública o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública" (fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley 23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magistrado requiera in- formes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionan- te es requerido por alguna autoridad" (fs. 11). El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de hábeas corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los expresados en la anterior resolución (fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en consulta a la cámara de apelaciones.
3) Que el tribunal a quo confirmó la decisión que rechazaba la acción de hábeas corpus y el hábeas data "por encontrarse ajustado a derecho ya las constancias de autos". Por su parte agregó "Ello sin perjuicio de señalar la improcedencia del pedido de 'hábeas data' en función del relato realizado por el Dr. Mario Fernando Ganora" (fs. 27). Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario los actores y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ambos fueron concedidos a fs. 54.
4) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida pues dicho organismo no ha sido parte en el proceso. Según lo ha dicho esta Corte, "para ser viable el recurso que autoriza el artículo catorce de setiembre de mil ochocientos sesenta y tres ya citado (art. 14 de la ley 48), es necesario no solamente que el caso se halle comprendido en alguno de los incisos de dicho artículo, sino que el que lo intentó haya sido parte formal y directa en el juicio" (Fa- llos: 69:388). La mera referencia a los arts. 20, inc. c y 21 inc. j, de la ley 23.187 -a la que recurrió el Colegio Público para fundar su legitimación- no resulta suficiente para suplir la ausencia del requisito mencionado.
5) Que sí resulta admisible, en cambio, el recurso extraordinario deducido por los actores, quienes han cuestionado la interpretación del art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional realizada por el a qua y la decisión impugnada ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula ha fundado el recurrente (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48). En particular, han objetado la inteligencia de la expresión "registros o bancos de datos públicos" que se ha sostenido en el pronunciamiento apelado. Asimismo, cuestionan el rechazo fundado en la supuesta vulneración de la "seguridad pública" sin que el juzgador indique cuestiones de hecho o normas que permitan sostener semejante aserto.
6) Que la interpretación realizada por el juez de instrucción y confirmada por "ajustada a derecho" por la cámara contraría la regla hermenéutica según la cual no cabe asignar a una cláusula constitucional un alcance tal que signifique privarla de valor y efecto (Fallos: 1:297; 312:2177, entre otros). En efecto, excluir de la protección reconocida por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, a aquellos datos que organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares, comporta la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial sólo en los casos en que no es necesaria, y vedarla en aquellos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, ala tutela judicial para ejercer su derecho. En otras palabras, sólo se preserva en forma eficiente el derecho consagrado por el art. 43, párrafo tercero, en examen, en la medida en que se entienda por "registros o bancos de datos públicos" aquellos que obran en organismos del Estado, incluso, los reservados con carácter secreto.
7) Que, por otra parte, esta Corte tiene dicho que "la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratia legis y del espíritu de la norma" (considerando 62 del voto del juez Bossert in re: Fallos: 322:385, y sus citas). Un breve análisis del origen de la citada cláusula constitucional, permite afirmar que el a quo también ha desconocido tal principio interpretativo. En este sentido resulta esclarecedor lo ex- puesto por los convencionales de la Asamblea Constituyente al introducir el instituto del hábeas data en la reciente reforma de 1994.
El miembro informante del despacho de mayoría de la comisión de Nuevos Derechos y Garantías, Rodolfo A. Díaz, expresó al respecto: "Se hace referencia aun ámbito de derechos personales del mundo contemporáneo, donde el procesamiento de la información, la acumulación y la circulación han generado amenazas reales a la libertad ya otros derechos personales de los argentinos. Todos nosotros hemos vivido períodos oscuros de la historia nacional. Pero gracias a Dios, individual y colectivamente, hemos logrado sobrevivir y superarlos. Esta Convención es la expresión histórica, no solamente de nuestra capacidad de supervivencia en esos períodos oscuros de la historia argentina, sino también de nuestra capacidad de superarlos. Estoy convencido de que estamos abriendo una puerta al futuro que deja atrás el período sombrío. N o hay ningún convencional sentado en esta sala que no sepa a qué me estoy refiriendo cuando digo que existe el riesgo en la acumulación y manipulación [de datos] sobre las personas que puede producir un daño actual y real" (Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, tomo VI, pág. 5859, 29a. reunión, 3a. sesión ordinaria).
El convencional Francisco José Delich en forma coincidente precisó "...estamos condicionando -no necesariamente anulando, pero si condicionando parcialmente-lo que es secreto de Estado...Lo que sí vamos a hacer es posibilitar que este secreto no sea para siempre. Este secreto está acotado. En la medida en que se funda en alguna necesidad, nadie puede imaginar que ella se prolongue para siempre. Tiene que haber un momento en el cual este secreto se decide racionalmente, y otro en el cual ese secreto es levantado. Entonces, nosotros no desprotegemos al Estado pero tampoco a la sociedad. No de- jamos al Estado sin una herramienta decisiva; pero tampoco posibilitamos que un ciudadano esté indefenso...[pues] en el secreto de Estado no se incluye el derecho de decir cualquier cosa de cualquiera" (Op. cit., tomo VI, págs. 5886/5887, sesiones plenarias, 30a. reunión -3a. sesión ordinaria).
El convencional Ricardo Roberto Biazzi, manifestó "...la historia argentina reciente nos muestra claramente la necesidad de consagrar una norma constitucional que defienda a los ciudadanos frente a todo tipo de arbitrariedad o en materia de registros ideológicos, políticos, sindicales, personales o familiares que puedan afectar el derecho a la dignidad ya la propia imagen de las personas en nuestro país." (Obra de la Convención Constituyente, tomo VI, pág. 5900, 30a. reunión, 3a. sesión ordinaria).
El convencional Cáceres, quien luego de relatar una experiencia personal referente a información errónea respecto de sus actividades políticas volcadas en expedientes del servicio de inteligencia -al que tuvo acceso a partir del avenimiento de la democracia en el año 1983- expresó "Quienes venimos de una militancia larga y sabemos las vi- das que ha costado una mala información e incluso a veces la inten- ción de hacer llegar una mala información, valoramos un instrumento como el hábeas data..." (Op. cit., tomo VI, pág. 6012, 32a. reunión, 3a. sesión ordinaria).
Las expresiones reseñadas ponen de relieve que la interpretación de los tribunales que han intervenido en el caso desnaturaliza por completo la finalidad perseguida por los constituyentes al incorporar el mentado derecho en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.
8) Que, por otra parte, la pérdida de discrecionalidad absoluta del concepto de secreto de Estado frente a los derechos individuales ha sido recepcionado por diversos sistemas normativos contemporáneos, que a través de reglamentaciones se han esforzado en encontrar un adecuado equilibro entre los principios de seguridad pública y el de transparencia, este último característica esencial de un Estado moderno (ver la Freedom of Information Act de 1966 reformada en 1986; en Francia la ley 78-17 del 6 de enero de 1978; el art. 105, ap. b de la Constitución Española y la Ley Orgánica 5/1992).
9) Que, consecuentemente, la referencia a "obvias razones de seguridad pública" así como el alcance que dio el juez de instrucción al concepto de "datos públicos" para rechazar el pedido sub examine, constituyeron meras afirmaciones dogmáticas, insuficientes para fundamentar la negativa. Lo mismo cabe señalar, respecto del aserto de la cámara de apelaciones acerca de la improcedencia de la petición sobre la base de una falta de caracterización del relato de los hechos de los actores. En uno y otro caso lo resuelto no tuvo apoyo alguno en las circunstancias de la causa, así como tampoco se invocó ningún presupuesto normativo que pudiera dar lugar a tales argumentaciones.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados y admisible el recurso interpuesto por Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini, y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo decidido. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ
Considerando:
1 ) Que los actores, abogados por derecho propio, dedujeron las acciones de "hábeas corpus" y "hábeas data" previstas en el art. 43 de la Constitución Nacional, con el objeto de obtener con la primera de ellas la tutela del derecho a la libertad personal fundada, según señalan, en la posibilidad cierta de que se estén realizando investigaciones o actividades de inteligencia respecto de sus personas, que entrañen una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional y con la segunda, el conocimiento y eventual rectificación de las constancias existentes en los registros policiales, las fuerzas de seguridad y los servicios de inteligencia.
2Q) Que el juez rechazó las acciones interpuestas. Sostuvo, por un lado, que las cuestiones planteadas en el proceso no encuadraban en las previsiones de la ley 23.098 que regula la acción de hábeas corpus y por otro, que la pretensión de recabar los informes o antecedentes obrantes en los organismos de seguridad -por medio del procedimiento del hábeas data-, tampoco resultaba viable porque la Ley Funda- mental establece que la información debe estar al alcance de los par- ticulares y la solicitada no lo está, por obvias razones de seguridad pública.
3) Que elevadas las actuaciones en consulta del superior, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, tras señalar que la "acción de hábeas corpus" procede cuando se denuncia una amenaza o limitación actual de la libertad ambulatoria y en el sub examine, según las propias manifestaciones de los accionantes no existió tal amenaza o limitación ni tampoco elementos que permitan sospechar- la. Más aún que de los oficios contestados por la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Secretaría de Inteligencia del Estado, no surge respecto de los reclamantes que exista orden restrictiva alguna de su libertad. Con respecto ala remisión de los informes emanados de los registros de los organismos menciona- dos anteriormente, entendió que tampoco era procedente en la medida que la Ley Fundamental prevé que las informaciones deben constar en registros o bancos de datos públicos.
4) Que ello dio lugar a los recursos extraordinarios deducidos, por los demandantes a fs. 36/40 y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fs. 42/48. Ambos concedidos a fs. 54.
5) Que en torno del remedio planteado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para proteger el derecho a la privacidad o intimidad de sus matriculados, cabe señalar primeramente, que dicha apelación ha sido mal concedida, porque aquella institución no es parte en este proceso y por tanto no se encuentra habilitada para interponer el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.
Por lo demás y aun cuando ello no fuera así, se debe recordar que si bien es cierto que esta Corte (confr. Fallos: 321:2767, voto del juez Vázquez) admitió que la titularidad del bien jurídico protegido por la garantía del hábeas data -derecho a la intimidad-, a los fines de su ejercicio, podía trasladarse a otra persona; no lo es menos que ello quedó circunscrito a la imposibilidad del propio sujeto legitimado activamente -frente a su presunta muerte- ya que, quien la deduzca por él, sea un miembro de su grupo familiar directo.
6) Que respecto del remedio intentado por los demandantes, -fundado en el desconocimiento del derecho a la intimidad por haber- se impedido su protección a través de la garantía del hábeas data-, toda vez que dichos argumentos guardan relación directa con la inteligencia del art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional, el re- curso extraordinario resulta procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 14, inc. 32, de la ley 48.
7) Que a los fines de su tratamiento cabe recordar que la acción de hábeas data fue incorporada a la Constitución Nacional, en ocasión de la última reforma de su texto, ocurrida en 1994, con la finalidad de proteger los datos de las personas, en el marco de una realidad en la cual la acumulación de información y su manipulación, podían generar amenazas y daños. De igual modo, que el objetivo con ella perseguido, no consiste en la protección de información en sí misma frente al avance de la tecnología, sino en el resguardo de un derecho de más fuerte raigambre constitucional subyacente, con- templado por el art. 19 de la Ley Fundamental, como es el derecho a la intimidad a través de la información individual (Convención Nacional Constituyente, 31a. reunión, 3a. sesión ordinaria, del 16 de agosto de 1994).
8) Que tanto es así, que en el seno de la convención cuando tuvo lugar el debate que incorporó la garantía, coincidieron el convencional Rodolfo Díaz, -miembro informante de la mayoría en el tema-, el constituyente doctor Delich -miembro informante por el radicalismo-, en que se trataba de un instituto arraigado en la sociedad argentina, a pesar de ser poco utilizado en la tradición jurídica, por el cual se fortalecía nada más y nada menos que a la propia ciudadanía y se condicionaba, -no necesariamente anulaba-, pero si condicionaba parcialmente, al Estado, de manera tal de poner fin al secreto del Estado y al monopolio de la información sobre la vida de las personas. Así decían "...durante mucho tiempo hemos vivido con la idea de que el Estado era la condensación de lo público, el espacio exclusivo de lo público -lo cual es una exageración cuando no un error gravísimo- y hemos pensado que lo privado era solamente la expresión de lo individual, de lo particular, de aquello que está muy por debajo de lo que es el bien común o el bien público. Lo que con esto vamos a mostrar es que no hay tanta distancia entre lo público y lo privado, no son tan claras las fronteras -porque muchas veces lo público se realiza a través de lo privado y viceversa- y además que lo privado, estrictamente lo privado, no lo particular, no puede realizarse sino a partir del Estado. y el más importante de estos derechos privados -o uno de los más importantes- es el derecho ala propia privacidad; el derecho a disponer de la información que hace a su propia identidad es lo que ahora consagramos en esta disposición que vamos a votar..." (Convención Nacional Constituyente 30a. reunión 3a. Sesión Ordinaria del 12 de agosto de 1994).
9) Que en definitiva cabe interpretar que cuando la Constitución Nacional en el art. 43 dispone que "...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados...", no hace sino establecer un mecanismo a través del cual todos los habitantes pueden acceder a cualquier información que Sobre sí mismos (filiación política, creencias religiosas, desempeño académico, desarrollo laboral, etc.) o sobre sus bienes (vgr. estado y situación patrimonial) conste en los diferentes registros según corresponda, sean oficiales o no. Porque pretender cualquier otra interpretación a los fines del ejercicio de la nueva garantía la modificaría al punto de desnaturalizarla.
10) Que en consecuencia corresponde descalificar la decisión del a quo, en la medida en que denegó la acción de hábeas data interpuesta por los interesados legítimos y directos, sobre la base de que los oficios cuyo libramiento se requería por estar dirigidos a organismos de policía del Estado, constituían una amenaza a la seguridad pública y no estaban al alcance de los particulares.
11) Que además, la forma republicana de gobierno que adoptó la Nación Argentina a través del texto Constitucional requiere de la publicidad de sus actos; sin perjuicio, claro está, de aquellos que resulten de necesaria reserva o secreto, porque se vinculan con la seguridad interior o las relaciones internacionales del Estado, en cuyo caso debe primar la defensa de los intereses generales por sobre los individuales. Situación esta última que corresponde que sea evaluada, por el organismo oficiado, en cada caso concreto. Ello así sin descartar el posterior control judicial si correspondiere y no estuviere inserto en las facultades propias de los otros poderes del Estado y resultaren ajenas a la intervención del Poder Judicial (Fallos: 311:2580; 314: 1091; 321:3236, voto del juez Vázquez) por ser esenciales para su desenvolvimiento (vgr. art. 64; o a contrario sensu art. 99, inc. 3Q, segundo pá- rrafo de la Constitución Nacional).
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados y admisible el deducido por los actores por su propio derecho y se revoca parcialmente la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con arreglo a lo dispuesto, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase.
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.