Garat Hector Hugo c/ Cebreiro Raúl Manuel s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D
En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Negri, Mercader, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.502, "Garat, Héctor Hugo contra Cebreiro, Raúl Manuel. Escrituración. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración, rechazando la pretensión indemnizatoria. Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara a quo resolvió: a) tener por no acreditado el pago del saldo de precio; b) rechazar la indemnización de daños y c) rechazar la condena a la tercera citada.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
a) El tribunal analizó los distintos elementos aportados a juicio y derivó de su análisis que de ellos no podía extraerse el pago del saldo del precio alegado por la actora. Esta se disconforma con tal conclusión exponiendo las razones que considera asisten su agravio.
No me parece que haya logrado cumplir su propósito ya que tiene dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
b) Fundóse el rechazo de la pretensión indemnizatoria en la circunstancia de que el actor se encontraba en mora en el pago del saldo de precio. En la medida en que el recurrente supedita el progreso de este agravio al éxito del anterior, corresponde abordar el tratamiento del postrer agravio.
c) En este último se requiere que la condena alcance a la cedente, tercera citada en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, cita en su apoyo un precedente de esta Corte que identifica erróneamente como Ac. 33.123.
Sólo una descuidada lectura de tal antecedente puede haber inducido al recurrente a considerar que el mismo abona su pretensión. Si bien en la causa Ac. 33.128 (sent. del 7-VIII-84, public. en D.J.B.A. 127-462, o E.D. 112-180, o J.A. 1985-II-90, o L.L. 1985-a594), conceptos reiterados en Ac. 42.965 (sent. del 27-XI-90, public. en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309) se consideraron los alcances de la citación obligada de terceros a la luz de lo establecido por el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial, de ello no puede derivarse la condena pretendida porque, como también lo ha decidido esta Corte, los cedentes sólo garantizan a los cesionarios la existencia del crédito y su legitimidad. No garantizan ni el cumplimiento del deudor, ni su solvencia, salvo que la garantía legal se amplíe en función de un acuerdo al respecto, o salvo que se presenten los supuestos excepcionales previsto por los arts. 1476 y 1480 del Código Civil (conf. Ac. 33.709, sent. del 28-V-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-859, o J.A. 1986-I-373, o D.J.B.A. 129-853).
2. Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, San Martín y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.