García, Adolfo y otro c. Sniafa. S. A.
Buenos Aires, agosto 2 de 1982.
Cuestión: "Si en una compraventa la falta de pago del precio o su saldo, en el plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor por su solo vencimiento, cuando el lugar de pago es su propio domicilio".
Los doctores Alberti, Bosch y Bengolea dijeron:
I. El principio General
Estimamos que la respuesta debe ser afirmativa, por consecuencia con el primer párrafo del art. 509 del Cód. Civil, según el cual en las obligaciones cuya prestación debe ser dada en plazo determinado, la mora acaece al vencimiento de tal término. Ninguna duda cabe de que el pago del precio de la compra mercantil es una obligación sujeta a plazo cierto, porque éste es legal cuando no hubiera sido convenido otro (art. 464, Cód. de Comercio).
Tan sencilla conclusión ha quedado oscurecida, en los últimos años, por la tendencia a sostener que estos principios no operan cuando el precio deba ser abonado en el domicilio del comprador. No consideraremos ahora los antecedentes convencionales o legales determinantes de que el precio deba ser pagado en el domicilio del comprador, y no en el lugar donde se hubiere efectuado la tradición de la cosa, o en el domicilio del vendedor. Constituye presupuesto fáctico del caso que nos hallamos ante un precio (o saldo de precio) por abonar en el domicilio del deudor o comprador.
Ninguna disposición del derecho positivo argentino atribuye virtualidad suspensiva de los términos, ni aptitud impeditiva del acaecimiento de la mora que sigue al agotamiento de dichos plazos, a la circunstancia de que el precio sea pagadero en el domicilio del comprador. ¿Por qué, pues, señalar como un supuesto conflictivo que el deber de pagar tenga por lugar de realización el domicilio del deudor?
El argumento que tal sostiene se funda en reputar que la posible ausencia del acreedor, de dicho sitio, impediría el pago; pues el deudor no encontraría a quién darle la suma de dinero cuya tradición significa el pago. En otros términos, la tesis que atiende al lugar de pago como un extremo eventualmente impeditivo del acaecimiento de la mora arguye que el deudor vería obstruida su posibilidad de pagar si el acreedor no estuviera corporalmente presente en la residencia u oficinas de aquél.
II. La realidad de las cosas implicada en este plenario.
A) Se advierte inicialmente que la tesis resumida al final del apartado precedente encierra una petición de principio, y a la vez prescinde de la realidad de los negocios. Lo primero ocurre porque afirma, sin demostración, que el pago sería factible solamente cuando el deudor contara con la presencia tangible del acreedor. Esto es inexacto, como demostraremos en los párrafos ulteriores. Y lo segundo acontece porque desatiende la existencia de medios comerciales propios de la altura del siglo XX en la cual nos hallamos. Actualmente la parte mayor de los pagos es cumplida mediante trasferencias, o mediante la entrega de cheques destinados a ser depositados en las cuentas corrientes de los acreedores; situación que disipa la visión del "lugar de pago" como un sitio ritual donde el acreedor y el deudor deban encontrarse para hacer tradición del dinero. Es corriente asistir a la entrega de un cheque, o a la emisión de instrucciones de trasferencia dirigidas a los propios bancos del deudor, para que los fondos dados en pago ingresen al patrimonio del acreedor mediante el depósito del primero o el cumplimiento de las segundas. Toda vez que los cheques tienen como "lugar de pago" el establecimiento del banco girado, y que las transferencias bancarias constituyen comunicaciones sucesivas que producen una acreditación en la cuenta del acreedor, es evidente que la ausencia del acreedor a la casa del deudor no juega en estos casos como impedimento para el pago. Podría decirse ser necesario que el acreedor concurra para recibir el cheque; pero postular este débito personal del vendedor constituiría una notoria exageración, contraria a la consideración debida entre los sujetos de un negocio (art. 1198, Cód. Civil). Porque más fácil es que el deudor como parte insignificante de las modalidades accesorias de la prestación tome sobre sí la diligencia mínima de ensobrar el cheque y ponerlo al correo.
Se advierte en este punto que una fracción muy importante de los pagos de compras sometidos a la ley mercantil están apartados de toda idea de tradición de dinero contante y sonante, que haga necesario el encuentro físico del acreedor con el deudor para tomar el uno tales cantidades de las manos del otro. De donde se sigue que la supuesta obstrucción al pago que derivaría de la ausencia del acreedor de ese lugar determinado constituye en esa enorme cantidad de casos un obstáculo especioso, sino puramente imaginario, pretextado generalmente por deudores reticentes al cumplimiento.
B) Aun en los supuestos de pago mediante la entrega de moneda de papel en sí misma, la contingencia de ser "lugar de cumplimiento" el domicilio del deudor no tiene incidencia sobre los conceptos del plazo y de la mora, porque estas nociones son temporales y no geográficas. Expondremos argumentos exegéticos, económicos y sociales, que revelan la impertinencia de hacer jugar un aspecto sobre el otro para afectar el sistema del vencimiento del término de las obligaciones pecuniarias derivadas de la compraventa.
III. Fundamentos de derecho de nuestra tesis.
Es preciso atender al origen de la disposición legal aplicable. El actual primer párrafo del art. 509 del Cód. Civil (texto según ley 17.711) reemplazó otra regla que para la constitución en mora del deudor exigía la interpelación cursada por el acreedor al deudor, aunque hubiese transcurrido el plazo para pagar. Ese requerimiento era suficiente en aquel sistema para constituir en mora al obligado; pues nunca se le adicionó la exigencia de que el acreedor se hallare presente en el domicilio del deudor. Durante aproximadamente un siglo de la historia jurídica argentina nadie imaginó, como argumento obstativo del acaecimiento de la mora, que el deudor pretextara no haber podido hacer tradición del dinero por causa de no disponer del acreedor frente a sí. Cuando los deudores eran interpelados, se reputaban constituidos en mora, o evitaban ese efecto remitiendo el pago o concurriendo a pagar a sus acreedores. Eliminado el requisito de la interpelación, y no adicionada la exigencia de presencia del acreedor en lugar determinado, el intérprete no debe "reconstruir" la ley más allá de la voluntad del legislador. No cabe convertir lo que fue eliminación de un requisito, en la sustitución de aquel requerimiento documental por otro de apersonamiento físico del acreedor, o de su representante suficiente, en el domicilio del deudor.
Señalamos, como demostración por el absurdo, que el supuesto impedimiento al acaecimiento de la mora, que devendría de la ausencia del acreedor en un cierto lugar determinado, torna ineficaz la reforma legal del art. 509 sin proclamar que se la quiera invalidar, por cierto. La voluntad de la ley, de reemplazar un modo de constitución en mora (el requerimiento) por otro (el acaecimiento del plazo), resulta convertida en un sistema más complejo que el preexistente: ahora no bastaría un solo elemento constitutivo de la mora (fuere el requerimiento, o fuere el acaecimiento del plazo), sino que serían precisos dos, el vencimiento del término más el traslado personalísimo del acreedor, o de su apoderado, hasta un sitio determinado para percibir el importe. Acotemos, como argumentación ejemplar, que es imposible suponer que todos los acreedores van a constituirse en el momento exacto del vencimiento en el domicilio de todos sus deudores, asistidos además de elementos probatorios cual serían testigos, notarios que diligenciaran actas para comprobar este apersonamiento, o cuando menos elementos fotográficos para documentar esa presencia; y si fuera requerido esto no acaecería prácticamente ninguna constitución en mora ante lo inalcanzable de tales exigencias.
Por consecuencia de ello sostenemos que el deudor debe ser reputado en mora si no ha pagado en el término aplicable; con la presencia del acreedor en el domicilio de aquél o sin ésta, pues de todos modos el impedimento que se seguiría de la ausencia del acreedor es superable con la diligencia elemental de concurrir a pagarle, o de querer evitarse esta pretextada dificultosa tramitación, bastaría al deudor remitir un cheque por correo a su acreedor. Y como última solución, si el comprador quisiera encastillarse en el opinable privilegio de pagar en su propio domicilio, puede interpelar al acreedor para requerirle que comparezca al lugar donde le estarían aguardando. Más adecuado que poner sobre todos los acreedores la carga de probar, en todos los casos, que han concurrido al domicilio de su deudor, resulta entender que cuando un deudor viera obstruida verdaderamente la posibilidad de pagar por causa de la ausencia de su acreedor, lo interpele para provocar la mora "accipiendi", que impide la configuración de la mora "debitoris". Este es el juego de conductas querido por la ley, cuando para exonerar al deudor de la mora le impone la conducta positiva de probar que ella no le es imputable (art. 509 in fine, Cód Civil), sin autorizarle para una sedentaria y cómoda espera de su acreedor.
IV. Fundamentos sociales de nuestra tesis.
Pensamos que a muchos distinguidos juristas que sostienen la necesidad del apersonamiento del acreedor al domicilio del deudor preocupa la situación del adquirente en las operaciones calificadas de comerciales por la profesión del vendedor, y no aquéllas desarrolladas entre comerciantes que disponen o deben disponer por su profesión de conocimientos y de medios adecuados para desenvolverlas fluidamente. Quizás se tema que un adquirente modesto y de conocimientos escasos permanezca aguardando la concurrencia del acreedor para cobrar en el domicilio de aquél. Va de suyo que ese acreedor podría evitar el agravamiento de su pasivo con los intereses consecuentes al estado de mora, interpelando a dicho acreedor; pero se dirá su ignorancia de la regla legal le hará omitir tal diligencia.
No creemos que sean muchas las situaciones como la descripta que no queden disipadas por el natural sentimiento de cumplimiento de sus obligaciones que alcanza a los compradores corrientes. Y por otra parte el supuesto tiene solución simple de acuerdo a los propios extremos fácticos de la hipótesis: Si el comprador llevó a cabo una de esas operaciones entendidas como de pago en el domicilio del adquirente, recibirá probablemente la visita de los cobradores dependientes del acreedor; y de no ocurrir así podrá en todo caso acreditar en juicio que la omitida concurrencia era tan usual y ordinaria dentro de las costumbres de la plaza, que resultaba una diligencia exigible del vendedor y liberadora correlativamente de toda actuación del adquirente (Cód. de Com., tít. preliminar, II y V).
Pero, ¿existen realmente en este momento tantas adquisiciones que sean pagaderas en el domicilio de los compradores? La mayor parte de las ventas, cuando se trata de adquisiciones modestas, se realizan "de contado", con lo cual no se traslada el lugar de pago al domicilio del comprador sino que queda fijado en el de tradición de la cosa vendida (art. 1424, 1ª parte, Cód. Civil). Recuérdese que por curiosa construcción del derecho argentino las ventas llamadas "de contado" incluyen aquéllas donde el comprador dispone de hasta diez días para abonarlas (art. 464, 2º párr. "in capit", Cód. de Comercio); lo cual reduce grandemente la cantidad de operaciones calificables jurídicamente como "aplazadas", y aumenta los supuestos excluidos de nuestra convocatoria. Multitud de otras adquisiciones son efectuadas mediante las conocidas "tarjetas de compra" o "de crédito"; con lo cual el lugar de pago queda deferido al que resulte de la operatoria financiera de la entidad emisora de la "tarjeta" con su cliente el usuario de ella; de donde se sigue que también estos supuestos son extraños a nuestra convocatoria.
Aquellos escasos conflictos que subsisten luego de estas precisiones no justifican la alteración del principio general fundado en texto positivo, según el cual la mora acaece y los intereses consecuentes son devengados desde la fecha en que concluyó el plazo de acuerdo con los términos del contrato. La solución de casos excepcionales de premiosidad indebida de acreedores debe ser establecida pleito a pleito, por los magistrados; pero no debe conducirnos a una interpretación general que servirá de pretexto para dilaciones de los compradores que al fin destruirán la expeditividad del tráfico mercantil.
V. Fundamentos económicos de nuestra tesis.
Porque, ¿es tan grave para el comprador hallarse en mora? Por cierto que la mora tiene consecuencias muy extensas en las prestaciones de objeto especial. Mas la deuda proveniente de la compra es siempre de índole pecuniaria; especie que "nunca perece", según aforismo indiscutido. En consecuencia todos aquellos otros efectos de la mora que consisten en la traslación del riesgo del caso fortuito y sus demás consecuencias, no suceden con relación al precio de la compra.
Hallamos un solo efecto derivado de la mora: el devengamiento del interés. Y esto no es grave. Porque si bien el deudor verá adicionados los intereses a su prestación, de otro lado habrá seguido gozando de la tenencia del dinero durante el período de devengamiento de aquéllos. Recuérdese que en el derecho comercial argentino el deudor moroso debe el interés cobrado corrientemente por los bancos públicos (art. 565, Cód. de Comercio) y no otro mayor o extraordinario.
Dada la utilidad que posee el dinero, porque es sabido que la sola disponibilidad de liquidez constituye una ventaja, no parece nada gravosa la situación del deudor a cuyo cargo se devengan los intereses y no se justifica restablecer de hecho un sistema de interpelación mediante una diligencia más laboriosa que la vigente en otros tiempos, porque debería ser cumplimentada de manera personalísima por el acreedor. Veamos las cosas con criterio pragmático: Cuando la prestación es pecuniaria, el deudor que no paga está en igual situación que cualquier sujeto que haya tomado dinero en préstamo. El comprador omiso en el pago utiliza la suma que debió dar a su acreedor como un recurso financiero implícito, no proveniente de un mutuo o de un descuento. Aun es probable que se halle en situación mejor que quien hubiera concurrido a un banco para obtener un préstamo, y debido proveer documentos, referencias y garantías, porque el mismo resultado de usar dinero que debió ser dado a otro lo tiene el comprador que no paga sin más contrapartida que afrontar el curso del interés. Parece bastante razonable sostener que si ese deudor no desea utilizar la financiación que obtiene en la realidad económica cuando no paga el precio en la fecha convenida o legal, asuma la tarea harto simple, de remesar el importe por vía postal, o interpele a su acreedor para que comparezca a cobrar en la sede del deudor, si fuere éste una persona tan incivil como para obligar al acreedor a este traslado cuando existen medios para transmitir dinero sin imponer trabajosas gestiones personales.
VI. Conclusión.
Insistimos, como consideración corroborante de nuestra tesis, en que la interpretación de reglas legales como las relativas al "lugar de pago" debe rescatar lo que ellas tienen de trascendental para el pensamiento jurídico, que es la fijación de la ley aplicable al caso, según la que rija sobre el lugar de pago, y la determinación de la competencia judicial. Pero no creemos que en este momento deba mantenerse una interpretación que pudo ser quizás circunstancialmente adecuada cuando el pago consistía en la tradición de una especie pecuniaria de valor intrínseco, formada por monedas metálicas, de transporte arduo cuando se tratara de cantidades importantes. La regla relativa al "lugar de pago" debe ser despojada de la peculiaridad que le atribuyó el reputar el pago como una tradición de metálico similar a la que se efectúa para transmitir cosas muebles; porque actualmente el dar dinero es una operación despojada casi de materialidad. Recuérdese que el Código Civil fue sancionado antes de que el Código Mercantil de 1889 regulara el cheque por primera vez en el derecho argentino.
De donde concluimos que la falta de pago tempestivo del precio de compra coloca en mora al adquirente, así se tratase de un pago localizado en su domicilio. Cabrá al deudor argüir que la omisión de pagar no le es imputable, según la hipótesis exoneratoria prevista por el art. 509 in fine del Cód. Civil. Pero la mera invocación formularia de la falta de asistencia del acreedor al domicilio del deudor no exonera a éste del cumplimiento de los plazos, salvo situaciones específicas que deberá invocar y probar el obligado.
Los doctores Jarazo Veiras, Barrancos y Vedia y Viale dijeron:
La sala A, que integramos, tiene categóricamente resuelto a partir del caso "Giavino Vico A. c. Celulosa Argentina S.A.", del 12 de junio de 1978 (publicado en E.D., t. 79, p. 263, con nota de Guillermo A. Borda: "Una saludable reacción", y en Rev. LA LEY, t. 1978C, p. 238, con nota de Jorge H. Bustamante Alsina: "Los jueces y las leyes justas" (A propósito de la mora "ex re"), el problema que ha dado lugar a la convocación de este plenario, dando respuesta afirmativa a la cuestión así planteada. Ratificamos las argumentaciones allí sustentadas, que, por otra parte, fueron repetidamente reiteradas en la jurisprudencia de la sala A (conf. entre otros, "E.G.S.E.S.R.L. c. Clínica Privada Pilar S.A.", del 26 de noviembre de 1979; "Schcolnik S.A.I.C. c. Mar Claro S.A.C.I. y A.", del 28 de noviembre de 1980, y sus citas). Cabe agregar que, igualmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo plenario dictado en autos "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan. Carlos y otra" (pub. en E.D. t. 87, pág. 268 y en Rev. LA LEY, t. 1980B, p. 123), resolvió en forma coincidente a la precedentemente referida.
Por ello votamos por la afirmativa el tema de este plenario.
El doctor Guerrero dijo:
Los argumentos esgrimidos por los distinguidos jueces que me precedieron doctores Alberti, Bosch y Bengolea son altamente elocuentes y sugiero agregar los siguientes argumentos propios del derecho comercial (Cód. de Comercio: Título Preliminar I y 218).
El problema de la mora puede analizarse desde dos ángulos distintos: 1º) Como presupuesto para la actualización de la deuda, atento lo dispuesto por el plenario de esta Cámara del 13/4/77 (Rev. LA LEY, t. 1977B, p. 186) y 2º) Como presupuesto para el cómputo de intereses moratorios.
Desde el primer punto de vista la circunstancia de haber pactado que el pago debe realizarse en el domicilio del deudor resulta totalmente irrelevante.
El art. 464 del Cód. Mercantil establece claramente que "...cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio...". "El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla".
Es decir que, si hubo entrega de la mercadería sin que se abone el precio es por que el vendedor concedió crédito al comprador, pero no le son aplicables las normas del Título VII, por cuanto éstas están destinadas a una situación específica.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 474 del citado cuerpo legal, si el vendedor no declara en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado; por lo que debe estarse al plazo previsto de 10 días (art. 464, Cód. de Comercio).
Va de suyo, entonces, que cuando se entregó la mercadería sin que se haya abonado total o parcialmente el precio, existe un plazo legal. El vencimiento de dicho plazo importa que la retención de lo debido beneficie al comprador que dispondrá del dinero, sin convención al respecto por lo que, como dije, torna inaplicable las normas del mutuo y debe, en consecuencia, estarse al principio general establecido en el inc. 5º del art. 218.
Si tenemos en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de recomposición de las deudas por desvalorización de la moneda, al pagar el comprador la mercadería deberá entregar lo que corresponda a la deuda nominal con más un plus que repare la desvalorización del signo monetario.
En esta cuestión nada tiene que ver el domicilio del deudor.
Desde el otro punto de vista, no se discute que una vez reclamado el pago se devengan intereses moratorios.
Ese reclamo, en materia de compraventas comerciales lo constituye, precisamente, la factura.
Si al recibirla el comprador no formula reclamo alguno en el término de diez días se presume que existen cuentas liquidadas (art. 474, Cód. de Comercio) y en consecuencia, se deben, además del precio actualizado, los intereses moratorios.
En este aspecto tampoco tiene nada que ver el domicilio del comprador.
Lo que podrá discutirse y no debe ser analizado en este voto, por no ser cuestión sometida a decisión, es la competencia territorial del juez que deba entender en el reclamo del pago del precio o del saldo de precio, pero, ello nada tiene que ver con la constitución en mora ni con los accesorios del crédito original.
El doctor Caviglione Fraga dijo:
1 La modificación introducida por al ley 17.711 al art. 509 del Cód. Civil al suprimir el requisito de la interpelación para la constitución en mora en las obligaciones a plazo tiene un claro e intergiversable sentido que no es legítimo desconocer mediante una interpretación reticente o relativizante que comporte retener o posponer el propósito legislativo. La implantación del principio de la mora "ex re" no debe ser considerado como circunstancia fortuita o inconsecuente dentro del sistema del derecho de las obligaciones, sino como respuesta a la precisa finalidad de agilizar los cambios y las transacciones, así como dinamizar la circulación de bienes y servicios, mediante la simplificación y supresión de trámites, recaudos o procedimientos que pudieren constituir trabas o complicaciones, en orden a la más simple, rápida y segura definición de las relaciones jurídicas patrimoniales.
2 La referida norma del Código Civil contiene dos proposiciones decididamente inequívocas respecto del alcance otorgado al sistema instaurado. La primera indica que "en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento", en tanto la segunda expresa que "para eximirse de las responsabilidades de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable". Estas reglas cuyo sentido es patente, no puede entenderse que han quedado relegadas o desvanecidas por la circunstancia de que la obligación sea pagadera en el domicilio del deudor, y que ello tenga incidencia en la configuración del estado de mora, pues no existe en nuestro derecho ninguna norma positiva, que imponga al acreedor el deber de probar que acudió a la sede del deudor, a recibir la prestación prometida.
3 La postura que sostiene la necesidad de que el acreedor, suministre la prueba de su concurrencia al lugar de pago, fundada en la aducida imposibilidad de producir la prueba del hecho negativo de la ausencia del acreedor, equivale, en los hechos, a prescindir de los textos legales que introdujeron modificaciones sustanciales al régimen de la mora, toda vez que de acuerdo con esa tesis deberían concurrir dos circunstancias en vez de una como lo preceptúa la ley para la configuración del estado de mora. De acuerdo con esa tesitura no sería suficiente el mero vencimiento del plazo, sino que a ello debería añadirse el acreditamiento de que el acreedor asistió al domicilio del "solvens" a recibir el pago; es decir, se requeriría una suerte de doble interpelación, una acaecida por el mero transcurso del tiempo ("dies interpelat pro homine") y otra mediante la demostración de la concurrencia a la casa del deudor acompañado de testigos o notario para cobrar la deuda, lo que en sí misma, constituye una nueva y ritual interpelación, al más puro estilo tradicional.
4 Este modo de considerar la cuestión esclarece su solución, porque debe admitirse que la primera regla de interpretación legal, es la que comienza por el respeto de las propias palabras de la ley, en tanto no es aceptable la inteligencia que equivalga a la prescindencia de su explícito texto, a través de una supuesta conexidad con otras reglas del ordenamiento jurídico que, en sus resultados, comporte tanto como violentar el texto y el sentido de la señalada reforma legislativa, pues como lo ha dicho nuestro más Alto Tribunal "la comprensión armonizante no puede llegar al extremo de desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu" (CSN., Fallos t. 261, p. 36).
En tal línea de pensamiento, también conviene puntualizar que la exégesis practicada por los jueces debe necesariamente partir según lo ha señalado repetidamente nuestra Corte Suprema dando "pleno efecto a la intención del legislador", toda vez que siempre "debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma" (CS, Fallos t. 296, p. 22; t. 297, p. 142; t. 298, p. 180; t. 299, p. 93; t. 300, ps. 558, Rev. LA LEY, t. 1976D, p. 515; t. 1977C, p. 455; t. 1978A, p. 36; t. 1978B, p. 67; t. 1978D, ps. 295, 687; t. 301, p. 595), lo que implica dejar de lado el exceso en los razonamientos, que puedan dar como resultado la desnaturalización de la "ratio" o del espíritu que ha inspirado su sanción (confr. CSN., Fallos t. 265, p. 354; t. 266, p. 19 Rev. LA LEY, t. 124, p. 533; p. 329 y en su actual integración en "Montoto, Carlos", abril 23 de 1981). Pues como decía Ihering los contenidos del derecho deben siempre hallarse determinados por el propósito de llevar a la realización práctica determinados fines, y esos fines no son otros que los criterios axiológicos que el legislador tuvo en cuenta al dictar la norma. De ello se sigue que la misión del juez en tanto no medie incompatibilidad insalvable con los principios y garantías constitucionales debe ser siempre la de colaborar en la realización práctica de las valoraciones sociales que han inspirado las normas legales, cuya elección ha sido librada a la prudencia de los gobernantes, así como respetar la totalidad de los intereses que éstos han estimado como dignos de protección, independientemente de su opinión doctrinaria o su preferencia personal (confr. el desarrollo efectuado sobre el tema en el voto mayoritario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, "in re": "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones...", 21/3/80 Rev. LA LEY, t. 1980B, p. 123, cons. III).
Tales pautas axiológicas seleccionadas o elegidas por el legislador, resultan con claridad del sentido impuesto a la reforma en lo concerniente al régimen de la mora, puesto que se invirtió un sistema fundado en la protección del deudor por otro de signo diverso, inspirado en la necesidad de asegurar y dinamizar el puntual cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de recurrir a formalidades complicadas, onerosas o inseguras (resultan ilustrativos al respecto los comentarios formulados por uno de los más conspicuos autores de la reforma, el doctor Guillermo Borda, en "La Reforma del Código Civil. Mora", E.D., t. 29, p. 751; Bustamante Alsina, J. "La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio", Rev. LA LEY, t. 1977D, p. 841, esp. IV, 2).
5 La claridad de los textos, así como el inequívoco sentido de la innovación legislativa, llevan a la simple y llana conclusión de que cuando se trata de obligaciones a plazo, la mora se produce por su "solo" vencimiento, esto es, sin ningún otro requisito, y que si el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor, ello no constituye circunstancia con virtualidad suficiente para alterar el principio general de la mora automática consagrada en el primer párrafo del art. 509 del Cód. Civil, a menos que el deudor demuestre que el acreedor imposibilitó el pago a causa de no haber concurrido a recibirlo, por sí o por representante. Esta exigencia de que el deudor cargue con la prueba de la ausencia de cooperación por parte de su acreedor, proviene del texto mismo de la norma legal en cuestión, cuya expresión gramatical es meridianamente diáfana: "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable". Este precepto no hace sino ratificar lo que es principio indiscutible en materia de responsabilidad contractual, según el cual siempre que medie incumplimiento, se presume la culpa del deudor, en tanto cabe inferir que se halla implícita en ese incumplimiento (Confr. Llambías, "Tratado de Derecho Civil; Obligaciones", t. I, núm. 168 y bibliografías allí citadas).
En la cuestión que es materia de esta decisión plenaria, se parte del supuesto de que el deudor no ha cumplido, dado que no ha pagado el precio a su saldo. Es entonces incuestionable que una vez admitido el incumplimiento, nada más debe probar el acreedor; es el deudor quien debe preocuparse por demostrar las circunstancias eximentes de su responsabilidad. En ello no debe verse inclinación alguna, que pueda reputarse como afán persecutorio o vana y tosca rigurosidad contra el deudor, sino que se trata de una exigencia de la vida social, de acuerdo con la cual la frustración de los resultados prometidos mediante el contrato, constituye, como principio, fuente de responsabilidad para el incumplimiento, no porque haya un prejuicio contra los deudores, sino porque así lo reclaman la regularidad y eficacia del tráfico jurídico y económico y la seguridad de los negocios. Esto no significa indefensión para el obligado ni una aplicación de una suerte de responsabilidad objetiva, toda vez que al deudor siempre le queda la posibilidad de comprobar que esa inejecución no le es imputable, por ser el resultado de un caso fortuito o por provenir del hecho de un tercero o porque faltó la cooperación del acreedor.
6 La presunción de responsabilidad que determina la inversión de la carga probatoria referente a la inasistencia del acreedor a recibir el pago, es, como todas las presunciones, derivación de una inferencia basada en lo que ordinariamente sucede, es decir lo que los procesalistas llaman "máximas de experiencia" que no son otra cosa que aquellos principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano (confr. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. IV; núm. 405, C, 5). En tal orden de ideas, cabe comprender que aun cuando diéramos por inexistente el párrafo final del art. 509 del Cód. Civil o consideráramos, como algunos argumentan, que esa regla no sienta una presunción legal en orden a los llamados requisitos objetivos constitutivos de la mora, de igual manera sería lícito poner en cabeza del deudor el "onus probandi", porque lo razonable es partir del supuesto de lo que corrientemente acontece, esto es, que el acreedor a quien naturalmente aprovecha el cumplimiento, ha hecho lo necesario para procurarse la prestación debida, dado que ello redunda en su propio interés. Es una presunción "hominis", fundada en la observación empírica, habida cuenta que lo prudente y razonable es suponer lo que constituye una gran probabilidad y lo que es habitual en la praxis humana, dentro de una comprensión realista de las cosas y del mundo. Por el contrario, cabe desestimar por irrazonable la conjetura opuesta, porque no es sensato o no es probable suponer que el "accipiens" no se tome la molestia de ir a cobrar sus cuentas o ponga trabas o dificultades a colaborar en aquello que lo beneficia (v. Borda, G. A., "Hacia un plenario en materia de mora", Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 310).
7 En torno al juicio ensayado respecto de la "difícil", "imposible", "tortuosa" o "diabólica" prueba del hecho negativo de la inconcurrencia del acreedor al lugar del pago, cabe señalar que los argumentos expuestos en el voto de la mayoría en el plenario citado de la Cámara Civil, resultan esclarecedores y definitorios sobre el punto, toda vez que allí se demuestra cómo prácticamente la totalidad de la doctrina procesal ha rechazado el argumento de la imposibilidad de la prueba del hecho negativo, sobre la base de la distinción entre las meras negativas y los hechos negativos, en tanto éstos son susceptibles de ser acreditados o inferidos mediante la prueba de hechos positivos que racionalmente interpretados permitan establecer, a través de la prudente apreciación judicial, la inexistencia de un hecho o de una situación (v. gr. mediante la demostración de que el deudor tenía el precio a disposición del acreedor). Por cierto que la dificultad de la prueba de los hechos negativos, no es asunto que pueda ser menospreciado o soslayado, pero tal cualidad sólo adquiere relevancia en orden a la atenuación de las reglas ordinarias de valoración de la prueba (confr. Palacio, L., op. cit., IV, núm. 410), mas en modo alguno cabe entender que ese desplazamiento de la carga probatoria, y la mayor o menor dificultad en su producción, constituya restricción grave o privación de la defensa en juicio, en el sentido que nuestro más alto tribunal ha dado a estos conceptos, ni menos aún que ello pueda comportar lesión a derechos constitucionales, en tanto el interesado haya tenido ocasión de audiencia y la posibilidad de producir prueba, así como controlar la de su adversario; habida cuenta que todo lo concerniente al régimen de la carga probatoria, y los problemas que su interpretación plantea, constituye tema de derecho procesal y común, ajeno a la instancia extraordinaria (CSN., Fallos t. 255, p. 1121; t. 258, p. 202; t. 258, p. 255; t. 262, p. 432; t. 263, p. 100; t. 265, ps. 156, 204; t. 293, p. 375; t. 295, ps. 311, 821 Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1365, sum. 260; t. XXV, p. 454, sum. 5; p. 456, sum. 32; t. XXVII, p. 1655, sum. 527; p. 1663, sum. 632; p. 1663, sum. 627; Rev. LA LEY, t. 1976B, p. 432; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, JZ, p. 1835, sum. 984; p. 1795, sum. 571) e insusceptible por lo tanto, de causar agravio constitucional.
8 En virtud de las consideraciones precedentemente vertidas, debe entenderse que en una compraventa, la falta de pago del precio o su saldo, dentro del plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor por su solo vencimiento, cuando el lugar de pago es su propio domicilio, a menos que éste demuestre que el acreedor no se hizo presente a recibir el pago. Por consiguiente, en respuesta a la cuestión propuesta en el presente recurso de inaplicabilidad de ley, me pronuncio por la afirmativa.
Los doctores Boggiano, Anaya, Williams, Quintana Terán, Martiré, Morandi y Rivera dijeron:
La concreta cuestión sometida a la presente decisión plenaria radica en dilucidar si en una compraventa la falta de pago del precio o su saldo en el plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor por su solo vencimiento, cuando el lugar de pago es su propio domicilio. Así caracterizada la materia sobre la cual habrá de establecerse la doctrina legal aplicable, es esencial destacar, como base de la fundamentación que sustentará este voto conjunto, el presupuesto peculiarísimo según el cual, el lugar de pago radica en el domicilio del deudor. Es que la determinación de lugar de pago adquiere relevancia precisamente para esclarecer si el pago mismo se ha realizado en tiempo debido, pues en rigor, el lugar y tiempo del pago han de coordinarse a fin de conservar la plenitud del principio de identidad del pago que también ha de considerarse extensivo a las circunstancias temporales y especiales de la prestación. Ello así pues no resulta idéntico que el deudor, en su propio domicilio, deba poner el precio a disposición del acreedor; que deba remitirlo al domicilio del acreedor o que deba entregarlo en el domicilio del acreedor o en otro lugar pactado. De modo que las conductas del comprador y vendedor pueden diferir con efectos jurídica y económicamente decisivos según las alternativas precedentemente señaladas y que, por tal razón, hállanse inclusive sujetas al principio general de exactitud e identidad del pago.
Ahora bien, cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor, a éste le incumbe, en su domicilio, poner la prestación dineraria a disposición del acreedor, quien deberá concurrir allí para recibirla. Este deber de concurrencia del acreedor al domicilio del deudor para percibir el pago viene impuesto por la misma circunstancia de la obligación relativa al lugar de pago. Tal deber de cooperación puede provenir del derecho material dispositivo o de la autorregulación por las propias partes sobre el lugar de pago de la obligación.
Tratándose del lugar de pago determinado por las normas legales aplicables, bien que éstas resulten dispositivas, dichas normas reflejan una valoración de justicia conmutativa estimada de modo típico por el legislador, quien ha dispuesto sobre el lugar de la prestación con miras a establecer un justo equilibrio de los intereses que afectan a los sujetos de la relación jurídica para la hipótesis en que ellos no prevean diversa regulación contractual producto de una comprensión singular de aquellos intereses con respecto a la localización de las prestaciones.
Mas cuando las propias partes acuerdan como lugar de pago el domicilio del deudor, a los fundamentos de justicia conmutativa que genéricamente inspiran las normas legales dispositivas, se unen los concernientes a la autonomía de las partes que autorregulan la cuestión en modo que puede suponerse satisface equitativamente el balance de intereses singularmente equilibrado en el mismo contrato de compraventa. Consiguientemente, sea que las normas legales lo determinen o las convenciones de las partes lo acuerden, el deudor cuyo domicilio resulta ser el lugar de pago ostenta un interés relevante en que dicha circunstancia definitoria de la prestación resulte garantizada plenamente y sin menoscabo del equilibrio sinalagmático que las partes han debido contemplar desde la celebración hasta el cumplimiento del contrato de compraventa.
En tal orden de ideas el art. 509 del Cód. Civil ha de interpretarse sin mengua del interés del deudor; en pagar el precio en su propio domicilio. De ahí que en las obligaciones a plazo de pagar el precio en el domicilio del deudor la mora automática no se opera mientras el acreedor no demuestre haber concurrido a dicho domicilio a fin de recoger la prestación posibilitando así que el interés del deudor se satisfaga cumpliendo su obligación en el lugar debido (doctrina mayoritaria citada en fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21 de marzo de 1980, "Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan, Carlos y otra", Rev. LA LEY, t. 1980B, p. 123, especialmente el consid 2º del voto por la minoría, ps. 137 y sigts., a la que cuadra hacer remisión en homenaje a la brevedad del presente). No se trata pues de asignar preferencia a la regla del art. 509 sobre las que determinan, legal o convencionalmente, el domicilio del deudor como lugar de pago. No procede el desplazamiento de unas normas por otra, en el caso, la que dispone el art. 509 del Cód. Civil. Bien por el contrario corresponde una coordinación acumulativa de las normas aplicables sobre el tiempo y el lugar de pago que prevenga contra una inteligencia parcializada de un problema de intrincada hermenéutica, cuya solución, empero, no permite disipar al intérprete toda duda razonable. De aquella coordinación normativa surge que el deber de cooperación del acreedor para que el deudor cumpla su prestación se vincula inescindiblemente a la situación de mora del deudor, pues ha de complementarse contemporáneamente la puesta del precio en el domicilio del deudor a disposición del acreedor y la cooperación de éste concurriendo a percibirlo en tiempo oportuno a dicho lugar. La normal diligencia y privación en el tráfico mercantil imponen al acreedor entender, o al menos el deber de entender verosímilmente que debía concurrir a percibir el precio al lugar de pago en el domicilio del deudor a fin de satisfacer el legítimo interés de éste en liberarse de la obligación de acuerdo a lo que también previó. El exacto cumplimiento de la obligación del deudor le confiere el derecho de obtener su correspondiente liberación (art. 505, Cód. Civil) mediante la exigencia del recibo de pago en el lugar debido de pago, pues este instrumento de liberación del deudor es exigible simultáneamente al pago y, por lógica implicancia, en el mismo lugar en que debe operarse la desvinculación. Esta razonable expectativa del deudor no puede quedar demostrada sin afectar el principio de equilibrio sinalagmático impuesto por las normas legales dispositivas o por la propia convención de las partes y, además, por el principio de confianza en la ejecución de las prestaciones con arreglo a lo que era de prever.
No es ocioso insistir en la función de equilibrio en las prestaciones que despliega el lugar de pago en el domicilio del deudor tratándose de un contrato de compraventa en el cual las ventajas e intereses que se procuran al comprador les son concedidos por una prestación razonablemente equivalente hecha por aquél al vendedor. En este contexto de equilibrio sinalagmático el domicilio del deudor como lugar de pago resulta una ventaja indudable para el deudor del precio que no puede desvirtuarse sin mengua de la ecuación económica del negocio. Y, según se expondrá en ulteriores considerandos del presente voto, aquel interés puede tornarse de gravitación decisiva según la índole de la compraventa en examen, pues el cuestionario no se halla restringido a las compraventas puramente locales.
En consecuencia con lo expuesto y admitido que el vendedor debe cooperar concurriendo a recibir el precio al domicilio del comprador cuando venciere el plazo de la obligación, el comprador incurre en mora si se configuran estos elementos objetivos y no media, a su vez, mora del propio vendedor. En tales condiciones, la cooperación del vendedor para recoger el precio es un hecho constitutivo que éste ha de afirmar para sostener el estado de mora del comprador y la prueba de la concurrencia del acreedor al domicilio del deudor integra el presupuesto de hecho de las normas que invoca para pretender que el comprador ha incurrido en mora (art. 377, Cód. Procesal Civil y Comercial). En cambio el deudor que aduce la falta de cooperación del acreedor no invoca ningún hecho impeditivo ni modificativo, sino simplemente niega que se haya integrado el hecho constitutivo que configuraría su situación en mora.
Si al acreedor beneficia demostrar que cooperó como debía es él quien ha de producir suficiente prueba del presupuesto requerido por las normas materiales en que se funda para esgrimir la mora del comprador.
Concurren además consideraciones de índole práctica demostrativas de las mayores facilidades en que se encuentra el acreedor para probar que concurrió a recibir el pago en un momento determinado del día de vencimiento, mientras que al deudor le sería extraordinariamente gravoso permanecer durante todo el día del vencimiento preparado para instrumentar la prueba de la incomparecencia de su acreedor (ver los desarrollos del voto por la minoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fallo citado, en especial el consid. 9º, p. 140).
Sobre la base es de advertir que una irrazonable distribución de las cargas probatorias podría colocar a una de las partes en indefensión constitucional si mediare, como podría ocurrir en la hipótesis debatida, una sustancial privación o grave dificultad de la defensa en juicio (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos t. 189, ps. 306, 391; t. 192, ps. 240, 308; t. 193, p. 487; t. 256, p. 602 Rev. LA LEY, t. 21, p. 530; Rep. LA LEY, t. XXXVII, p. 208, sum. 277; Rev. LA LEY, t. 26, ps. 312 y 550; Rep. LA LEY, t. IV, p. 1117, sum. 117; t. XXV, 1421, sum. 311, entre otros). Empero la interpretación de las normas legales ha de hacerse en modo que se adopte la que más armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías instaurados en la Constitución Nacional (Fallos t. 297, p. 142; t. 299, p. 93 Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 455; Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 67; t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600 Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 59, entre muchos otros).
Desde esta óptica no cabe elegir una vía interpretativa que conduzca a una situación de probable menoscabo a la garantía de defensa, máxime si tal interpretación agrava los deberes del deudor a quien, si no le resulta legalmente exigible acudir a entregar el precio al domicilio del acreedor, tampoco puede imponérsele la carga de probar la omisión del deber del acreedor consistente en recoger la prestación, pues esta actividad probatoria impuesta al deudor vendría a desvirtuar su derecho a limitarse a esperar al acreedor en su propio domicilio en donde debe poner a su disposición el precio.
Si la ausencia de cooperación debida por el vendedor impide la mora del comprador, es razonable que sea el vendedor quien cargue con la demostración de haber removido el impedimento que obstaba a la situación de mora del deudor.
Tampoco cabe afirmar que dicha carga recae sobre el deudor con fundamento en el último apartado del art. 509 del Cód. Civil pues si la imputabilidad es un requisito de la mora, la norma de dicho apartado carecería de contenido lógico. Equivaldría a decir que para eximirse de las responsabilidades de la mora el deudor debe probar que no está en mora o sea que el hecho no le es imputable. Pero el precepto no se refiere a la imputabilidad de la demora, sino que presupone la mora, para disciplinar la posibilidad de liberar de las responsabilidades consiguientes a ella. Trátase allí de la prueba del descargo de las responsabilidades derivadas de tal estado. De modo que dicho texto no permite extraer inequívocamente las gravosas conclusiones conducentes a imponer al deudor la prueba de la falta de la debida cooperación del acreedor para recoger el precio que le es debido. Dicho párrafo del art. 509 presupone pues, los requisitos objetivos relativos al vencimiento del plazo de la obligación y a la prueba por el acreedor de haber concurrido al domicilio del deudor a recibir el precio.
En otro orden de ideas, imponer al comprador la prueba de la incomparecencia del vendedor conduciría ordinariamente a la prescindencia del requisito de la concurrencia del acreedor. Es más, mediante tal distribución de la carga de la prueba vendría a prescindirse indirectamente de la norma legal que dispusiera como lugar de pago el domicilio del deudor o, con igual gravedad, el pacto de las propias partes que hubieren convenido dicho domicilio del deudor como lugar debido de pago. En ambos casos se alcanzaría una virtual derogación de la norma legal aplicable sobre el lugar de pago o de la convención contractual que acordase como lugar de pago el domicilio del deudor, convención a la cual ambas partes deben sumisión como a la ley misma (art. 1197, Cód Civil).
Ahora bien, ello importaría la frustración del fin de la norma dispositiva aplicable o de la intención de las partes "lex contractus" y, por ende, una interpretación de la norma legal o convencional equivalente a su indirecta prescindencia. Mas cabe entonces recordar la improcedencia de una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma cuestionada, en tanto no medie, a su respecto, debate y declaración de inconstitucionalidad (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos t. 262, p. 60; t. 269, p. 225 Rev. LA LEY, t. 120, p. 936, fallo 12.740S; t. 133, p. 937, fallo 19.126S; t. 300, p. 687; t. 301, p. 958, entre muchos otros).
Por lo demás, ha de repararse en que el art. 1219 del Cód. Civil italiano de 1942, que ha influido en el nuevo art. 509 del Cód Civil argentino, restringe el sistema de la mora automática para las obligaciones a plazo, para la hipótesis en que la obligación deba ser cumplida en el domicilio del acreedor (confr. Ugo Natoli y Lina Bighazzi Geri, "Mora accipiendi e mora debendi. Appunte delle lezioni", ps. 263 y sigts., Milán 1975). En cambio, cuando la obligación es exigible en el domicilio del deudor no se opera la mora del deudor sin la presencia del acreedor a recibir la prestación. Y ello así, no porque la obligación sea inexigible, sino porque el deudor no está obligado a cumplirla en otro lugar (op. cit. p. 228).
Bien se advierte también que del derecho argentino no cabe desprender una presunción legal, siquiera tácita, según la cual el acreedor ha concurrido a recibir la prestación al domicilio del deudor, de modo que no resulta exigible imponer al deudor la carga de desvirtuar dicha presunción legal inexistente. Imponerla sería instaurar subrepticiamente tal presunción, agravando la situación del deudor por vía de una irrazonable postergación de las normas sobre el lugar de pago por las que rigen su tiempo. Nada faculta al intérprete para crear esta preferencia que altera el principio de identidad del pago pues éste no sólo debe obrarse en tiempo propio sino incluso y concurrentemente en el lugar debido. Y cuando este lugar es el domicilio del deudor resultan disvaliosas las disquisiciones que en definitiva frustran el interés y la expectativa del deudor en liberarse del vínculo precisamente en aquel sitio.
Este interés del deudor se manifiesta particularmente en cuanto concierne a los gastos y riesgos del pago. Si en la equivalencia de las prestaciones el comprador puede cancelar el precio en su domicilio es claro que no ha de cargar con los gastos y riesgos inherentes a la transferencia de la suma dineraria al domicilio del acreedor o a cualquier otro lugar. Estas vicisitudes del pago del precio adquieren especial relevancia en las compraventas a distancia y aún mayor en las compraventas internacionales. Es pertinente la consideración de ambas, pues, según ya se puntualizó, el tema de plenaria decisión no ha quedado exclusivamente circunscripto a las ventas en que el comprador y el vendedor se domicilian en la misma plaza.
Cuando al comprador sólo le es exigible poner a disposición del vendedor el precio en el domicilio de aquél, es el vendedor quien ha de soportar las cargas y riesgos vinculados a las eventuales ulteriores transferencias del dinero a otras plazas en el marco de la estricta reciprocidad de las prestaciones debidas. El deudor tiene derecho a desvincularse y desembarazarse de tales riesgos pagando en su domicilio de acuerdo a lo previsto por las partes en el contrato o a lo que debieron prever con arreglo a las normas dispositivas sobre el lugar de pago. Máxime considerando que precisamente por la índole dispositiva de esas normas el vendedor pudo negociar una cláusula de lugar de pago en su domicilio o en otro lugar más satisfactorio a sus intereses en el contrato. Y aun pudo pactar en el mismo una opción de plazo de pago a su favor.
La relevancia decisiva del lugar de cumplimiento se refleja en la reciente Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías adoptada por la Conferencia de Viena de 1980 y abierta a la firma el 11 de abril de ese año, que contempla el lugar de pago como factor esencial de la oferta en tanto cualquier alteración a su respecto configura un cambio sustancial de tal oferta en virtud de su art. 19, párr. 3 (ver la referida Convención comentada en "Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", ps. 355 y sigts., 13 de junio de 1980, Nº 75).
Tratándose de compraventas internacionales, cuando las normas del derecho competente para regirlas o las cláusulas del contrato determinen como lugar de pago del precio el domicilio del comprador, el interés del deudor del precio en liberarse en su propio domicilio adquiere peculiar trascendencia jurídicoeconómica.
En tales casos, si el comprador puede cancelar el precio en su domicilio no quedará sujeto a modificaciones ulteriores del régimen cambiario a fin de transferir divisas al exterior. De lo contrario puede verse expuesto a un mayor sacrificio económico para transferir las divisas al extranjero si ha sobrevenido una devaluación de la moneda con que habrá de adquirir las divisas a esos efectos.
Más aún, el comprador puede resultar impedido de pagar por normas de control de cambio vigentes en su domicilio, en cuyo caso podrá invocar tal imposibilidad sobreviniente en el lugar de pago si el acreedor no hubiere concurrido al vencimiento del plazo para recibir el precio y antes de hallarse en vigor aquellas normas.
Desde otro perfil, el interés del deudor en pagar en su propio domicilio se vincula al principio generalmente aceptado según el cual se presume que la moneda del lugar de pago es la moneda en que se ha expresado la obligación. Y si el precio debe pagarse en una moneda extranjera en el domicilio del deudor radicado en el país, éste puede pagar el equivalente en moneda argentina según el tipo de cambio vigente al vencimiento de la obligación. Todo lo cual torna relevante la concurrencia del acreedor al lugar de pago para posibilitar la liberación del deudor de acuerdo a las reglas precedentes. Máxime considerando que el modo o método de cumplimiento de la obligación se rige especialmente por el derecho del lugar de pago. A este derecho ha de someterse el deber de cooperación del acreedor consistente en concurrir al domicilio del deudor; dispuesto a recibir el pago y a posibilitar la liberación a que tiene derecho el obligado.
Siendo indispensable esta concurrencia del acreedor, o de cualquier legítimo representante suyo (art. 731, inc. 1º del Cód. Civil), debe probar que la obró, quedando librada la apreciación mas no la carga de esta prueba al sano criterio de los jueces de la causa según las circunstancias del caso, las prácticas que las partes hubieren establecido entre sí y las exigencias del tráfico mercantil con flexibilidad razonable para formar su convicción en cada especie.
Una valoración del resultado de la interpretación ha de apreciar que si la mora del comprador se produjese por el solo vencimiento de la obligación, quedaría suprimido el referido deber de cooperación del acreedor, pues el deudor, sumido en las graves dificultades probatorias antes consideradas, prácticamente se vería precisado a concurrir a pagar al domicilio del acreedor. De modo que las ventajas del deudor en pagar en su domicilio vendrían a quedar sutilmente destruidas por vía de una construcción jurisprudencial derogatoria de las reglas sobre el lugar de pago.
Empero, se hace necesario destacar que dicha construcción jurisprudencial conduce a imponer una mayor onerosidad en la prestación del precio. Pues el comprador debería enviar el precio, acudiendo a medios postales, a la transferencia o giro bancarios o a cualquier otra vía idónea, o llevarlo al domicilio del vendedor. Es indudable que estas conductas importan agravar la onerosidad de su prestación por los gastos y riesgos del pago que habrá de soportar y asumir. Así se encarece el precio y el equilibrio de las ventajas y prestaciones recíprocas queda alterado en desmedro de la función sinalagmática del contrato (art. 1139, Cód. Civil). Si las partes han previsto o debido prever que el domicilio del deudor constituye el lugar de pago del precio, han debido ajustar la reciprocidad de las prestaciones tomando en cuenta esta circunstancia que, en mayor o menor medida, importa una ventaja adquirida para el comprador que no es dable suprimir sin fractura del negociado equilibrio entre las prestaciones y sin introducir una injusticia conmutativa en la compraventa. Y en tanto aquella ventaja debe considerarse ingresadas al patrimonio del deudor en virtud del contrato, no puede detraerse del mismo sin adecuada compensación. A esta equivalencia de las prestaciones fundada en el principio de justicia contractual en el caso debe subordinarse incluso la concepción dinámica del patrimonio (sobre esta concepción véase el valioso estudio de J. Bustamante Alsina, "La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio", Rev. LA LEY, t. 1977D, p. 841). Pues es claro que tal relación de equivalencia debe perdurar precisamente en la dinámica del cumplimiento de las prestaciones prometidas. Se encuentra en ello una íntima coordinación de los principios de justicia contractual, autonomía de las partes y buena fe mutua a los cuales debe servir y subordinarse la dinámica patrimonial, pues el movimiento e intercambio propios de la compraventa no se conciben sin sujeción a los referidos principios rectores de la formación, interpretación y cumplimiento del contrato.
Por ello votamos por la negativa.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que: "En una compraventa la falta de pago del precio o su saldo, en el plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor por su solo vencimiento, cuando el lugar de pago es su propio domicilio".
Como la sentencia dictada a fs. 67/68 no se ajusta a la doctrina de este ;pronunciamiento conforme con lo dispuesto por los arts. 300, 303 del Cód. Procesal se la deja sin efecto. Notifíquese y pase a la presidencia del tribunal para el pertinente sorteo de sala. Juan C. Bengolea. Manuel Jarazo Veiras. Jorge N. Williams. Fernando N. Barrancos y Vedia. Carlos Viale. Juan C. F. Morandi. Eduardo Martiré. Juan C. Quintana Terán. Jaime L. Anaya. Bindo B. Caviglione Fraga. Edgardo M. Alberti. Francisco M. Bosch. Julio C. Rivera. Helios A. Guerrero. Antonio Boggiano. (Sec.: Luis H. Díaz).