miércoles, 14 de mayo de 2008

Garay, Juan C. c. Micro Omnibus Sur S. A. y otros


Garay, Juan C. c. Micro Omnibus Sur S. A. y otros

Buenos Aires, febrero 23 de 1995.Considerando: Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (causa B.876.XXV "Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra", del 17 de mayo de 1994 ­­La Ley, 1994­C.30­­).Que, por el contrario, corresponde descalificar la sentencia en cuanto dispone que el día 1 de abril de 1991 es el punto de partida para el cómputo de los intereses correspondientes a los honorarios regulados en el litigio, pues de tal modo el a quo se apartó injustificadamente del art. 61 del arancel, que ordena el cómputo aludido ­­a la tasa del 6 % anual­­ a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora.Por ello, se rechaza el recurso extraordinario de fs. 277/284 y, con el alcance indicado, se declara procedente el de fs. 288/296, dejándose sin efecto la aclaratoria de la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71. Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito. ­­ Julio S. Nazareno (según su voto). ­­ Eduardo Moliné O'Connor. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Ricardo Levene (h.) (en disidencia parcial). ­­ Guillermo A. F. López. ­­ Gustavo A. Bossert. ­­ Antonio Boggiano (en disidencia parcial).Voto del doctor NazarenoConsiderando: 1. Que contra la sentencia de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y contra la resolución aclaratoria dictada a fs. 275 por dicho tribunal que, en cuanto al caso interesa, establecieron que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se liquidarían a partir del 1 de abril de 1991 según la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordinarios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta presentación directa.2. Que esta Corte ha decidido que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (causa B. 876.XXV "Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra", del 17 de mayo de 1994).3. Que, por el contrario, el planteo del recurrente sobre el punto de partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs. 275 con relación a los honorarios configura una cuestión federal que habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que remite a la consideración de una materia de derecho común que es regularmente extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la Cámara prescindió del texto legal inequívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18, Ley Fundamental; art. 15, ley 48).4. Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio establecido en los arts. 622 del Cód. Civil y 61 de la ley 21.839, pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídicamente relevante (Fallos 310:798; 311:939; 312:756).5. Que en tales condiciones, el "dies a quo" de los intereses fijados por la alzada sin atender al que el estado de mora del deudor no quedó constituido en el momento inicial establecido en el fallo ­­ 1 de abril de 1991 ­­, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión arbitraria que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en la materia.Por ello se desestima la queja deducida con relación al recurso extraordinario de fs. 277/284 y, con el alcance indicado, se la declara parcialmente procedente con respecto al recurso de fs. 288/296, en el cuallas costas se distribuyen en el orden causado (art. 71, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. ­­ Julio S. Nazareno.Disidencia parcial de los doctores Fayt. Levene (h.) y Boggiano.Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y contra la resolución aclaratoria dictada a fs. 275 por dicho tribunal que, en cuanto al caso interesa, establecieron que los intereses correspondientes al capital que integra la condena y a los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes se liquidarían a partir del 1 de abril de 1991 según la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento, uno de los codemandados interpuso los recursos extraordinarios de fs. 277/284 y 288/296 que, denegados, dieron lugar a esta presentación directa.2. Que en cuanto al agravio atinente a la tasa de los intereses determinados para devengarse sobre el capital, el recurso extraordinario es admisible pues es de aplicación al "sub lite" lo decidido por el tribunal en la causa L.44.XXIV "López, Antonio M. c. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/accidenteacción civil", del 10 de junio de 1992 (La Ley, 1992­E, 48), a cuyos fundamentos y conclusiones también cabe remitir respecto de la procedencia sustancial de este planteo del recurrente.3. Que, por otra parte, el apelante se agravia de que la Cámara haya decidido que la tasa activa se devengue asimismo respecto de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, sin considerar lo prescripto por el art. 61 de la ley 21.839, que establece que: "Las deudas por honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas, devengarán un interés del 6 % anual.4. Que el recurso extraordinario es igualmente admisible y procedente en cuanto al fondo en relación al planteo reseñado, pues también suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente "López", citado en el considerando segundo; sin que obste a la aplicación de la tasa pasiva en este supuesto lo dispuesto por el art. 61 del arancel, porque su aplicación no puede prescindir de lo establecido en la ley 23.928 art. 7° y concs.) y en su decreto reglamentario (especialmente, art. 8° del dec. 529/91), modificado por el art. 10 del dec. 941/91).5. Que, por último, el planteo del recurrente sobre el punto de partida de los intereses que fue determinado en la sentencia de fs. 275 con relación a los honorarios configura una cuestión federal que habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues no obstante que remite a la consideración de una materia de derecho común que es regularmente extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la Cámara prescindió del texto legal inequívocamente aplicable al caso y esta deficiencia afecta en forma directa e in mediata las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18, Ley Fundamental; art. 15, ley 48).6. Que, en efecto, la decisión del tribunal a quo sobre el curso de los intereses ha sido dictada en nítido apartamiento del principio establecido en los arts. 622 del Cód. Civil y 61 de la ley 21.839, pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídicamente relevante (Fallos 310:798; 311:939; 312:756).7. Que en tales condiciones, el "dies a quo" de los intereses fijado por la alzada sin atender al que el estado de mora del deudor no quedó constituido en el momento inicial establecido en el fallo ­­ 1 de abril de 1991 ­­, sino ulteriormente cuando venció el plazo de 10 días señalado en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión arbitraria que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en la materia.Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se dejan sin efecto la sentencia apelada y su aclaratoria. Costas por su orden por que al tiempo de plantearse el incidente, dicha cuestión resultaba novedosa. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Ricardo Levene (h.) ­­ Antonio Boggiano.