Garigliano Carlos Enrique c/ Paris Victor s/ Gaños y Perjuicios.
Sumarios:
1.- Si bien en los casos de mala praxis médica la prueba relevante e la pericial ello no implica que el juez deba atarse inevitablemente a las conclusiones periciales, para apartarse de ellas o aceptar las impugnaciones de las partes debe encontrarse asistido de fundadas razones, pues tratándose de una ciencia ajena a su conocimiento no puede arbitrariamente emitir una opinión.
2.- No puede hablarse de negligencia o de mala praxis, cuando el médico ante la situación presentada actuó según lo indicado por la ciencia médica.
3.- Es indiscutible que hoy en día el médico tiene el deber de informar al paciente acerca de aquéllos aspectos que sea de interés conocer en relación al estado de salud, el diagnóstico, la terapéutica a seguir, posibles consecuencias.
4.- El deber de informar comprende solamente aquellos riesgos inherentes al tratamiento que razonablemente y de acuerdo a los conocimientos científicos se puedan prever.
5.- El síndrome de Irvine Gass o Edema Mascular Cistoide ocurre como complicación postquirúrgica en el 2% de los pacientes operados no correspondendiendo por lo tanto imputar responsabilidad alguna al facultativo por no informar al paciente sobre ello, en atención a las escasas e inciertas probabilidades que existían de que se presentara
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Álvarez, Hernán Daray y Miguel A. Vilar, a fin de pronunciarse en los autos “GARIGLIANO, Carlos Enrique c/ PARIS, Victor y otro s/ daños y perjuicios”, la Dra. Álvarez dijo:
Contra la sentencia de fs.41 1/420 se alza la parte actora, quien expresa sus agravios a fs.456/457, los cuales son contestados por los distintos codemandados a fs.469, 470/473, 474, 478/480 y 481.
En primer lugar, se queja el actor por la primordial importancia que le ha dado el a-quo a la pericia médica. Al respecto, he de recordar que es numerosa la jurisprudencia que ha indicado que en casos de mala praxis médica la prueba relevante es justamente la pericial médica (conf. C.N.Civ. y Com. Fed., Sala II, “Ponce de Leon c/ Estado Nacional y otros”, del 30-08-91, JA 1992-II- 221; C.Civ. y Com. Quilmes, “Altamirano Noemí 1. c/ Centro de Ortopedia y Traumatología Quilmes S.A. y otra”, del 15-05-98, BA B2900630, y otros). Y si bien ello no implica que el juez deba atarse inevitablemente a las conclusiones periciales, lo cierto es que para apartarse de ellas o aceptar las impugnaciones de las partes debe encontrarse asistido de fundadas razones, pues tratándose de una ciencia ajena a su conocimiento no puede arbitrariamente emitir una opinión.
En el sub-examine, la pericia médica se encuentra debidamente fundada en los hechos de la causa, en los conocimientos del experto y en la bibliografía citada por éste, sin que existan motivos que permitan concluir que sus conclusiones resultan erradas o teñidas de subjetividad alguna. En cuanto a las impugnaciones efectuadas oportunamente por el actor, considero que no sólo han sido respondidas satisfactoriamente por el perito sino que no alcanzan a desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen, que - reitero - se encuentra suficientemente fundado. De modo tal que corresponde tener presente a la hora de resolver la cuestión lo informado por el perito a fs.335/341, 354,356/357y 366.
Posteriormente, dice el accionante que los médicos recién descubrieron su problema de presión ocular en el momento de la primer operación, pues no la midieron anteriormente, lo cual demuestra una negligencia por parte de los facultativos. Sin embargo, conforme surge de la prueba agregada, previo a la intervención quirúrgica se le efectuaron los controles correspondientes, encontrándose el actor en condiciones para ser operado. Sin perjuicio de ello, es dable recordar que, de acuerdo a lo informado por e! perito médico, siempre existe la posibilidad de que como respuesta al estrés quirúrgico el paciente haga “picos” hipertensivos intraoperatorios y según cada caso se puedan presentar múltiples y variadas complicaciones circulatorias y oculares. En el caso del actor, frente al cuadro de hipertensión intraocular que se presentó en la primer operación, el médico decidió no colocar la lente intraocular y hacerlo en una segunda intervención quirúrgica, procedimiento que - conforme lo expuesto por el perito - es el correcto y el adecuado para estos casos. Por lo tanto, no puede hablarse aquí de negligencia o de mala praxis, pues el médico ante la situación presentada en la primer intervención quirúrgica actuó según lo indicado por la ciencia médica (respuesta al punto 1, fs.339 y respuesta al punto c, fs.366).
Luego, y aquí centra fundamenta sus agravios el recurrente, sostiene que la cuestión central de estas actuaciones es que el médico que lo interviniera quirúrgicamente faltó al deber de informarle los riesgos a correr en dicha intervención y las secuelas de la misma, asegurando que de haber conocido que podría adquirir el síndrome de Irvine Gass o edema macular cistoide (EMC), seguramente no se hubiera operado. Sin perjuicio de señalar que de acuerdo a los términos de la demanda este planteo no fue introducido en dicha oportunidad como principal - tal como lo asevera ahora el actor - lo cual vedaría su tratamiento en esta instancia (conf. lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal), teniendo en cuenta que circunstancialmente se ha referido a ello en su escrito de inicio y el criterio amplio con el que debe interpretarse el principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré a continuación las consideraciones que estimo pertinentes.
Desde ya resulta indiscutible hoy en día el deber que tiene el médico de informar al paciente acerca de aquéllos aspectos que sea de interés conocer en relación al estado de salud, el diagnóstico, la terapéutica a seguir, posibles consecuencias, etc.. Empero, este deber tiene ciertos alcances, y en este orden de ideas, se ha señalado que “en cuanto a las consecuencias del tratamiento, sólo habrán de informarse aquellos riesgos inherentes al mismo que razonablemente y de acuerdo a los conocimientos científicos se puedan prever - riesgos típicos - es decir, aquellos que con cierto grado de probabilidad ocurren según el curso normal y ordinario de las cosas (art.90 1 del Código Civil). De este modo, quedan fuera del deber informativo las consecuencias o riesgos excepcionales o atípicos. . .“(conf. Celia Weingarten, “Contrato y Responsabilidad Médica: El deber de información y el consentimiento informado”, publicado en Jurisprudencia Argentina, 1997-1-823, pag. 830). En igual sentido, se ha entendido que “debe sopesarse el grado de probabilidad de que el riesgo se manifieste.. .si la probabilidad es extremadamente baja, se justifica no dar la información” (conf. Elena Highton y Sandra Wierzba, “La relación médico-paciente: el consentimiento informado”, pag.280, Editorial Ad loe, 1991).
Según lo expuesto por el perito médico el síndrome de Irvine Gass o Edema Mascular Cistoide (EMC), luego de una cirugía de catarata con o sin implante de LIO, es un complicación que puede determinar una reducción temporal o permanente de la agudeza visual. Este síndrome ocurre como complicación postquirúrgica en el 2% de los pacientes operados de cataratas con o sin implante de LIO, pero los detalles de su etiología son desconocidos. El perito aclara, que si bien la hipertensión sería un factor predisponente para la aparición del síndrome de Irvine Gass en los operados de cataratas, su verdadera etiología no está aún científicamente establecida.
De esta manera, teniendo en cuenta lo informado por el experto y lo expuesto anteriormente en relación a los alcances que tiene el deber de información del médico hacia el paciente, se advierte que en el presente caso no puede considerarse que el Dr. Paris haya incumplido con la obligación de informar que se encontraba a su cargo. Si el síndrome que padece el actor sólo se presenta en un 2% de los pacientes operados de cataratas y, además, la etiología del mismo no se encuentra determinada científicamente, no correspondería imputarle responsabilidad alguna al facultativo por no informar al paciente sobre ello, en atención a las escasas e inciertas probabilidades que existían de que se presentara dicha complicación post-quirúrgica (conf. asimismo con la doctrina citada precedentemente). A lo cual cabe agregar que tampoco se ha podido acreditar que el síndrome que presenta el actor tenga relación de causalidad con la conducta del médico durante la intervención quirúrgica, pues la ciencia aún ignora la etiología del síndrome.
Por último, debe señalarse que si bien el actor afirma que de haber conocido la posibilidad de contraer el síndrome de Irvine Gass o EMC no se hubiera operado, tal circunstancia no se encuentra probada de ninguna manera.
En atención a las consideraciones precedentes, estimo que no puede imputársele responsabilidad alguna al Dr. Paris, quien ha actuado de acuerdo a las reglas de la ciencia médica y no ha incumplido con el deber de información a su cargo. Por lo tanto, compartiendo asimismo los fundamentos del juez de anterior grado, propiciaré la confirmatoria del fallo recurrido. Con costas en la alzada al actor en su calidad de vencido (art.68 del Código Procesal).
El Dr. Vilar adhiere por análogas consideraciones al voto de la Dra. Álvarez. El Dr. Daray no firma por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo.:Gladys S. Álvarez y Miguel A. Vilar. Ante mi, Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Buenos Aires, 30 de agosto del 2.00 1.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar del fallo recurrido. Con costas en la alzada al actor en su calidad de vencido (art.68 del Código Procesal).
Habiéndose decretado el rechazo de demanda, tal el caso de autos, la interpretación adecuada del régimen arancelario deberá realizarse no aplicando lisa y llanamente las pautas de la ley 21.839 (mod.por ley 24.432), sino en base al monto final que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción y su correspondiente adecuación a la normativa legal vigente.
Conforme lo expuesto y en atención a los rubros reclamados, los trabajos profesionales realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos, apelaciones deducidas por altos y por bajos y lo dispuesto por los arts.6, 7,9, 37 y cc. de la ley 21.839 - t.o.24.432, por ser elevados todos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se los reducen los de las letradas apoderadas de los demandados Centro de Ojos, Clínica de Cirugía Especializada y la Estrella, Dras. Gloria E. Ferrari y Ana C. Iglesias a las sumas de $4.000- para cada una de ellas, los de la letrado patrocinante del co-demandado Paris, Dra. Fabiana M. Diez la suma de $3.600-, los del letrado apoderado de San Camilo, Dr. R. A. Fontenla Vázquez la suma de $3.600- y los de la letrada apoderada de OPDEA, Dra. Cristina Z. Saenz la suma de $3.600-. En atención a la naturaleza de las pericias presentadas y su mérito técnico-científico, fíjanse a los peritos: oftalmólogo J. C. Acuña la suma de $800- y contador F. A. Castana la suma de $600-. Asimismo, se reducen los del letrado apoderado de la parte actora (perdedora) Dr. Carlos O. Cardozo la suma de $2.300-.
Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlanse a los Dres. Cardozo la suma de $600-, Diez la suma de $1.080-, Ferrari e Iglesias, en conjunto, la suma de $2.400-, Fontenla Vázquez la suma de $1.080- y Saenz la suma de $900- (art.14.).
Regístrese, notifiquese y devuélvase.
Fdo. :Gladys S. Álvarez, Miguel A. Vilar y Mario J. Isola (Secretario). El Dr. Daray no firma por hallarse en uso de licencia