Garre, Alfredo Antonio c. Estado Nacional (Dirección General Impositiva) y otros. (180-917)
Buenos Aires, diciembre 10 de 1997. - Vistos los autos: recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Dirección General Impositiva en la causa Garre, Alfredo Antonio c. Estado Nacional (Dirección General Impositiva) y otros, para decidir sobre su procedencia.
1° Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenado -en cuanto importa a la cuestión por resolver a la Dirección General Impositiva que suspendiera la aplicación de la resolución general (DGI) 3624 y sus modificatorias, y que se abstuviese de realizar retención alguna en concepto de anticipos del impuesto al valor agregado con relación al servicio de faena efectuado por el actor.
Contra el referido pronunciamiento el apoderado de la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2° Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos, 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos, 312:1010 y 313:1420, entre otros), puesto que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública.
3° Que, además, el caso suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues la sentencia apelada satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos, 314:1459, entre otros muchos) y ha hecho lugar a la medida cautelar pese a existir óbices decisivos para su procedencia.
4° Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos, 316:1833, y causas E.121.XXVIUI Electrometalúrgica Andina, S.A.I.C. c. Estado Nacional DGI- y S.1530.XXXII; Super Todo, S. A. c. Se. Na. S.A. s/amparo -incidente de apelación medidas cautelares, sentencia del 10 de agosto de 1995 y del 6 de mayo de 1997, respectivamente).
5° Que la necesidad de esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (confr. Doctrina de Fallos, 310:1928 y sus citas). En el caso sub examine, los argumentos desarrollados por el a quo para conceder la medida cuatelar -que se apoyan en considerar ilegítimas las disposiciones de la DGI que, establecieron el régimen de anticipos del IVa desatienden ostensiblemente a los indicados principios y, por lo demás -sin que esto implique abrir juicio respecto de la cuestión de fondo se encuentran en contradicción con la doctrina establecida por esta Corte en la causa B.509.XXI. Bolivar Industria, S.A. s/acción de amparo medida de no innovar, sentencia del 11 de julio de 1996.
6° Que, por otra parte, en lo que atañe al requisito del peligro en la demora, corresponde concluir que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa Electrometalúrgica Andina, S.A.I.C., ya citada), máxime cuando, como en el caso, las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación -por el medio procesal que corresponda en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado (confr. Causa F.324.XXXI Frigorífico Litoral Argentino, S.A. c. D.G.I. s/declaración de certeza, fallada el 16 de julio de 1996, consid. 9°).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (por su voto). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López (por su voto). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con los consids. 1° al 5° del voto de la mayoría.
6° Que, por otra parte, en lo que atañe al requisito del peligro en la demora, corresponde concluir en que, en el caso, las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación -por el medio procesal que corrresponda en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado (confr. causa F. 324.XXXI. Frigorífico Litoral Argentino, S.A. c. DGI s/declaración de certeza, fallada el 16 de julio de 1996, consid. 9°).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López